Sentencia nº 2664-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTES : LUCIANA VÁSQUEZ DE RÍOS

MIGUEL SEGUNDO RÍOS RUÍZ

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
TRUJILLO S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. contra la Resolución 189-2013/INDECOPI-LAL, en el extremo referido a la incorrecta aplicación del Reglamento de Tarjetas de Crédito, correspondiente a las medidas de seguridad aplicables a las tarjetas de débito, toda vez que la recurrente no alegó la existencia de errores contenidos en dicha resolución.

Asimismo, se declara infundado el referido recurso, en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 192º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que la sola interposición de una demanda contencioso administrativa no suspende los efectos del acto administrativo cuestionado.

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 213-2012/PS0-INDECOPI-LAL del 4 de junio de 2012, el Órgano de Procedimientos Sumarísimos del Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) emitió un pronunciamiento respecto a la denuncia presentada por los señores Luciana Vásquez de Ríos (en adelante, la señora Vásquez) y Miguel Segundo Ríos Ruíz (en adelante, el señor Ríos) contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A.1 (en adelante, la Caja), declarando fundada la misma, en tanto esta última permitió que se realicen retiros, vía cajeros automáticos, de la cuenta de ahorros de los denunciantes, pese a tratarse de operaciones sospechosas. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 8 UIT y le ordenó en calidad de medida correctiva que cumpla con devolver a los señores Vásquez y Ríos el importe de S/. 3 308,00.

  2. En atención al recurso de apelación interpuesto por la Caja, por Resolución 1021-2012/INDECOPI-LAL del 21 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 213-2012/PS0-INDECOPI-LAL en todos sus extremos2.

  3. El 29 de octubre de 2012, los señores Vásquez y Ríos denunciaron el incumplimiento de la medida correctiva ordenada a su favor. Así, mediante Resolución 590-2012/PS0-INDECOPI-LAL del 17 de diciembre de 2012, el ORPS declaró fundada la denuncia contra la Caja, reiteró el mandato de cumplimiento de la medida correctiva y sancionó a la denunciada con una multa de 3 UIT. Posteriormente, dicha resolución fue apelada por la Caja.

  4. A través de la Resolución 189-2013/INDECOPI-LAL del 18 de marzo de 2013, la Comisión confirmó la Resolución 590-2012/PS0-INDECOPI-LAL en todos sus extremos.

  5. El 2 de abril de 2013, la Caja interpuso recurso de revisión contra la Resolución 189-2013/INDECOPI-LAL ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) señalando lo siguiente:

    (i) La medida correctiva ordenada por la Comisión mediante Resolución 1021-2012/INDECOPI-LAL se produjo por un error por parte de esta en la aplicación del Reglamento de Tarjetas de Crédito, correspondiente a las medidas de seguridad aplicables a las tarjetas de débito; y,

    (ii) la Comisión inaplicó del artículo 192º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto la Resolución 1021-2012/INDECOPI-LAL no debía ser ejecutada hasta que no se resuelva la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra de dicho pronunciamiento.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria3.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes4:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada6; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los...

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