Sentencia nº 3599-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL MUÑANTE TASAYCO DENUNCIADA : LA ALAMEDA & HACIENDA CLUB MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE PROVEEDOR

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Miguel Ángel Muñante Tasayco contra La Alameda & Hacienda Club, toda vez que no existe relación de consumo de acuerdo con los términos establecidos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2013, el señor Miguel Ángel Muñante Tasayco (en adelante, el señor Muñante) interpuso una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) contra La Alameda & Hacienda Club1 (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Muñante manifestó que desde el 5 de febrero de 2013 se le ha impedido ingresar y hacer uso de las instalaciones de la Asociación, sin informarle las razones o motivos por las cuales se le prohibía el ingreso, pese a que tenía la calidad de usuario dependiente al ser invitado por una asociada del Club. Asimismo, señaló que el 8 de febrero de 2013 presentó una carta de reclamo sin que a la fecha haya sido respondida, por lo que consideró tal hecho como un trato injusto, arbitrario y discriminatorio.

  3. Mediante Resolución 609-2013/CC2 del 4 de junio de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia al considerar que no existía relación de consumo entre el señor Muñante y la Asociación, toda vez que el vínculo existente entre las partes era de carácter asociativo en la medida de que el impedimento del ingreso del denunciante a las instalaciones del Club constituye una actividad vinculada a la organización interna de la Asociación.

  4. El 19 de junio de 2013, el señor Muñante apeló la Resolución 609-2013/CC2 reiterando lo manifestado en su denuncia y adicionalmente señaló que:

    (i) En su condición de usuario dependiente tenía los mismos derechos y obligaciones que los asociados de acuerdo al Estatuto, siendo que hacía uso de los servicios prestados y proporcionados por la Asociación como usuario final;

    (ii) la Comisión hizo una disquisición en cuanto al tipo de persona jurídica que presta los servicios pese a que el Código no hace tal distinción debiendo, más bien, calificar a la Asociación como “Prestador”, lo cual se corrobora por el tipo de servicio que proporciona el Club;

    (iii) para hacer uso de las instalaciones del Club el asociado paga cuotas ordinarias y extraordinarias, de manera que la falta de pago implicaba no poder hacer uso de dichas instalaciones, lo que supone que brinda un servicio a cambio de un pago; y,

    (iv) en otros países la jurisprudencia ha señalado que un elemento distintivo de un régimen de protección al consumidor no está dado por la naturaleza del proveedor, ni por el acto de contratar o pagar sino por el hecho jurídico de consumir.

    ANÁLISIS

  5. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se dedica de manera habitual a la producción, fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, comercialización (entre otras) de bienes o la prestación de servicios a los consumidores3.

  6. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial4, debiendo entenderse por ésta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.

  7. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención de ganancias, la misma puede ser realizada tanto por personas jurídicas lucrativas (v.gr. las sociedades) que al final distribuyen dichas utilidades entre sus miembros, como por personas jurídicas no lucrativas (v.gr. asociaciones, fundaciones, etc.) que destinan las utilidades obtenidas a su finalidad no lucrativa5. Por ello, teniendo en cuenta que incluso las personas jurídicas no lucrativas pueden realizar actividad empresarial, estas también pueden calificar como proveedoras en los términos del Código.

  8. Partiendo de esas definiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, debe analizarse si las asociaciones pueden ser...

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