Sentencia nº 2148-2013/TDC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTES : JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VELASCO

ASTETE Nº 118 – SAN BORJA DENUNCIADOS : ALFRED MICHAEL HOFFMANN GEB ROBAU

ENEIDA ENRÍQUEZ GOYCOCHEA DE HOFFMANN MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O

PARTES DE EDICIFICIOS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la señora Eneida Enríquez Goycochea de Hoffmann contra la Resolución 010-2013/CC2, en tanto la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 aplicó debidamente el artículo 23º del Decreto Legislativo 1067, que modifica la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de enero de 2009, la Junta de Propietarios del Edificio Velasco Astete Nº 118 - San Borja1 (en adelante, la Junta de Propietarios) denunciaron ante la Comisión de Protección al Consumidor a los señores Alfred Michael Herbert Hoffmann Geb Robau y Eneida Enríquez Goycochea de Hoffmann (en adelante, los señores Hoffmann), por infracciones al Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2. En su denuncia manifestaron que los señores Hoffmann les entregaron inmuebles ubicados en el Edificio Velasco Astete 118, distrito de San Borja que no cumplían con las características acordadas en el contrato de compra-venta y que presentaban diversos desperfectos en sus acabados3.

  2. Mediante Resolución 4291-2009/CPC del 23 de diciembre de 2009, la Comisión de Protección al Consumidor emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a los siguientes desperfectos: (a) instalación de un ascensor distinto al ofrecido; (b) rampa para minusválidos construida en forma inadecuada en tanto que no desemboca en el ascensor conforme a lo ofrecido; (c) falta de colocación de pasamanos en la escalera; (d) atoros y roturas en las tuberías; (e) falta de numeración en los departamentos; (f) colocación inadecuada del piso de parquet en los departamentos 401, 402 y 405;
    (g) rajaduras en algunos de los inmuebles; (h) incumplimiento de medidas reglamentarias de los estacionamientos numerados del 1 al 12; (i) falta de instalación de luces de emergencia; (j) falta de entrega de los planos de los departamentos; y, (k) deuda pendiente de pago por servicio de agua;
    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a los siguientes desperfectos: (a) veredas frente al Edificio en mal estado; (b) inadecuada instalación de los ladrillos pasteleros; (c) construcción inadecuada del piso del sótano; (d) instalación indebida de los voladizos de la fachada; y, (e) falta de colocación de tapas de madera en el último piso;


    (vi) no se instaló adecuadamente el piso de parquet de algunos departamentos;
    (vii) se presentaron rajaduras en algunos inmuebles;
    (viii) los estacionamientos no cumplen las medidas reglamentarias;
    (ix) no se instalaron luces de emergencia;
    (x) no se entregaron los planos de los departamentos;
    (xi) existe una deuda pendiente correspondiente al servicio de agua;
    (xii) las veredas frente al Edificio se encuentran en mal estado;
    (xiii) los ladrillos pasteleros se colocaron en forma inadecuada;
    (xiv) no se concluyó adecuadamente el piso del sótano;
    (xv) las luces de los voladizos de la fachada no funcionan adecuadamente; y,
    (xvi) no se colocaron las tapas de madera en el último piso.
    (xvii) el ascensor instalado sólo cuenta con un ingreso pese a que se ofreció que tendría dos;
    (xviii) la rampa para minusválidos no desemboca en el ascensor conforme a lo ofrecido;
    (xix) una escalera no tiene pasamanos;
    (xx) se presentan atoros y roturas en las tuberías;
    (xxi) no se colocó la numeración de los departamentos;
    (xxii) no se instaló adecuadamente el piso de parquet de algunos departamentos;
    (xxiii) se presentaron rajaduras en algunos inmuebles;
    (xxiv) los estacionamientos no cumplen las medidas reglamentarias;
    (xxv) no se instalaron luces de emergencia;
    (xxvi) no se entregaron los planos de los departamentos;
    (xxvii) existe una deuda pendiente correspondiente al servicio de agua;
    (xxviii) las veredas frente al Edificio se encuentran en mal estado;
    (xxix) los ladrillos pasteleros se colocaron en forma inadecuada;
    (xxx) no se concluyó adecuadamente el piso del sótano;
    (xxxi) las luces de los voladizos de la fachada no funcionan adecuadamente; y,

    (iii) ordenó a los señores Hoffmann como medida correctiva que en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución cumpla con: (a) devolver a la denunciante la diferencia del monto entre el valor de un ascensor con doble puerta y un ascensor con una puerta, de la misma marca que el instalado; (b) colocar un pasamanos en un lado de las escaleras; (c) instalar una segunda bomba de agua y cambiar los tubos de desagüe por unos de 6 pulgadas; (d) devolver a la denunciante la suma de S/. 105,00 por la compra de letreros con numeración de los departamentos adquiridos; (e) reparar los desperfectos presentados en el piso de parquet de los departamentos 401, 402 y 501; (f) resanar las rajaduras existentes en el Edificio; (g) devolver a los propietarios de los estacionamientos signados del 1 al 12 el valor del metraje faltante en cada uno de ellos; (h) entregar a cada propietario el juego de planos aprobados de sus departamentos; (i) colocar las luces de emergencia reglamentarias en cada piso y sótano; y, (j) devolver a la Junta de Propietarios la suma de S/.115,00 correspondientes a la deuda pendiente por consumo de agua, previa acreditación del pago efectuado; y,

    (iv) sancionó a los señores Hoffmann con una multa de 20 UIT; y, los condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. La referida resolución fue apelada por los señores Hoffmann y la Junta de Propietario, los días 18 y 21 de enero de 2010, respectivamente. Mediante Resolución 222-2011/SC2-INDECOPI del 2 de febrero de 2011 la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, ahora Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió el siguiente pronunciamiento respeto de la Resolución 4291-2009/CPC:

    (i) Confirmó el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al...

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