Sentencia nº 2593-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIO CÉSAR NOVOA LINARES DENUNCIADA : DERCO PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD

INFORMACIÓN

VEHÍCULOS

ACTIVIDADES : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
VENTA PARTE, PIEZAS Y ACCESORIOS MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución 3431-2012/CPC del 18 de setiembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, en el extremo que tipificó y se pronunció respecto a la conducta consistente en el condicionamiento de la vigencia de la garantía a los servicios de mantenimiento como una presunta infracción del artículo 56.1º literal a) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que dicha conducta se vincula con los cuestionamientos al deber de idoneidad tutelado en los artículos 18° y 19º de la mencionada norma.

Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Julio César Novoa Linares contra Derco Perú S.A. por presunta infracción del artículo 1º literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que hayan omitido informar sobre la existencia de defectos en la caja de cambios de los vehículos similares al adquirido por el denunciante.

Se revoca el extremo de la resolución recurrida que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Julio César Novoa Linares contra Derco Perú S.A. por presunta infracción de los artículos 18º y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara fundada la misma, al haberse acreditado la presencia de fallas en la caja de cambios del vehículo del denunciante al poco tiempo de su adquisición.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 25 de mayo de 2012, complementado el 29 de mayo de 2012, el señor Julio César Novoa Linares (en adelante, el señor Novoa) denunció a Derco Perú S.A.1 (en adelante, Derco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, en atención a que:

    (i) El 11 de julio de 2011 adquirió un minivan marca Hafei, modelo Xinyi, en el establecimiento de Derco por la suma de U$ 7 455,04;

    (ii) Derco no informaba a los usuarios respecto a la existencia de un memorándum interno que alertaba a sus servicios técnicos sobre un inadecuado funcionamiento en la caja de cambios de los vehículos de modelos similares al que adquirió, lo cual generaba el cambio del aceite del motor a los 1 000,00 km. y la revisión de la referida caja de cambios;

    (iii) la denunciada obligaba a los consumidores a realizar mantenimientos a los 1 000,00 km. de recorrido y después de cada 5 000,00 km., los cuales sólo podían efectuarse en agencias autorizadas y a precios excesivos (entre S/. 250,00 y S/. 500,00), por lo que los mantenimientos en un centro de servicio distinto generaba la pérdida de la garantía, sin tomar en cuenta si el consumidor deseaba ahorrar dinero en otro centro técnico;

    (iv) el 20 de marzo de 2012, la caja de cambios de su vehículo quedó inoperativa, pese a que únicamente había transcurrido 240 días de su adquisición y contaba con 3 700,00 millas (5 954,57 km.) de recorrido, sin que Derco haga efectiva la garantía o un descuento en su reparación;

    (v) la negativa para la cobertura de la garantía por parte de la denunciada se fundamentaba en que no se había realizado el cambio de aceite en el motor a los 1 000,00 km., hecho que no guardaba coherencia con el desperfecto detectado en la caja de cambios; y,

    (vi) solicitó, en calidad de medidas correctivas, que se proceda a la corrección de las actividades ilícitas de la denunciada, al omitir información medular para la vigencia de la garantía de sus unidades; la abolición de los precios exorbitantes que obliga Derco a cancelar a sus clientes para mantener la garantía; y, el reconocimiento de la garantía de su vehículo materia de denuncia a través de la condonación del precio cobrado por la reparación de la caja de cambios. Además, del pago de costas y costos del procedimiento.

  2. Por Resolución 1 del 9 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Novoa contra Derco, imputándole como presuntos hechos infractores los siguientes:

    (i) No habría brindado un producto idóneo al haberse presentado fallas de fábrica en la caja de cambio del vehículo del señor Novoa, lo cual calificaba como una presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código;

    (ii) habría condicionado la garantía del vehículo al cobro excesivo por el servicio técnico de mantenimiento en un establecimiento autorizado, lo cual calificaba como una presunta infracción del artículo 56.1° literal a) del Código; y,

    (iii) no habría brindado la información necesaria respecto a la especial atención en la caja de cambios del vehículo materia de denuncia, lo cual calificaba como una presunta infracción del artículo 1° literal b) del Código.

