Sentencia nº 1911-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : SILVIA ELENA RUFINO DE NUÑEZ DENUNCIADO : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por el denunciado contra la Resolución 4354-2012/CPC en los extremos referidos a:
(i) la inaplicación del Principio del Debido Procedimiento y de Motivación de los Actos Administrativos; y, (ii) la inaplicación del Principio Presunción de Veracidad, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de medios probatorios presentados en el procedimiento.

De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión planteado por Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolución 4354-2012/CPC en el extremo referido a la inaplicación del artículo IV inciso 1.15 del Título Preliminar de la Ley General del Procedimiento Administrativo, al no haberse verificado la invocada vulneración del Principio de Predictibilidad.

Lima, 18 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0371-2012/PS2 del 7 de mayo de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) declaró: (i) infundada la denuncia interpuesta por la señora Silvia Elena Rufino de Nuñez (en adelante, la señora Rufino) contra Crediscotia Financiera S.A.1 (en adelante, Crediscotia) por infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en el extremo referido a los retiros en efectivo realizados con su tarjeta de crédito los días 26 de febrero, 7 y 12 de marzo de 2011; y, (ii) fundada la misma en el extremo referido a los retiros en efectivo realizados los días 21 de febrero, 2, 13 y 16 de marzo de 2011, toda vez que los medios probatorios aportados por el denunciado no permitieron acreditar que se hubieran efectuado con el uso conjunto de la tarjeta de crédito activa y la clave secreta de la denunciante.

    Por tal motivo, sancionó a Crediscotia con una multa total de 1,5 UIT, le ordenó como medida correctiva que cumpliera con extornar a la cuenta de tarjeta de crédito de la consumidora los importes correspondientes a dichos retiros y lo condenó al pago de costos y costas del procedimiento.

  2. Ante la apelación presentada por Crediscotia, mediante Resolución 4354-2012/CPC del 29 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó en parte la resolución emitida por el ORPS en el extremo que declaró fundada la denuncia respecto de los cuatro retiros efectuados los días 13 y 16 de marzo de 2011 y la condena al pago de costas y costos administrativos y revocó los correspondientes a la multa impuesta por la Primera Instancia -imponiendo a Crediscotia una multa de 1 UIT- y la medida correctiva ordenada, ordenando que se extornara en favor de la denunciante sólo el importe de los cuatro retiros no acreditados más los intereses y gastos que hubieran podido generar.

  3. El 17 de diciembre de 2012, Crediscotia interpuso recurso de revisión contra la resolución de la Comisión, alegando lo siguiente:

    (i) Contravino el principio del debido procedimiento y el de motivación del acto administrativo, al omitir expresar los principales argumentos jurídicos y fácticos que la llevaron a determinar que los medios probatorios presentados por su representada no eran suficientes para acreditar que las operaciones efectuadas los días 13 y 16 de marzo de 2011 se habían realizado de manera regular, precisando que los “Journals electrónicos” manejados por su entidad eran tan idóneos como las “Winchas Auditoras” y los “Reportes Tandem” para verificar que las mismas se efectuaron con el uso conjunto de la tarjeta de crédito y la clave secreta;

    (ii) inaplicó el principio de presunción de veracidad, al haber valorado negativamente los medios probatorios ofrecidos por su representada, presuponiendo la existencia de un fraude en las impresiones de textos extraídos de sus sistemas y dando mayor valor a las afirmaciones efectuadas por la denunciante; e,

    (iii) inaplicó el principio de predictibilidad, tras variar el criterio establecido por la propia Comisión3 y Sala4 sobre la valoración de los medios probatorios denominados “Journals electrónicos” para acreditar que las transacciones cuestionadas se realizaron en uso conjunto de la tarjeta de crédito y la clave secreta del denunciante.

  4. Finalmente, Crediscotia solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria5.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes6:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata7, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada8; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  7. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente9.

  8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando...

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