Sentencia nº 3195-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PEDRO RÍOS CASTAÑEDA DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 1342-2012/INDECOPI-LAL en todos sus extremos, en tanto ha quedado acreditado que Banco Azteca del Perú S.A.: (i) reportó indebidamente al denunciante; y, (ii) no cumplió con entregar la constancia de adeudo ni los pagarés solicitados.

SANCIONES:

Por reportar indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos - 5 UIT

Por no entregar la constancia de no adeudo ni los pagarés solicitados - 2 UIT

Lima, 25 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de marzo de 2012, el señor Pedro Ríos Castañeda (en adelante, el señor Ríos) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) y a Elektra del Perú S.A. (en adelante, Elektra) por infracción a la normativa de protección al consumidor, señalando que en diciembre de 2008 adquirió en Elektra, mediante financiamiento, una filmadora; sin embargo, debido a que no podía cancelar las cuotas pactadas, en marzo de 2009 devolvió el bien adquirido en dación en pago, a efectos de cancelar su deuda. Posteriormente, el 27 de abril de 2010 solicitó al Banco la emisión de una constancia de no adeudo, así como la devolución de los pagarés que suscribió en razón del crédito obtenido, siendo que en dicha oportunidad se le informó que se encontraba reportado ante la Central de Riesgos, negándosele lo solicitado.

  2. El 26 de julio de 2012, la Secretaría Técnica Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad declaró rebelde al Banco y a Elektra, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubieran cumplido con ello.

  3. Mediante Resolución 1342-2012/INDECOPI-LAL del 16 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia contra Elektra, en tanto dicha entidad no contaba con legitimidad para obrar pasiva debido a que no mantenía relación de consumo con el denunciante;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos, sancionándolo con una multa de 5 UIT;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, debido a que no cumplió con emitir la constancia de no adeudo solicitada por el denunciante, sancionándolo con una multa de 2 UIT;

    (iv) ordenó al Banco, en calidad de medidas correctivas, que cumpla con:
    (a) rectificar la información negativa del señor Ríos en la Central de Riesgos y liquidar su deuda; y, (b) entregar la constancia de no adeudo solicitada, así como los pagarés que firmados por el consumidor en razón del crédito obtenido; y,
    (v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 30 de noviembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 1342-2012/INDECOPI-LAL manifestando que, conforme al acuerdo de entrega del bien adquirido, cumplió con informar al denunciante que pese a la devolución del bien aún mantenía deuda con su entidad, de modo que al no cancelar la misma fue debidamente reportado ante la Central de Riesgos y no correspondía la emisión de una constancia de no adeudo.

  5. Cabe señalar que esta Sala solamente emitirá un pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados por el Banco en su recurso de apelación, toda vez que los demás extremos de la denuncia del señor Ríos han quedado firmes, al no haber sido apelados por este.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre el reporte indebido

  6. Los artículos 18º y 19º del Código2 establecen un supuesto de responsabilidad conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de

    los productos que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de comercializar sus productos y prestar sus servicios en las condiciones ofertadas o previsibles atendiendo a la naturaleza de los productos y servicios, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información puesta en conocimiento o al alcance del consumidor.

  7. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante, previamente el consumidor debe acreditar el defecto del producto o servicio.

  8. El señor Ríos denunció que el Banco lo había reportado ante la Central de Riesgos, a pesar de que había cancelado su deuda con dicha entidad financiera mediante la dación en pago del bien adquirido.

  9. La Comisión declaró fundada la denuncia, en tanto de los medios probatorios que obraban en el expediente se verificaba que la dación en pago del bien adquirido canceló la deuda del señor Ríos, por lo que el reporte ante la Central de Riesgos devenía en indebido.

  10. En su apelación, el Banco alegó que informó al señor Ríos que a pesar de la dación en pago realizada, aún mantenía una deuda frente a su entidad, de modo que al no cancelar la misma fue debidamente reportado ante la Central de Riesgos.

  11. Al respecto, conviene precisar que existe dación en pago cuando el deudor entrega en pago a su acreedor una cosa distinta a la que debía en virtud de la obligación inicialmente asumida. A través de esta figura...

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