Sentencia nº 3037-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RESIMAR S.R.L. DENUNCIADA : GLOBAL MOTORS PERÚ S.A.C. MATERIA : PROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Resimar S.R.L., toda vez que no califica como consumidor protegido de acuerdo a los términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 13 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de julio de 2012, Resimar S.R.L. (en adelante, Resimar) denunció a Global Motors Perú S.A.C. (en adelante, Global Motors) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de abril de 2012, adquirió de Global Motors un vehículo remolcador, marca Yuejin, de placa B9M-732, cuya fecha de entrega se pactó para el 1 de junio de 2012; sin embargo, la denunciada no cumplió con entregarlo en la fecha acordada, perjudicando económicamente a su empresa, ya que no pudo transportar su mercadería (pegamentos, cemento, entre otros) a las ciudades de Chiclayo y Piura en su debida oportunidad. Agregó que para solucionar tal problema, se vio obligada a contratar servicios de transporte ofrecidos por terceros;

    (ii) el vehículo materia de denuncia presentaba deterioros en el parabrisas delantero, lo cual implicaba que de haberlo utilizado, habría puesto en riesgo la integridad física del conductor del mismo;

    (iii) cursó a Global Motors una carta notarial del 7 de junio de 2012, requiriéndole urgentemente la entrega del vehículo ya que necesitaba transportar su mercadería; y,

    (iv) solicitó que Global Motors le pagase por los daños ocasionados, los cuales -según estimaba- ascendían a US$ 100 000,00.

  2. Mediante Resolución 283-2013/ILN-CPC del 17 de abril de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por Resimar contra Global Motors por presunta infracción del Código. Sustentó su posición indicando que en tanto se verificó que la adquisición del vehículo se encontraba relacionada con el giro de su negocio, consistente en el transporte de carga, y el bien resultaba indispensable para el desarrollo de la actividad económica, no calificaba como consumidor en los términos del Código.

  3. El 29 de abril de 2013, Resimar apeló la Resolución 283-2013/ILN-CPC, indicando lo siguiente:

    (i) Los vehículos que eran adquiridos de Global Motors debían estar garantizados, razón por la cual debía aplicarse en el presente caso el artículo 22° del Código, máxime si la empresa había reconocido que el vehículo se encontraba deteriorado;

    (ii) si bien el Código establecía qué se entendía por consumidor y ha definido sus alcances, la autoridad administrativa estaba obligada a interpretar el concepto de consumidor de forma extensiva;

    (iii) el pronunciamiento de la primera instancia, en lugar de proteger a su empresa, estaba defendiendo a un proveedor que vendió un bien con desperfectos; y,

    (iv) toda resolución que emite una autoridad debía estar motivada.

    ANÁLISIS

    Sobre la noción de consumidor

  4. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú2.

  5. En aras de cumplir con tal objetivo, dicho cuerpo legislativo, en su artículo IV del Título Preliminar, define quiénes son llamados “consumidores”, los mismos que son sujeto de tutela en la vía administrativa:

    “Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
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