Sentencia nº 3051-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : STEFANY MILAGROS VÉLIZ AYBAR DENUNCIADO : BOTICAS Y SALUD S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP.

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión el extremo referido a la aplicación errónea del artículo 117º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dicha norma resulta aplicable ante la inobservancia de los plazos establecidos por la autoridad administrativa para el cumplimiento de una medida correctiva.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión en el extremo referido a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, en tanto que la norma vigente al momento de la interposición de la denuncia por incumplimiento de medida correctiva, era la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 13 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 26 de marzo de 2007, la señora Stefany Milagros Véliz Aybar (en adelante, la señora Veliz) denunció a Financiera Cordillera S.A. (en adelante, Financiera Cordillera) y a Boticas y Salud S.A.C. (en adelante, Boticas y salud S.A.C.) ante la Comisión de Protección al Consumidor por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor (en adelante, la Ley de Protección al Consumidor).

  2. La señora Véliz señaló que el 9 de enero de 2007, en el establecimiento de Boticas y Salud se efectuaron tres (3) consumos con su tarjeta de crédito Ripley por la suma de S/. 767,00 los cuales no había autorizado.

  3. Mediante Resolución 1527-2007/CPC del 8 de agosto de 2007, la Comisión de Protección al Consumidor el ORPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Boticas y Salud por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto quedó acreditado que la denunciada no cumplió con verificar que la firma de las órdenes de pago y la del Documento Nacional de

    (ii) ordenó en calidad de medida correctiva que Boticas y Salud cumpliera el el plazo de cinco (5) días con devolver a la señora Véliz la suma de S/. 767,00 por los consumos cuestionados; y,

    (iii) sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT; y, lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento1.

  4. Frente a la apelación formulada por Boticas y Salud, mediante Resolución 2221-2007/TDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2007, la Sala de Defensa de la Competencia, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 1527-2007/CPC en todos sus extremos.

  5. El 27 de abril de 2012, la señora Véliz inició un nuevo procedimiento de incumplimiento de medida correctiva2.

  6. Mediante Resolución 655-2012/PS1 del 28 de setiembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, ORPS) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva interpuesta contra Boticas y Salud;

    (ii) requirió a Boticas y Salud el cumplimiento de la medida correctiva; y,
    (iii) sancionó a la denunciada con una multa de 3 UIT, y, la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. Frente a la apelación formulada por Boticas y Salud3, mediante Resolución 473-2013/CC2 del 14 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 655-2012/PS1 emitida por el ORPS en todos sus extremos.

  8. El 30 de mayo de 2013, Boticas y Salud interpuso recurso de revisión contra la Resolución 473-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión había aplicado erróneamente el artículo 117° del Código, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad, en tanto la citada norma se aplicaba únicamente en el caso de incumplimiento de medida correctiva; sin embargo, su representada cumplió con ejecutar la referida medida, aunque de manera tardía;

    (ii) la Comisión no había fundamentado adecuadamente las razones por las cuales había equiparado el incumplimiento de la medida correctiva al incumplimiento tardío de la referida medida, por lo que, la multa impuesta por la Comisión resultaba ilegal y arbitraria; y,

    (iii) la Comisión había aplicado erróneamente la Disposición Complementaria Transitoria Única del Código, en tanto que la medida correctiva se había dictado en un procedimiento regido por la normativa anterior al Código.

  9. Mediante escrito del 30 de mayo de 2013, la denunciada solicitó se le conceda a su representante el uso de la palabra, siendo que la diligencia de informe oral se llevó a cabo el día13 de noviembre de 2013, con la presencia de Boticas y Salud.

  10. Mediante Proveído 1 del 29 de agosto de 2013, se corrió traslado del recurso de revisión a la señora Véliz.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  11. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria4.

  12. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes5:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata6, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada7; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  13. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente8.

  14. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Aplicación al caso concreto

    Sobre la presunta aplicación errónea del artículo 117° del Código

  15. Boticas y Salud señaló que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 117º del Código, en tanto que la citada norma se aplicaba únicamente en los supuestos de incumplimiento de medida correctiva; no obstante, su representada había cumplido con ejecutar la medida correctiva de manera tardía.

  16. En tanto que el recurrente alegó la presunta aplicación errónea del artículo 117° del Código, esta Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia, esto es: “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  17. De otro lado, de acuerdo con lo señalado por la recurrente se aprecia que el hecho que la Comisión haya aplicado erróneamente el artículo 117° del Código podría haber incidido en el sentido de la resolución, puesto que de haber sido amparable su alegato, no se le hubiese sancionado por incumplir con ejecutar la medida correctiva, motivo por el cual la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.

  18. En atención a lo señalado, corresponde declarar procedente el recurso de revisión planteado por Boticas y Salud contra la Resolución 473-2013/CC2, por una presunta aplicación errónea del artículo 117° del Código.

  19. En este contexto, corresponde evaluar si la Comisión aplicó adecuadamente el artículo 117° del Código al emitir la Resolución 473-2013/CC2.

  20. Al respecto, el artículo 117º del Código establece lo siguiente:

    “Artículo 117º.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos.

    Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de...

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