Sentencia nº 2924-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FRED SANTIAGO PAUCAR GUERRA DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada contra BBVA Banco Continental, al haber quedado acreditado que no cumplió con efectuar el desembolso del crédito aprobado a favor del denunciante.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 30 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de mayo de 2012, el señor Fred Santiago Paucar Guerra (en adelante, el señor Paucar) denunció a BBVA Banco Continental1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló:

    (i) El 13 de diciembre de 2011, el Banco aprobó un préstamo hipotecario a favor suyo y de su esposa, la señora Jisela Vialey Álvarez Macedo de Paucar, por US$ 120 000,00, para financiar la adquisición de un inmueble, el mismo que sería hipotecado en garantía del préstamo, previo levantamiento del gravamen que se encontraba constituyendo a favor de Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante Scotiabank);

    (ii) toda vez que el inmueble era de propiedad de sus padres y que venía actuando como su apoderado, se vio en la necesidad de levantar la observación efectuada sobre los poderes que los mismos le otorgaron, procediendo a inscribirlos ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y a presentarlos nuevamente ante la notaría el 10 de febrero de 2012, para poder firmar la minuta del contrato de compra venta del inmueble y del “Trato de Préstamo Hipotecario

    Flexible – CONTICASA”, estos últimos documentos fueron presentados ante la notaría el 21 de febrero del mismo año;
    (iii) el 22 de febrero de 2012, el Banco solicitó la inscripción del bloqueo registral del inmueble y adicionalmente se firmó la minuta de levantamiento de hipoteca que se constituyó a favor de Scotiabank. Por otro lado, cumplió con efectuar el pago del impuesto de alcabala e impuesto predial ante la Municipalidad de Independencia y los pagos notariales y derechos registrales correspondientes; y,

    (iv) debido a la demora en el desembolso de su préstamo, presentó un reclamo ante el Banco el 11 de abril de 2012, recibiendo como respuesta que su solicitud había sido materia de una nueva evaluación por haber transcurrido más de 60 días desde la fecha de aprobación de su préstamo hasta el día en que los documentos en regla fueron presentados en la notaría; motivo por el cual, tras verificar que su situación crediticia había variado sustancialmente, el Banco decidió no continuar con el trámite iniciado, refiriéndole que debía regularizar su situación a fin de gestionar una nueva solicitud de préstamo. Sin embargo, dicho plazo de vigencia no había sido informado por el denunciado.

  2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente2:

    (i) Se encontró plenamente facultado a no contratar con el señor Paucar si el mismo incurría en alguno de los supuestos establecidos por las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, referidas a la evaluación de la capacidad de pago y endeudamiento total de los deudores en el sistema financiero; en ese sentido, tomando en consideración que de manera posterior a la regularización de sus documentos el denunciante presentó una calificación dudosa ante la Central de Riesgos de la SBS, fue válido que su entidad no procediera a suscribir la escritura pública a la que estaba condicionado el desembolso de su préstamo, tal como fue establecido en la minuta del “Trato de Préstamo Hipotecario Flexible – CONTICASA”; por tanto, no se encontró obligado a entregar la suma de dinero solicitada por el denunciante, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución SBS 6941-2008, Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas;

    (ii) por otro lado, si bien la “Solicitud de Préstamo Hipotecario” del 9 de diciembre de 2011 contenía la aprobación del préstamo requerido por el señor Paucar, también establecía como condición para su desembolso la cancelación de las cuotas impagas que tanto el denunciante como su

    empresa3 adeudaban a su entidad financiera, circunstancia que tampoco fue cumplida, por lo que no correspondía efectuar el desembolso requerido;
    (iii) su entidad no ejecutó su facultad de resolver el contrato celebrado con el denunciante, sino que quedó a la espera de que el mismo cumpliera con las condiciones establecidas en la “Solicitud de Préstamo Hipotecario” del 9 de diciembre de 2011 y de que mejorara su condición crediticia ante la Central de Riesgos.

  3. Mediante Resolución 912-2012/ILN-CPC del 24 de octubre de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con efectuar el desembolso del crédito aprobado a favor del señor Paucar; en ese sentido, sancionó al Banco con una multa de 15 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento;

    (ii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que gestionara los trámites correspondientes para elevar el contrato de “Trato de Préstamo Hipotecario Flexible – CONTICASA” a escritura pública y procediera a su desembolso en un plazo máximo de 15 días hábiles; y,

    (iii) dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que su resolución quedara consentida.

  4. El 9 de noviembre de 2012, el Banco apeló la resolución emitida por la Comisión, en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) No sustentó su defensa en atención al plazo de vigencia del crédito aprobado en favor del señor Paucar ni lo consideró como motivo de su falta de desembolso; en consecuencia, al fundamentar su decisión en base a un hecho distinto al argumentado por su representada la Comisión incurrió en un vicio de nulidad. Sin perjuicio de ello, debía considerarse que su representada incurrió en un error al hacer referencia a dicho plazo en la carta que emitió el 25 de abril de 2012, en respuesta al reclamo presentado por el consumidor el 11 de abril del mismo año;

    (ii) las condiciones de la aprobación del préstamo hipotecario fueron de pleno conocimiento del denunciante, tan es así, que junto a su escrito de denuncia presentó una copia de la “Solicitud de Préstamo Hipotecario”, en la que se consignaron las mismas;

    (iii) la Comisión no valoró debidamente el contrato de “Trato de Préstamo Hipotecario Flexible – CONTICASA” por el que se estableció su facultad

    para no contratar con el denunciante si incurría en uno de los supuestos establecidos en las normas prudenciales emitidas por la SBS, así como tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, por el cual su entidad estaba obligada a evaluar la condición crediticia del señor Paucar con información actualizada a efectos de determinar si procedía a desembolsar el préstamo aprobado en favor del denunciante;
    (iv) el señor Paucar no actuó de buena fe al omitir informar a su representada que su condición crediticia había variado sustancialmente, siendo que sus expectativas de desembolso no fueron alcanzadas por causa imputable al propio consumidor;

    (v) la graduación de la sanción efectuada por la Comisión no fue suficientemente motivada ni se efectuó un correcto análisis de los criterios por los que se fijó una multa total ascendente a 15 UIT. En ese sentido, debía efectuarse un nuevo análisis a fin de determinar la sanción aplicable en el caso que correspondiera imponerla, respondiendo a criterios objetivos y respetando los parámetros de proporcionalidad establecidos normativamente; y,

    (vi) la medida correctiva ordenada por la Comisión no fue razonable, toda vez que ponía en peligro el dinero de sus ahorristas al pretender que se desembolse un préstamo en favor de una persona con un acreditado riesgo de sobreendeudamiento.

    ANÁLISIS

  5. El artículo 19º del Código4 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

  6. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

    porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

  7. El señor Paucar denunció al Banco por no cumplir con efectuar el desembolso del préstamo hipotecario de US$ 120 000,00, aprobado el 13 de diciembre de 2011 en favor suyo y de su esposa, aduciendo que su solicitud había sido materia de una nueva evaluación por haber transcurrido más de 60 días desde la fecha de su aprobación hasta que los documentos en regla fueron presentados ante la notaría; motivo por el cual, tras verificar que su situación crediticia había variado sustancialmente, dicha entidad decidió no continuar con el trámite iniciado, refiriéndole que debía regularizar su situación a fin de gestionar una nueva solicitud de préstamo.

  8. Sobre el particular, en su recurso de apelación el Banco refirió que no había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR