Sentencia nº 2291-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GIORGO LOIS CÉSPEDES LA COTERA DENUNCIADA : IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C.

MATERIA : CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE EQUIPOS DE USO

DOMÉSTICO

SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 es la autoridad competente, por razón de territorio, para conocer la denuncia interpuesta por el señor Giorgio Lois Céspedes La Cotera, toda vez que es el órgano en cuya circunscripción territorial se encuentra la sede principal de la denunciada.

Lima, 26 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 12 de junio de 2013, el señor Giorgio Lois Céspedes La Cotera (en adelante, el señor Céspedes) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en adelante, el ORPS 3) a Importaciones Hiraoka S.A.1 (en adelante, Hiraoka), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en atención a los siguientes hechos:

    (i) El 13 de noviembre de 2012, adquirió una lustradora marca Thomas en el establecimiento de Hiraoka ubicado en el distrito de San Miguel;

    (ii) al poco tiempo de adquirida, la lustradora empezó a presentar problemas con el encendido debido a que se generaban chispas en la conexión del cable a esta;

    (iii) el 26 de enero de 2013, ingresó su lustradora al servicio técnico de Hiraoka, informándosele que la misma le sería devuelta en aproximadamente diez días hábiles por lo que se comunicarían con él para indicarle la fecha de recojo; sin embargo, ello no sucedió;

    (iv) al no recibir comunicación alguna respecto de su lustradora, el 31 de marzo de 2013, su padre se apersonó al establecimiento de la denunciada donde le indicaron que el problema había sido solucionado; no obstante, se evidenciaron nuevas fallas por lo que se negó a recibirla

    solicitando, además, el cambio del producto por otro nuevo, el mismo que hasta la fecha no se había entregado; y,
    (v) requirió en calidad de medida correctiva que se ordene la devolución del monto pagado por la lustradora que adquirió en el establecimiento de Hiraoka.

  2. Mediante Resolución 0864-2013/PS3 del 4 de julio de 2013, el ORPS 3

    declinó su competencia para conocer la denuncia del señor Céspedes, al considerar que en tanto los hechos denunciados ocurrieron en el establecimiento de Hiraoka ubicado en el distrito de San Miguel y, en atención a que la denunciada contaba con una sucursal en dicho distrito, la autoridad competente para conocer el presente caso, era el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, ORPS Lima Norte).

  3. Mediante Resolución 437-2013/ILN-PS0 del 1 de agosto de 2013, el ORPS Lima Norte declinó su competencia para conocer la denuncia del señor Céspedes. Al respecto, consideró que en la medida que el domicilio principal de la denunciada se encontraba ubicado en el Cercado de Lima resultaba correcta la elección del denunciante de presentar su denuncia ante el ORPS 3. En atención a ello, indicó que la autoridad competente para tramitar la denuncia era el ORPS 3.

  4. Mediante Memorándum 518-2013/ILN-PS0 del 20 de agosto del 2013, el ORPS Lima Norte remitió los actuados a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), a fin de que dirima la contienda negativa de competencia que se habría producido.

    ANÁLISIS

    Competencia de la Sala para definir contiendas de competencia

  5. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, aun cuando pueda ser reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven2. En tal sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 80º que, recibida la solicitud o la disposición de una autoridad superior para iniciar un procedimiento, las

    autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia en función de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía del caso3.

  6. En el presente caso, el ORPS 3 consideró que no poseía competencia territorial para conocer la denuncia del señor Céspedes, por lo que declinó su competencia y remitió los actuados al ORPS Lima Norte. Sin embargo, dicho órgano resolutivo indicó que también carecía de competencia, en atención a que el domicilio principal de la denunciada se encontraba bajo el ámbito de circunscripción territorial del ORPS 3 de la Sede Central y, este había sido el órgano elegido por el señor Céspedes para la tramitación de su procedimiento. Es decir, estamos ante un conflicto negativo de competencia entre dos órganos resolutivos de diferente circunscripción territorial.

  7. De acuerdo a los artículos 18º, 27º y 29º del Decreto Supremo 009-2009-PCM, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi las Salas especializadas que integran el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual constituyen en cada una de sus materias, la segunda y última instancia administrativa en los procedimientos tramitados por las Comisiones y Direcciones y en tal condición están facultadas a conocer las contiendas de competencia que se sometan a su consideración.

  8. En concordancia con el artículo 27 d) del antes citado cuerpo legal, modificado por el Decreto Supremo 107-2012-PCM, que aprueba las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual4, las Salas que integran el Tribunal...

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