Sentencia nº 3124-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MARLENY BUSTAMANTE VÁSQUEZ DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco de la Nación contra la Resolución 266-2013/INDECOPI-PIU, en los extremos referidos a: (i) la inaplicación de los principios de predictibilidad, presunción de veracidad y licitud, así como la interpretación errónea los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, (ii) los cuestionamientos a la graduación de la sanción, en tanto el recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios probatorios aportados en el procedimiento.

Asimismo, se declara fundado el recurso de revisión planteado por Banco de la Nación contra la Resolución 266-2013/INDECOPI-PIU, en el extremo referido a la inaplicación del principio de verdad material y la aplicación indebida del principio de preclusión probatoria en los procedimientos sumarísimos, al haberse constatado que la segunda instancia no valoró los medios probatorios que fueron presentados por el denunciado con su apelación.

Lima, 19 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 140-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 28 de febrero de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marleny Bustamante Vásquez (en adelante, la señora Bustamante) contra Banco de la Nación1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18º

    y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que el Banco procesó indebidamente un retiro por la suma de S/. 1 500,00 con cargo a su cuenta de ahorros; sancionándolo con una multa de 5 UIT;
    (ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que cumpla extornar
    en la cuenta de ahorros de la señora Bustamante la suma de S/. 1 500,00; y,

    (iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En atención al recurso de apelación presentado por el Banco, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), mediante Resolución 266-2013/INDECOPI-PIU del 14 de mayo de 2013, confirmó la Resolución 140-2013/PS0-INDECOPI-PIU en todos sus extremos.

  3. El 27 de mayo de 2013, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 266-2013/INDECOPI-PIU, alegando lo siguiente2:

    (i) La Comisión no valoró el medio probatorio presentado junto a su recurso de apelación, esto es, el journal de la operación realizada con la tarjeta de débito y la clave secreta de la denunciante en virtud a lo dispuesto en la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, Reglas Complementarias Aplicables al Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor (en adelante, la Directiva); por lo cual, dicho órgano resolutivo había aplicado indebidamente el principio de preclusión probatoria en los procedimientos sumarísimos; y, en consecuencia, inaplicó los principios de verdad material, presunción de veracidad, legalidad, de controles posteriores e impulso de oficio, así como el debido procedimiento y el derecho a la defensa;

    (ii) se había inaplicado los principios de predictibilidad, presunción de veracidad y licitud, así como se interpretó erróneamente los artículos 18° y 19° del Código al no considerarse que el retiro de la cuenta de ahorros de la señora Bustamante se había realizado utilizando su tarjeta de débito y la clave secreta;

    (iii) la graduación de la sanción no se encontraba debidamente motivada, en tanto se había aplicado indebidamente el artículo 230° de la Ley 24777, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

    (iv) solicitó el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria3.

  5. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada6; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  6. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente7.

  7. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la improcedencia del recurso de revisión

  8. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión planteado por el Banco contra la Resolución 266-2013/INDECOPIPIU.

  9. En primer lugar, esta Sala considera que corresponde declarar improcedente el recurso de revisión en el extremo referido a la inaplicación de los principios de predictibilidad, presunción de veracidad y licitud, así como la interpretación errónea de los artículos 18° y 19° del Código al no considerarse que el retiro de la cuenta de ahorros de la señora Bustamante se había realizado utilizando su tarjeta de débito y su clave secreta, puesto que si bien el recurrente sustentó presuntos errores de derecho estos constituyen realmente cuestionamientos de hechos, por lo que se puede apreciar que los referidos extremos del recurso están orientados a la revisión de aquellas cuestiones que ya habían sido valoradas, merituadas y juzgadas por las instancias previas.

  10. Asimismo, el Banco alegó que la graduación de la sanción no se encontraba debidamente motivada, en tanto se había aplicado indebidamente el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  11. Sobre el particular, si bien el recurrente alegó la falta de motivación de la sanción, lo cual podría configurar un presunto error de derecho; se advierte

    de la revisión de los actuados que aunque el órgano resolutivo confirmó la resolución del ORPS sin hacer un desarrollo detallado de la sanción; lo hizo en razón a que el Banco no fundamentó su apelación respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR