Sentencia nº 2383-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA OLGA VERA QUINTO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO REGIONAL CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE ÁNCASH – AFORCAT ÁNCASH

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS SOAT

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito de Áncash – Aforcat Áncash, al haber quedado acreditado que la denunciada se negó injustificadamente a otorgar a la señora Vera el pago de indemnización por muerte de su esposo.

MULTA: 3 UIT

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2010, la señora María Olga Vera Quinto (en adelante, la señora Vera) denunció a Asociación Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito de Áncash – Aforcat Áncash1 (en adelante, Aforcat Áncash) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de mayo de 2009, su cónyuge, el señor Jorge Constantino Orellano Ita (en adelante, el señor Orellano), sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Huaraz mientras viajaba como pasajero en el vehículo de placa RE-6117 (el cual contaba con CAT emitida por la denunciada), siendo inmediatamente trasladado al Hospital Víctor Ramos Guardia, en donde se le diagnosticó lo siguiente: “policontuso, contusión lumbar D/C FX lumbar, contusión de parrilla costal”. Fue dado de alta el 20 de mayo de 2009;

    (ii) el 25 y 27 de mayo de 2009, el señor Orellano retornó al centro de salud, debido a que sufría de intensos dolores toráxicos y dificultad para respirar, por lo que fue derivado al Área de Traumatología, en donde se

    le diagnosticó “TEC leve-moderado, contusión pulmonar, vértigo posttraumático y contusión parrilla costal”;
    (iii) el 31 de mayo de 2009, su esposo falleció mientras era trasladado al Hospital Víctor Ramos Guardia por presentar nuevamente los malestares que le aquejaban;

    (iv) al momento de realizar la necropsia al señor Orellano, un representante de Aforcat Áncash se encontraba presente y afirmó que el fallecimiento fue a consecuencia del accidente de tránsito sufrido, por lo que procedió a pagar los gastos de sepelio de su esposo; y,

    (v) el 22 de junio de 2009, solicitó a Aforcat Áncash el pago de la indemnización por muerte de su cónyuge, sin embargo la denunciada se negó a efectuar dicho pago, alegando que la muerte del cónyuge de la señora Vera no fue consecuencia del siniestro.

  2. En sus descargos, Aforcat Áncash alegó que de acuerdo al informe de su auditor médico y del protocolo de necropsia, se determinó que la muerte del señor Orellano se produjo por un hecho totalmente distinto al accidente de tránsito sufrido. En atención a ello, agregó que su representada jamás se encargó de los gastos de sepelio del fallecido.

  3. El 3 de febrero de 2011, la señora Vera presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) El Certificado Médico Legal N° 004649-RM, presentado durante el procedimiento, señalaba que la pancreatitis hemorrágica que presentó su esposo correspondía probablemente a una pancreatitis aguda levemoderada de origen contuso, la cual, a su vez, se encontraba relacionada al antecedente del accidente de tránsito sufrido;

    (ii) el médico auditor no presentó medio de prueba alguno para sustentar sus afirmaciones; y,

    (iii) presentó, más bien, una pericia realizada por un médico patólogo presente en la necropsia del señor Orellana, en el cual indicó que la muerte de este se debió al accidente de tránsito del 19 de mayo de 2009.

  4. Mediante Resolución 150-2011/INDECOPI-LAL del 28 de marzo de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra Aforcat Áncash por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada se negó injustificadamente a pagar a la señora Vera la indemnización por muerte de su esposo. Asimismo, ordenó a Aforcat Áncash, como medida correctiva, que cumpla con pagar tal indemnización, equivalente a 4 UIT, a favor de la señora Vera. Finalmente, sancionó a Aforcat Áncash con una multa de 3 UIT, condenándola al pago de las costas


    5. Por Resolución 3327-2011/SC2-INDECOPI del 28 de noviembre de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 -hoy la Sala Especializada en Protección al Consumidor- (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la resolución de primera instancia que declaró fundada la denuncia contra Aforcat Áncash, toda vez que la Comisión no actuó los medios probatorios necesarios a fin de esclarecer la causa de la muerte del señor Orellano y su vinculación con el accidente de tránsito sufrido. Sostuvo que el médico legista que efectuó la necropsia del señor Orellano, el Dr. Vladimir Ordoya Montoya (en adelante, el Dr. Ordoya), señaló dos causas distintas entre sí en torno a su muerte, por lo que se requirió a dicha especialista que indicase si la pancreatitis hemorrágica constituyó la causa de muerte del señor Orellana y si la misma tuvo vinculación con el accidente de tránsito sufrido.

  5. Mediante Oficio N° 0026-2012/INDECOPI-HRZ del 17 de abril de 2012, se requirió a la División Médico Legal de Áncash, de manera conjunta con el Dr. Ordoya, que precisen si la pancreatitis hemorrágica constituyó la causa de la muerte del señor Orellano y si la misma tuvo vinculación con el accidente de tránsito sufrido el 19 de mayo de 2009.

  6. Por Oficio N° 1186-2012-MP-IMLP/DML-ANCASH-D del 9 de mayo de 2012, la División Médico Legal de Áncash remitió el Informe N° 014-2012-MPIML/DML.ANCASH-DECRIMFOR del 27 de abril de 2012 emitido por el Dr. Ordoya, en el cual este afirmó que la muerte del señor Orellano se relacionaba con algún evento violento con agresión física tóraco-abdominal sufrida por el mismo durante los quince días previos a su deceso.

  7. El 8 de junio de 2012, Aforcat Áncash presentó una tacha contra el Informe N° 014-2012-MP-IML/DML.ANCASH-DECRIMFOR, emitido por el Dr. Ordoya, pues argumentó que la Sala había requerido a la Comisión que otros especialistas emitiesen un informe médico sobre las causas de la muerte del señor Orellano, más no que el referido médico sea el que expidiese -por tercera vez- un nuevo informe médico sobre el caso.

  8. Mediante Resolución 878-2012/INDECOPI-LAL del 20 de julio de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Aforcat Áncash por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que se negó injustificadamente a otorgar a la señora Vera el pago de la indemnización por muerte de su esposo. Asimismo, ordenó a la denunciada, como medida correctiva, que cumpla con el referido pago; y, la sancionó con una multa de 3 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

  9. El 23 de agosto de 2012, Aforcat Áncash apeló la Resolución 878-

    (i) De la revisión de la Resolución 3327-2011/SC2-INDECOPI, se podía apreciar que la Sala ordenaba a la primera instancia que se actuara mayores medios probatorios antes de pronunciarse sobre el caso. Señaló que ello implicaba solicitar opinión médica de terceros ajenos al procedimiento y no de especialistas que ya habían emitido dictámenes o informes médicos en el caso, tal como lo hizo el Dr. Vladimir Ordoya Montoya. No obstante, la Comisión le solicitó una vez más un nuevo informe médico sobre la muerte del señor Orellano;

    (ii) en la medida que los informes del Dr. Ordoya no se encontraban claros, la Comisión no debió haberla sancionado. Agregó que, en todo caso, al haber existido duda sobre la muerte del señor Orellano, debió ordenarle únicamente el pago de la indemnización a favor de la señora Vera, pero de modo alguno responsabilizarla por los hechos denunciados ni multarla;

    (iii) la Comisión no argumentó debidamente por qué se desestimó su tacha contra el informe de un médico, el Dr. Ordoya, que había elaborado informes contradictorios sobre la muerte del señor Orellano. Añadió que en la parte resolutiva, la Comisión no indicó si la tacha fue declarada fundada o infundada;

    (iv) la Comisión mencionó en el punto 9 de su resolución documentos a los cuales no tuvo acceso y fueron base del último informe médico del Dr. Ordoya. En tal sentido, la primera instancia vulneró sus derechos a la defensa y al debido procedimiento; y,

    (v) por las consideraciones expuestas, solicitó que la Administración la exima de responsabilidad administrativa o, en su defecto, gradúe nuevamente la multa impuesta.

  10. El 13 de setiembre de 2012, Aforcat Áncash solicitó el uso de la palabra.

  11. El 14 de setiembre de 2012, Aforcat Áncash informó a la Sala que cumplió con la medida correctiva ordenada por la Comisión, pagando a favor de la señora Vera la indemnización por muerte de su esposo.

  12. El 14 de agosto de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral, solicitada por la parte denunciada, la cual contó con la presencia del representante de Aforcat Áncash.

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa

    La integración de la Resolución 878-2012/INDECOPI-LAL

  13. Esta Sala ha advertido que en los considerandos de la resolución apelada, la

    el informe médico, N° 014-2012-MP-IML/DML.ANCASH-DECRIMFOR, del 27 de abril de 2012, emitida por el Dr. Ordoya, omitiendo pronunciarse expresamente sobre ello en la parte resolutiva.

  14. El artículo 370º del Código Procesal Civil2, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que cuando la autoridad haya omitido pronunciarse en la parte resolutiva sobre algún punto principal o accesorio que fue tratado en la parte considerativa, es posible integrar la resolución sin necesidad de anularla.

  15. Por lo anterior, corresponde integrar la Resolución 878-2012/INDECOPI-LAL en el extremo que omitió indicar en su parte resolutiva que declaró improcedente la tacha contra el informe médico, N° 014-2012-MPIML/DML.ANCASH-DECRIMFOR, del 27 de abril de 2012...

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