Sentencia nº 3172-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR MANUEL ARGANDOÑA QUICAÑO DENUNCIADO : INSTITUTO CULTURAL PERUANO

NORTEAMERICANO MATERIAS : IDONEIDAD ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Víctor Manuel Argandoña Quicaño contra el Instituto Cultural Peruano Norteamericano, al no haberse acreditado: (i) la falta de idoneidad en el servicio educativo brindado por la denunciada; (ii) el presunto maltrato recibido por el denunciante; y, (iii) el trato diferenciado ostentado a otro alumno.

Lima, 20 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 31 de julio y 16 de agosto de 2012, el señor Víctor Manuel Argandoña Quicaño (en adelante el señor Argandoña), denunció al Instituto Cultural Peruano Norteamericano (en adelante, el ICPNA), por infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando que la denunciada no le habría brindado un servicio educativo idóneo durante el desarrollo del ciclo al cual se había matriculado. En particular, indicó:

    (i) En las dos evaluaciones que se le tomaron, la profesora Elena Gómez (en adelante la profesora Gómez) no le concedió el tiempo suficiente para su desarrollo;

    (ii) algunos segmentos del libro no fueron desarrollados en clase sino que fueron asignados indebidamente como tarea, del mismo modo, los ejercicios desarrollados por los alumnos no eran revisados periódicamente y, finalmente, no se culminó con la visualización de un video;

    (iii) la profesora Gómez atendió de manera descortés sus consultas, asimismo, al manifestar su disconformidad a los supervisores, estos no le brindaron una solución satisfactoria;

    (iv) la profesora Gómez otorgó un trato privilegiado a un alumno al darle la oportunidad de desarrollar nuevamente un primer examen y otorgarle un punto extra para que pudiera aprobar el ciclo;

    (v) presentó dos reclamos en el libro de reclamaciones del ICPNA los cuales no fueron debidamente atendidos, siendo además víctima de maltrato por parte de la jefa académica al momento de presentarlos.

  2. El señor Argandoña solicitó en calidad de medida correctiva que se ordene al denunciado: a) cumplir con el syllabus académico; b) no realizar actos fuera de la ética educacional, como variar las notas para favorecer a un alumno; y, c) la devolución del importe pagado ascendente a S/. 225,00. Finalmente, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. El 25 de septiembre de 2012, el ICPNA formuló descargos alegando que el señor Argandoña fue atendido por su Director General el día 8 de agosto de 2012, oportunidad en la que se le brindó las explicaciones y aclaraciones del caso. Agregó, que en dicha entrevista, el denunciante mostró su satisfacción con la explicación que le fue brindada, por lo cual les sorprendía que este hubiera interpuesto una denuncia en su contra.

  4. Mediante Resolución 092-2013/CC2 del 12 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Argandoña contra el ICPNA por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto no se acreditó que el denunciado no haya cumplido de manera debida con el desarrollo académico del ciclo en el que se encontraba inscrito el denunciante;

    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Argandoña contra el ICPNA por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al no haberse acreditado que los encargados académicos del denunciado hubieran maltratado al denunciante al momento que presentó un reclamo;

    (iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Argandoña contra el ICPNA por infracción de los artículos 1.1º literal d) y 38º del Código, al no haberse acreditado que el denunciado haya brindado un trato diferenciado al denunciante respecto de otro alumno;

    (iv) denegó las medidas correctivas solicitadas y el pago de costos y costas del procedimiento.

  5. El señor Argandoña apeló la Resolución 092-2013/CC2 alegando lo siguiente:

    (i) Respecto de las copias del libro “Word Pass” presentadas como medio probatorio, reiteró que los ejercicios plasmados en dichas copias fueron realizados por su persona con ayuda de otro docente del ICPNA, y que prueba de ello eran sus visitas realizadas al laboratorio donde resolvió las actividades...

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