Sentencia nº 1692-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

GOLOSINEROS Y OTROS DE JESÚS MARÍA DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EN GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0109-2013/CEB-INDECOPI del 27 de marzo de 2013, que declaró barrera burocrática ilegal el cobro ascendente a S/. 40.00 que exige la Municipalidad Distrital de Jesús María por concepto de “Colocar módulo stand, kiosco o carretillas en la vía pública, con autorización municipal” establecido en el Decreto de Alcaldía 009-2011-MDJM y modificado en el Decreto de Alcaldía 013-2011-MDJM al concepto de “Desarrollar actividades de comercio en la vía pública (triciclo sin publicidad, estand, kiosco, cambio de dinero)”.

La ilegalidad radica en que dicho cobro no ha sido aprobado a través de una ordenanza ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme lo exige el artículo 36.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 60 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal y el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Lima, 22 de octubre de 2013

I ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2012, el Sindicato de Trabajadores Independientes Golosineros y Otros de Jesús María1 (en adelante, el Sindicato) denunció a la Municipalidad Distrital de Jesús María (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y carente de razonabilidad, consistente en el cobro mensual de S/. 40.00 para el desarrollo de actividades comerciales en la vía pública establecido en el Decreto de Alcaldía 009-2011-MDJM2 y modificado por el Decreto de Alcaldía 013-2011-MDJM3.

  2. El Sindicato señaló lo siguiente:

    (i) Mediante Decreto de Alcaldía 009-2011-MDJM, modificado por Decreto de Alcaldía 013-2011-MDJM, la Municipalidad ha establecido un Tarifario en virtud al cual ha impuesto un cobro a todos los vendedores ambulantes del distrito de Jesús María ascendente a S/. 40.00 mensuales por derecho de uso de la vía pública (desarrollar actividades de comercio en la vía pública -triciclo sin publicidad, estand, kiosco, cambio de dinero). Dicho pago es exigido sin perjuicio de la autorización que deben obtener dichos administrados a fin de poder realizar actividad comercial en la vía pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza 343-MDJM, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad.

    (ii) El Tribunal Fiscal ha señalado que el pago que se efectúa por el aprovechamiento de un bien de uso público es de naturaleza tributaria. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que la autorización municipal que se otorga para trabajar en la vía pública puede ser objeto del pago de una tasa.

    (iii) En tal sentido, dado que la Municipalidad ha impuesto un cobro de S/. 40.00 por el concepto de derecho de uso de la vía pública para el comercio ambulatorio, correspondía que dicha tasa sea aprobada a través de una ordenanza, la misma que debía ser ratificada por la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, MML) y posteriormente incorporada al Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Municipalidad, conforme lo establecen los artículos 36.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 60 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal y el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

    (iv) No obstante, en el presente caso el cobro cuestionado no fue impuesto a través de una ordenanza, sino que fue establecido mediante decretos de alcaldía, contraviniendo de esta manera la normativa antes mencionada.

    (v) Adicionalmente, mediante Oficio 573-2011-DP-OD-LIMA del 13 de diciembre de 20114, la Defensoría del Pueblo señaló que el cobro por el aprovechamiento de un bien público puede irrogar un pago a favor de la municipalidad, el mismo que tiene la naturaleza de una tasa. En tal sentido, recomendó a la Municipalidad, entre otros, que: a) evalúe la posibilidad de emitir una ordenanza que apruebe la tasa por uso o aprovechamiento de los espacios públicos del distrito, b) derogue los Decretos de Alcaldía 009-2011-MDJM y 013-2011-MDJM; y, c) se abstenga de continuar con los procedimientos de cobranza iniciados al amparo de las normas antes mencionadas5.

