Sentencia nº 3320-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES 14 DE SETIEMBRE
S.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ENTREGA DE COMPROBANTE DE PAGO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transportes 14 de setiembre S.R.L., al haberse acreditado que:
(i) no otorgaba comprobantes de pago a los usuarios; y, (ii) cobraba como pasaje medio o universitario, más del 50% del pasaje adulto.

SANCIONES:

0,50 UIT - Por haber cobrado medio pasaje o pasaje universitario en un monto correspondiente al 50% del pasaje adulto.

0,50 UIT - Por no haber entregado boletos de viaje a sus pasajeros.

Iquitos, 29 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 20 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes 14 de Setiembre S.R.L.1 (en adelante, Transportes 14 de Setiembre), por la presunta infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en mérito a la diligencia de inspección realizada el 13 de abril de 2012 en el paradero de Alto Huáscar de la ciudad de Puno, donde habría verificado lo siguiente: a) el monto cobrado por concepto de medio pasaje era superior al 50% del pasaje adulto; y, b) no se cumplía con la entrega de boletos de viaje o comprobantes de pago por la prestación del servicio.

  2. En sus descargos, Transportes 14 de Setiembre señaló:

    (i) El cobro del medio pasaje ascendente a S/. 0,50 era legítimo en tanto el pasaje entero era de S/. 1,00, información que constaba en el tarifario; y,

    (ii) la no entrega de comprobantes constituye una infracción de carácter tributario, por lo que no sería competencia del Indecopi.

  3. Mediante Resolución 76-2013/CPC-INDECOPI-PUN del 18 de junio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Transportes 14 de Setiembre, por la infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que cobraba por concepto de pasaje medio un monto superior al 50% del pasaje adulto;

    (ii) halló responsable a Transportes 14 de Setiembre, por la infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que no cumplía con entregar boletos de viaje a los usuarios que hacían uso del servicio;

    (iii) ordenó, como medida correctiva, que Transportes 14 de Setiembre cumpla con: (i) cobrar el pasaje medio o universitario una cantidad que no exceda del 50% de lo que se cobra por pasaje adulto; y, (ii) entregar comprobante de pago o boletos de viaje a los usuarios; y,

    (iv) sancionó a Transportes 14 de Setiembre con una multa de 0,5 UIT por haber cobrado medio pasaje o pasaje universitario en un monto superior correspondiente al 50% del pasaje adulto y de 0,50 UIT por no haber entregado boletos de viaje a sus pasajeros.

  4. El 4 de julio de 2013, Transportes 14 de Setiembre interpuso recurso de apelación contra la Resolución 76-2013/CPC-INDECOPI-PUN, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión no emitió ningún pronunciamiento respecto de su alegato referido a que el mismo día de la inspección los socios de la empresa habían determinado que el costo del pasaje entero debía ascender a S/. 1,00, por lo que correspondía cobrar S/. 0,50 por pasaje universitario, pese a que aportó material probatorio a tal efecto;

    (ii) el artículo 105° del Código establece que la competencia del Indecopi puede ser negada cuando se asigne a otro organismo por norma expresa con rango de ley, por lo que teniendo en cuenta que el Código Tributario establece que constituye infracción tributaria no emitir u otorgar comprobantes de pago, la cuestión controvertida relacionada con la emisión y entrega de dicho documento era de competencia exclusiva de la Sunat por razón de la materia; y,

    (iii) la redacción del artículo 19° del Código están orientada a responsabilizar al proveedor por la idoneidad y calidad de los servicios, la autenticidad de las marcas y leyendas, por la falta de conformidad entre la publicidad y el contenido y vida útil del producto, ninguna de las cuales se encuentra directa e indirectamente relacionada con la obligación de expedir comprobantes de pago, constituyendo, más bien, una infracción tributaria, conforme al principio de legalidad y tipicidad.

    ANÁLISIS

    Sobre el cobro del medio pasaje

  5. El artículo 19º del Código establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos o servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles atendiendo a la naturaleza de los mismos, a la regulación que sobre el particular se haya establecido. Ello teniendo en cuenta el sistema de garantías (legal, expresa o implícita) reconocidas por el Código4.

