Sentencia nº 2964-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GERALDINE LUQUE CÁRDENAS

DENUNCIADAS : ADRIÁTICA DE IMPORTACIONES Y

EXPORTACIONES S.A. HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. MATERIAS : INFORMACIÓN

ROTULADO

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y
TABACO

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Adriática de Importaciones y Exportaciones S.A. por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2.2°, 8º y 10º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haberse constatando que el rotulado del producto “Riso Integrale Gran Nero” consignaba la información exigible en idioma castellano.

Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Hipermercados Tottus S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que no se acreditó la existencia del hecho infractor denunciado.

Lima, 31 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2012, la señora Geraldine Luque Cárdenas (en adelante, la señora Luque) denunció a Adriática de Importaciones y Exportaciones S.A.1

    (en adelante, Adriática) e Hipermercados Tottus S.A.2 (en adelante, Tottus) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)3.

  2. En su denuncia, la señora Luque indicó que adquirió en el establecimiento comercial de Tottus el producto denominado “Riso Integrale Gran Nero”, consistente en una bolsa de arroz integral importado por Adriática, cuyo rotulado consignaba el tiempo de cocción y demás información en idioma italiano. Adicionalmente, indicó que el establecimiento de Tottus no contaba con una lista de precios de los productos que comercializaba conforme lo exigía la ley.

  3. El 22 de agosto de 2012, Adriática solicitó que se declare improcedente la denuncia en su contra dado que su empresa había cumplido con la normativa sobre rotulado y con lo establecido en el Código. Asimismo, precisó que la información referida al tiempo de cocción no era exigible toda vez que otras marcas de arroz embolsado no consignaban dicha información en sus empaques.

  4. El 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor realizó una inspección con la finalidad de constatar si el establecimiento de Tottus contaba con una lista de precios.

  5. Mediante Resolución 4764-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Adriática por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2.2°, 8° y 10° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada importó el producto denominado “Riso Integrale Gran Nero” sin consignar información en castellano conforme a la Ley 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados (en adelante, la Ley de Rotulado de Productos Manufacturados); sancionándola con 2 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Tottus por infracción de los artículos 18° y 19º del Código, al haberse acreditado que comercializó el producto “Riso Integrale Gran Nero”, el cual no cumplía con las normas de rotulado al no haber consignado en su etiquetado la información relevante en idioma castellano; sancionándola con 2 UIT;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra Tottus por infracción del artículo 5° del Código, al haber quedado acreditado que el establecimiento de la denunciada contaba con una lista de precios en un terminal de cómputo;

    (iv) ordenó a Adriática en calidad de medida correctiva, que se abstenga de distribuir en el mercado el producto denominado “Riso Integrale Gran Nero” que hubiese importado mientras su rotulado no contara con toda la información que establece la normativa de la materia;

    (v) ordenó a Tottus en calidad de medida correctiva, que se abstenga de poner a disposición de los consumidores el producto cuestionado mientras su rotulado no contenga la información que establece la normativa de la materia; y,

    (vi) condenó a Adriática y Tottus al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 22 de enero de 2013, Adriática apeló la Resolución 4764-2012/CPC, manifestando los siguientes alegatos:

    (i) El producto denominado “Riso Integrale Gran Nero” consistente en arroz integral, no calificaba como un producto manufacturado, sino como un producto natural envasado. En ese sentido, el etiquetado del referido producto no se regía por el artículo 8° del Código ni por la Ley de Rotulado de Productos Manufacturados, sino por el Decreto Supremo 007-1998-SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas (en adelante, Reglamento de Alimentos) y la NMP 001-1995, Norma Metrológica Peruana de Rotulado de Productos Envasados;

    (ii) en el adverso del empaque del producto materia de cuestionamiento estaba consignada en idioma castellano toda la información exigida por el Reglamento de Alimentos y Bebidas y otras normas técnicas sobre alimentos envasados, por lo que su empresa no había transgredido las normas de rotulado;

    (iii) en ese sentido, el pronunciamiento de la Comisión habría infringido el principio de legalidad, debido procedimiento e imparcialidad;

    (iv) en relación al tiempo de cocción del producto, indicó que: (a) al tener calidad de un alimento básico los consumidores conocían ese dato, por el mismo no era habitualmente consignado en los empaques de productos similares; (b) en el adverso del empaque se consignó en números el tiempo de cocción; y, (c) la denunciante fue informada al respecto por parte del personal de Tottus antes de adquirir el producto, como constaba en el reclamo formulado por la consumidora; y,

    (v) cuestionó la multa impuesta señalando que la misma era irrazonable y desproporcionada.

  7. Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013, Adriática solicitó a la Sala que se le conceda el uso de la palabra a su representante.

    ANÁLISIS

    De la solicitud de informe oral

  8. Adriática solicitó a esta Sala que se le conceda el uso de la palabra para

  9. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte4.

  10. El en presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del procedimiento, la denunciada ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos y plantear su posición respecto a la denuncia presentada por la señora Luque. Por tanto, considerando que la denunciada ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral ni siquiera ha referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

    De la obligación de rotular

  11. El artículo 1.1° literal b) del Código señala que los consumidores tienen derecho a acceder a información relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios5.

    Asimismo, el artículo 2.2° del Código, establece que la información proporcionada debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano6.

  12. Por su parte, el artículo 8° del Código prevé que en el caso de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.

  13. Del mismo modo, el artículo 10° del Código precisa que los proveedores están obligados a consignar de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente7.

  14. En materia de alimentos, la norma que rige su producción y comercialización es el Reglamento de Alimentos y Bebidas que en sus artículos 116º y 117º8

    dispone que los alimentos industrializados y envasados requieren contar, para su comercialización, con nombre del producto, ingredientes empleados en la elaboración del producto, nombre y dirección del fabricante, nombre, razón social y dirección del importador, número de registro sanitario, fecha de vencimiento, código o clave del lote y las condiciones especiales de conservación cuando el producto lo requiera.

  15. Asimismo, estos artículos nos remiten a la Norma Metrológica Peruana de Productos Envasados NMP 001:1995 (en adelante, la Norma Metrológica), la cual dispone como contenido obligatorio del rotulado entre otros el contenido neto del producto9.

  16. Sin perjuicio de lo regulado por dichas normas, la Ley de Rotulado de Productos Manufacturados resulta de aplicación supletoria para aquellos casos cuyo rotulado es regulado por normas especiales, como es el caso de alimentos10, siendo que su artículo 3º establece una serie de requisitos que deben estar consignados en el rotulado del producto en idioma castellano11.

  17. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Adriática, tras considerar que el producto denominado “Riso Integrale Gran Nero” no cumplía con las normas de protección al consumidor referidas al derecho a la información de productos manufacturados extranjeros...

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