  3. El 7 de enero de 2013, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Ordenanza 167-MDJM, que regula la actividad comercial que se realiza en la vía pública del distrito de Jesús María, establece que los trabajadores ambulantes autorizados están obligados a cumplir con el pago por derecho de uso de la vía pública. En virtud de dicha ordenanza, la Municipalidad incorpora el cobro de S/. 40.00 Nuevos Soles en el Decreto de Alcaldía 009-2011-MDJM, modificado por el Decreto de Alcaldía 013-2011-MDJM.

    (ii) A fin de determinar la naturaleza del cobro exigido por la Municipalidad por el uso de la vía pública, debe diferenciarse entre el concepto de tasa y el de precio, este último que tiene origen en la prestación de un servicio no exclusivo por parte de la administración.

    (iii) Una tasa es un tributo que tiene como hecho generador la prestación efectiva por parte del Estado de un servicio público a favor del contribuyente. El pago de la misma se genera por imposición de la ley y no por voluntad del administrado.

    (iv) Por otro lado, si bien en los precios públicos también hay una prestación por parte del Estado, en este caso la obligación de pago no se genera por imposición de la ley, sino que responde a un acto voluntario del administrado, es decir tiene un origen contractual.

    (v) El Sindicato ha solicitado el uso de la vía pública para realizar sus actividades económicas. Dado que esta puede ser desarrollada al interior de un establecimiento privado o en la vía pública de otro distrito, el cobro cuestionado por dicho administrado es un precio y no una tasa.

    (vi) Teniendo en cuenta que las reglas contenidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal se aplican para las tasas y no para los precios, no corresponde que el monto ascendente a S/. 40.00 exigido por la Municipalidad para el desarrollo de actividades en la vía pública sea aprobado a través de una ordenanza.

  4. Mediante Resolución 0109-2013/CEB-INDECOPI del 27 de marzo de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el Sindicato y, en consecuencia barrera burocrática ilegal, el cobro mensual de S/. 40.00 impuesto para el desarrollo de actividades comerciales en la vía pública, a través de los Decretos de Alcaldía 009-2011-MDJM y 013-2011-MDJM.

  5. A criterio de la Comisión, la ilegalidad radica en lo siguiente:

    (i) De conformidad con lo establecido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, las tasas son una clase de tributos, entre los que se encuentran: (i) los derechos por la prestación de un servicio administrativo público, y (ii) los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

    (ii) El cobro que impone la Municipalidad tiene origen en la posibilidad de utilizar la vía pública para desarrollar actividades comerciales, lo cual únicamente puede ser autorizado por dicha entidad en ejercicio de sus facultades, por lo que este tiene la naturaleza tributaria de una tasa.

    (iii) El cobro cuestionado por el Sindicato no se origina en un acuerdo de voluntades entre este y la Municipalidad, sino que se fundamenta en la facultad de dicha entidad para autorizar el uso o aprovechamiento de un bien público ubicado dentro de su jurisdicción.

    (iv) Dado que el cobro impuesto por la Municipalidad tiene naturaleza tributaria, este debió haber sido aprobado mediante una ordenanza ratificada por la MML y publicada en el diario oficial “El Peruano”. No obstante, dicha tasa fue aprobada mediante decretos de alcaldía, contraviniendo lo establecido en los artículos 40 y 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y vulnerando el principio de reserva de ley en materia tributaria.

  6. El 9 de abril de 2013, la Municipalidad presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0109-2013/CEB-INDECOPI reiterando los argumentos presentados en sus descargos.

    II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. A criterio de la Sala, deberá determinar lo siguiente:

    (i) Si el cobro exigido por la Municipalidad por el concepto de “Colocar módulo stand, kiosco o carretillas en la vía pública, con autorización municipal” establecido en el Decreto de Alcaldía 009-2011-MDJM y modificado en el Decreto de Alcaldía 013-2011-MDJM al concepto de “Desarrollar actividades de comercio en la vía pública (triciclo sin publicidad, estand, kiosco, cambio de dinero)”, tiene naturaleza tributaria.

    (ii) Si el cobro cuestionado por el denunciante constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

    III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la naturaleza del cobro exigido...

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