  6. Tratándose de servicios de transporte de pasajeros, los parámetros de idoneidad incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en condiciones idóneas. Lo mínimo que espera un consumidor es que al emplear un servicio de transporte, los proveedores cumplan con tales requisitos pues estos constituyen una garantía legal que determina la idoneidad en la prestación del servicio.

  7. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 20º del Código5 ha establecido que para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado, en función a las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio, siendo que una de las garantías aplicables es la garantía legal prevista en la norma sectorial.

  8. Así, el artículo 3º de la Ley 262716, Ley que Norma el Derecho a Pasajes Libres y Pasajes Diferenciados Cobrados por las Empresas de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, establece como obligación de los proveedores de transporte urbano e interurbano, determinar cómo tarifa7 del pasaje universitario un monto que no exceda el 50% del pasaje adulto.

  9. Asimismo, resulta importante señalar que en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho al medio pasaje en los servicios de transporte urbano e interurbano previsto en la Ley 26271, persigue un fin constitucionalmente legítimo que es brindar mayores facilidades por parte del

    Estado hacia determinados sectores que por circunstancias económicas y sociales necesitan las mismas a fin de acceder a tales servicios8.

  10. En el presente caso, en el acta de inspección del 13 de abril de 20129 se dejó constancia que la unidad vehicular de la empresa denunciada cobraban por el pasaje universitario la suma de S/. 0,50, pese a que el pasaje adulto ascendía a S/. 0,60. Es decir, el pasaje universitario excedía el 50% del pasaje adulto consignado en las listas de precios.

  11. En su apelación, Transportes 14 de Setiembre señaló que la Comisión no emitió ningún pronunciamiento respecto de su alegato referido a que el mismo día de la inspección los socios de la empresa habían determinado que el costo del pasaje entero tenía que ser la suma de S/. 1,00, por lo que correspondía cobrar S/. 0,50 por pasaje universitario, pese a que aportó material probatorio a tal efecto.

  12. Al respecto, este Colegiado conviene precisar que en el mercado los proveedores pueden fijar libremente las tarifas de sus servicios, sin embargo, al establecer el monto del pasaje universitario no deben exceder el 50% del monto del pasaje adulto, conforme a lo previsto en la Ley 26271, norma que opera como una garantía legal a favor de los usuarios que se benefician con dicho pasaje diferenciado. El propio Tribunal Constitucional reconoce que la Ley 26271, al establecer el derecho al cobro de pasajes diferenciados, no impide el acceso al mercado, ni afecta la libre competencia en el sector del transporte, siendo que el Estado puede establecer determinados requisitos10

    para el ejercicio de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, en tanto estas no son libertades absolutas11.

  13. Si bien es potestad del proveedor cobrar el monto que considere pertinente por el pasaje adulto, ello no puede afectar en modo alguno el derecho de los usuarios beneficiarios del pasaje universitario previsto en la Ley 26271, siendo que este debe ser calculado por el proveedor en función del pasaje adulto que efectivamente corresponde al usuario, independientemente de que existan tarifas diferenciadas para el pasaje adulto en función de criterios como el trayecto recorrido por el usuario. Por ejemplo, podría ocurrir que el transportista tenga dos tarifas de pasaje adulto –por una ruta corta y por una ruta larga–, siendo que en este escenario deberá existir también dos tarifas de pasaje universitario dependiendo del trayecto recorrido por el usuario.

  14. Asimismo, toda tarifa cobrada como pasaje adulto a su vez debe encontrarse consignada en la lista de precios que debe tener toda unidad vehicular que brinda el servicio de transporte público, tal como lo exige la propia Ley 2627112, pues ello permite saber con precisión cuál es la tarifa del pasaje adulto sobre la cual se calcula el monto del pasaje medio o universitario efectivamente cobrado.

  15. En el caso concreto, pese a que la tarifa del pasaje adulto ascendía a S/. 0,60, Transportes 14 de Setiembre cobraba por pasaje medio o universitario la suma de S/. 0,50. Ello, como ya se ha explicado desnaturaliza la finalidad de la Ley 26271 y vacía de contenido el derecho de los usuarios beneficiarios del pasaje universitario, por lo que no puede ser amparado por este colegiado.

  16. Cabe señalar que el hecho que exista una junta general de socios de la empresa de transportes de fecha 7 de marzo de 2013 y en ella se haya acordado el precio de...

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