  3. El 18 de julio de 2012, Derco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los vehículos vendidos contaban con una garantía explícita, la misma que era informada a los consumidores a través del documento denominado “Manual de Información Básica, Garantía y Servicios”, en la cual se especificaban los términos y condiciones para la cobertura de eventuales desperfectos que la unidad pudiera presentar;

    (ii) el referido manual consignaba la realización del primer mantenimiento a los 1 000,00 km. y, posteriormente, los mantenimientos preventivos cada 5 000,00 km. de recorrido en los talleres autorizados, a fin de mantener la garantía del producto;

    (iii) el vehículo vendido al señor Novoa se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, no cumpliendo el denunciante con los mantenimientos de 1 000,00 km., ni de 5 000,00 km., hecho que generó la caducidad de la garantía del producto, por lo que el desperfecto detectado fue producido por el uso inadecuado del automóvil y la negligencia del propio denunciante;

    (iv) negó la existencia de un documento interno que señalara que los modelos de la marca Hafei presentaban fallas en la caja de cambios, habiendo cumplido con brindar toda la información necesaria sobre los términos y condiciones del uso del vehículo;

    (v) la existencia de contratos de exclusividad era absolutamente legal y formaba parte de la libertad contractual de cada empresa, más aún si la finalidad de éstos era garantizar un adecuado mantenimiento y vida útil de los productos; y,

    (vi) el señor Novoa podía realizar los trabajos de reparación o mantenimiento en cualquier taller que considere conveniente, sin embargo la realización de estos trabajos en lugares distintos a los autorizados por el fabricante o sus distribuidores autorizados acarreaba la pérdida de la garantía.

  4. El 18 de setiembre de 20123, el señor Novoa comunicó la demora en la reparación y la existencia de nuevos desperfectos inusuales en el sistema de dirección que no son propios de un vehículo con tan poco recorrido, por lo que solicitó que se asuma el costo de reparación de estos desperfectos o, en su defecto, el cambio del vehículo materia de denuncia por otro nuevo.

  5. Por Resolución 3431-2012/CPC del 18 de setiembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Novoa contra Derco por presunta infracción de los artículos 56.1° literal a) del Código, al haberse acreditado que el condicionamiento de la vigencia de la garantía a la realización de los mantenimientos vehiculares preventivos constituye una práctica comercial común que no contraviene el marco normativo;

    (ii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Novoa contra Derco por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que el denunciante cumplió con los mantenimientos respectivos para la vigencia de la garantía;

    (iii) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Novoa contra Derco por presunta infracción del artículo 1° literal b) del Código, en tanto no existió la obligación de informar sobre el presunto defecto en la caja de cambios de modelos de vehículos similares al adquirido por el denunciante por no haberse acreditado dicho desperfecto;

    (iv) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por el señor Novoa; y,

    (v) denegó la solicitud de costas y costos del procedimiento.

  6. El 4 de octubre de 2012, el señor Novoa apeló la Resolución 3431-2012/CPC, señalando que:

    (i) La Comisión no consideró que el señor Rodolfo Landa, jefe de post venta de Derco, confesó en una comunicación personal la existencia de un memorándum interno dirigido a sus talleres autorizados para que en

    las revisiones de mantenimiento de 1 000,00 km. fuera revisada la caja de cambios y se cambiara su aceite;
    (ii) la existencia de una página web de Facebook con más de 3 000,00 quejas relacionadas al sistema de post ventas de Derco y las estadísticas institucionales del Indecopi corroboraban las diversas infracciones que Derco cometía;

    (iii) su denuncia versaba sobre la inoperatividad de la caja de cambios de su vehículo cuando apenas había transcurrido 240 días transcurrido desde su adquisición y tenía un recorrido de 3 700,00 millas (5 954,57 km.), no verificándose en el manual de la garantía referencia alguna sobre un mantenimiento en dicho accesorio ni su funcionamiento defectuoso por fallas de fábrica;

    (iv) el mantenimiento a los 1 000,00 km. no fue realizado por evitar someterse a los excesivos precios cobrados por Derco y sus representantes, dado que ningún vehículo nuevo requiere un mantenimiento con apenas 1 000,00 km. de recorrido, pese a lo cual, su omisión de aceptar los...

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