Sentencia nº 3508-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA DENUNCIANTE : EDGAR OSORIO PAJUELO DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CLUB LA ARBOLEDA MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE PROVEEDOR

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Edgar Osorio Pajuelo contra Asociación Club La Arboleda, toda vez que no existe relación de consumo de acuerdo con los términos establecidos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 17 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2013, el señor Edgar Osorio Pajuelo (en adelante, el señor Osorio) interpuso una denuncia ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) contra la Asociación Club La Arboleda1 (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Osorio manifestó que los días 4 y 16 de mayo de 2013 cuando pretendía ingresar en calidad de invitado acompañado de un asociado a las instalaciones de la Asociación, personal de seguridad le impidió el ingreso, alegando que era por orden de la administradora. Asimismo, indicó que luego de haber solicitado mediante carta que se le informe las razones por las cuales se le prohibía el ingreso, se le comunicó que no merecía respuesta alguna, por lo que consideró tal hecho como un acto discriminatorio.

  3. Mediante Resolución 081-2013/INDECOPI-TAC del 20 de junio de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia al considerar que no existía relación de consumo entre el señor Osorio y la Asociación, toda vez que los servicios brindados por la asociación eran para los socios, quienes tenían derecho de llevar a un invitado, por lo que el servicio no se enmarcaba en el

    desarrollo de una actividad empresarial, sino que se limita a cumplir los fines sociales de la misma.

  4. El 8 de julio de 2013, el señor Osorio apeló la Resolución 0081-2013/INDECOPI-TAC reiterando lo manifestado en su denuncia y adicionalmente señaló que:

    (i) La información que obraba en el acta de inspección referida a que sólo los socios del club podían acceder a los servicios (piscina, bar, restaurant, etc.) era falsa, pues los invitados de la Asociación también pueden acceder a tales servicios, por lo que los invitados son potenciales consumidores;

    (ii) la Asociación brindaba los servicios mencionados a cualquier persona como ocurre al consumir en el bar de un Hotel sin estar hospedado y sin ingresar siquiera acompañado de un socio, teniendo en cuenta que con ello la denunciada generaba ingresos para cubrir sus gastos;

    (iii) la Asociación tenía la facultad de prohibir el ingreso a sus instalaciones a personas que no son socios, pero si la persona era invitada por un socio, era potencialmente un cliente de los servicios que brinda y por el cual se pagaba, por lo que prohibir su ingreso acompañado de un socio constituía un acto discriminatorio;

    (iv) el artículo IV del Título Preliminar del Código establece que son proveedores los que proveen de cualquier otra forma servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando no se desarrollen en lugares abiertos al público; y,

    (v) los actos realizados por la Junta Directiva que no contaba con poderes suficientes no tienen ninguna validez.

    ANÁLISIS

  5. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se dedica de manera habitual a la producción, fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, comercialización (entre otras) de bienes o la prestación de servicios a los consumidores3.

  6. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de

    competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial4, debiendo entenderse por ésta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.

  7. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención de...

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