Sentencia nº 3469-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ELIANE SARITA DIOSES HERRERA DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO

BARRANCA S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la Resolución 345-2013/ILN-CPC en los extremos referidos la inaplicación de criterios para graduación de la sanción impuesta al recurrente y la inaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que dichos alegatos se encuentran dirigidos a obtener una nueva graduación de la sanción.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la Resolución 345-2013/ILN-CPC en el extremo referido a i) la presunta inaplicación del principio de legalidad y tipicidad, en tanto la conducta consistente en la pérdida del equipaje de la denunciante, constituye una infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, (ii) la presunta inaplicación del derecho de defensa de la denunciada al negar el informe oral solicitado, toda vez que la negativa a dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y motivada por la Comisión.

Lima, 12 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 10 de enero de 2013, la señora Eliane Sarita Dioses Herrera (en adelante, la señora Dioses) interpuso una denuncia contra Empresa de Transportes y Turismo Barranca S.A.1 (en adelante, Turismo Barranca) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. La señora Dioses señaló que luego de haber contratado con la denunciada el servicio de transporte en la ruta Huacho – Lima, al arribar a su destino y reclamar su equipaje, se le informó que el mismo no había podido ser

    localizado, ante lo cual la denunciada le ofreció como compensación la suma de S/. 400,00 que no aceptó por ser mayor el valor de su equipaje extraviado.
    3. Mediante Resolución 113-2013/ILN-PS0 del 25 de febrero de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Lima Norte (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia contra Turismo Barranca por infracción al artículo 19° del Código, puesto que el proveedor no acreditó haber devuelto el equipaje de la denunciante.

  3. El 11 de marzo de 2013 Turismo Barranca apeló la Resolución 113-2013/ILN-PS0, señalando lo siguiente:

    (i) se invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues era la denunciante quien debía acreditar el defecto en el servicio;

    (ii) la sanción impuesta no consideró los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    (iii) la potestad sancionadora debe cumplir con los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General;

    (iv) solicitó se le conceda el uso de la palabra.

  4. El 15 de marzo de 2013 la señora Dioses apeló la Resolución 113-2013/ILNPS0, señalando que resultaba injusto que para determinar el valor del importe a devolver se tomara como base información que no puede ser determinada, como es el peso del equipaje, ya que la denunciada no pesó su equipaje; asimismo, precisó que interpuso la denuncia porque el valor de su equipaje superaba los S/ 400,00 ofrecidos por la denunciada.

  5. Mediante Resolución 345-2013/ILN-CPC del 15 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) denegó la solicitud de informe oral formulada por la denunciada y confirmó en todos sus extremos la decisión emitida por el ORPS.

  6. El 24 de mayo de 2013, Turismo Barranca interpuso un recurso de revisión ante la Sala de Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 345-2013/ILN-CPC, argumentando lo siguiente:

    (i) La Comisión no graduó adecuadamente la sanción, toda vez que no aplicó el criterio de intencionalidad en la comisión de la infracción, así como tampoco el criterio de reincidencia y reiterancia; asimismo, debido a que la infracción cometida era leve, la misma habría merecido sólo una amonestación, por lo que se han infringido los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    (ii) la conducta sancionada no se encuentra tipificada en ningún cuadro de infracciones, por lo cual la Comisión ha vulnerado los principios de tipicidad y legalidad contenidos en el artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General;

    (iii) mediante la negativa a su solicitud de informe oral se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria”2.

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente6.

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    La procedencia de la revisión planteada

    Sobre el cuestionamiento referido a la graduación de la sanción

  11. En su recurso de revisión, Turismo Barranca indicó que la Comisión, en la graduación de la sanción, no consideró el criterio de intencionalidad en la comisión de la infracción, así como tampoco, el criterio de reincidencia y reiterancia; asimismo, que por ser una infracción leve sólo debió aplicársele una amonestación, por lo cual se habrían vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en otras palabras, que la multa impuesta fue excesiva a su criterio.

  12. Al respecto, la Sala advierte que si bien la recurrente ha alegado una aparente cuestión de derecho referida a la inaplicación de criterios en la graduación de la sanción y la afectación de los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR