Sentencia nº 2811-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTES : CHIRSTINE MUR AURICH

GUSTAVO YABAR PIAGGIO DENUNCIADA : GROUPALIA S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS TURISTICOS Y DE HOSPEDAJE ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA POR MENOR

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 y de la resolución venida en grado, en el extremo que imputaron y se pronunciaron sobre la falta de información de las restricciones de la promoción adquirida, como una infracción independiente a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Groupalia S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, al haber quedado acreditado que la denunciada no era responsable de la prestación del servicio turístico materia de cuestionamiento.

Lima, 21 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de abril de 2012, la señora Christine Mur Aurich (en adelante, la señora Mur) y el señor Gustavo Yabar Piaggio (en adelante, el señor Yabar) denunciaron a Groupalia S.A.C. (en adelante, Groupalia) y al señor Enrique Martín Benavente Salazar (en adelante, el señor Benavente) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) El día 23 de noviembre de 2011 compraron un cupón de descuento por internet, mediante la página web de Groupalia;

    (ii) dicho cupón otorgaba el derecho a recibir el servicio de hospedaje para dos (2) personas y dos (2) niños por 4 días y 3 noches en el Hotel Meliá Caribe Tropical de Punta Cana. El cupón indicaba que para disfrutar del

    servicio ofrecido, debían comunicarse previamente al correo electrónico del señor Benavente;
    (iii) el 24 de noviembre de 2011, los denunciantes le informaron al señor Benavente su intención de hacer uso del cupón en el periodo comprendido entre el 2 al 5 de abril de 2012. Asimismo, le indicaron que deseaban adicionar una persona y un día;

    (iv) el 21 de diciembre de 2011, el señor Benavente - en calidad de representante de la empresa Vacations Integral Services México S.A. de C.V.2 (en adelante, Vis México) - informó a los denunciantes que había gestionado la reserva en las fechas solicitadas, por lo que estos decidieron realizar la compra de los pasajes aéreos correspondientes;

    (v) el 7 de marzo de 2012, el señor Benavente informó a los denunciantes que no había disponibilidad en el hotel contratado, proponiéndoles que, en vez de ello, se hospedaran en el Hotel Dreams Palm Beach, lo cual fue aceptado por los consumidores3; y,

    (vi) no obstante ello, el 12 de marzo de 2012 el señor Benavente les indicó que el cupón no era válido para ser utilizado en las fechas elegidas dado que existía una restricción de uso en semana santa, lo cual no les había sido comunicado inicialmente.

  2. En sus descargos, Groupalia manifestó lo siguiente:

    (i) Su empresa no era la prestadora del servicio de hospedaje, toda vez que su actividad consistía en publicitar mediante su página web los productos o servicios de diversos proveedores, previo contrato;

    (ii) el 21 de noviembre de 2011, celebró un contrato con Vis México, cuya cláusula 11.6 establecía que dicha empresa asumiría la responsabilidad por la prestación del servicio a los consumidores, así como los costos y riesgos derivados de la misma;

    (iii) tan pronto tuvo conocimiento del reclamo de los denunciantes, les informó que había procedido a cancelar la compra, así como que había iniciado las gestiones para que en un plazo máximo de cinco (5) días se efectuara el rembolso del monto total cancelado por el cupón;

    (iv) la señora Mur tenía conocimiento de que su empresa actuó únicamente como un intermediaria y que el proveedor del servicio era la empresa Vis México, representada por el señor Benavente; y,

    (v) el anuncio de Vis México sobre la promoción adquirida por los denunciantes, indicaba que la misma no era válida para navidad, año nuevo ni semana santa.

  3. Mediante Resolución 4 del 25 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica declaró rebelde al señor Benavente al no haber presentado sus descargos.

  4. Mediante Resolución 3826-2012/CPC del 24 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1º (en adelante, la Comisión) resolvió:

    (i) Declarar improcedente la denuncia contra el señor Benavente en todos su extremos, al haber quedado acreditado que éste no participó como proveedor en ninguna etapa de la relación de consumo, sino como un dependiente de la empresa Vis México;

    (ii) declarar fundada la denuncia contra Groupalia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con la oferta adquirida por los denunciantes; sancionándola con una multa de 6 UIT;

    (iii) declarar fundada la denuncia contra Groupalia por infracción del artículo 14° del Código, toda vez que no cumplió con informar a los denunciantes las restricciones de la promoción; sancionándola con una multa de 4...

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