Sentencia nº 1359-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : MARCO ANTONIO FÉLIX PINTO

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES PRIMA TEXTIL

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE

PUNTO

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 576-2013/CCO-INDECOPI del 17 de enero de 2013, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, y, reformándola, se reconoce créditos a favor del señor Marco Antonio Félix Pinto frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación, ascendentes a S/. 8 436,88 por capital y S/. 1 081,33 por intereses derivados de dichos conceptos, en el primer orden de preferencia, debido a que el trabajador ha acreditado la existencia y cuantía de aquellos créditos devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor y además ha presentado una autoliquidación detallada en sustento de aquellos créditos devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; mientras que, por su parte, la deudora no ha acreditado la cancelación de la deuda ni ha desvirtuado su existencia.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2012, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación del señor Marco Antonio Félix Pinto (en adelante, el trabajador), solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal S.A. en Liquidación1 (en adelante, Textil San Cristóbal) ascendentes a S/. 8 436,88 por capital y S/. 1 081,33 por intereses2, de

    reintegros de la prima textil en las remuneraciones y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengados hasta mayo de 2011. Cabe precisar que dicha suma corresponde al ochenta por ciento (80%) de los créditos derivados de dichos conceptos y periodos contenidos en la autoliquidación detallada presentada por el trabajador en sustento de su solicitud.

  2. Asimismo, en sustento de su solicitud, el trabajador presentó los siguientes documentos: (i) copia de dos boletas de pago de remuneraciones otorgadas por la deudora a su favor correspondientes a los periodos del 1 al 31 de julio de 2010 y del 1 al 31 de agosto del mismo año, en la que se consigna que ingresó a laborar para dicha empresa el 4 de febrero de 2002, en el cargo de analista, con una remuneración mensual de S/. 1 350,00; y, (ii) copia de un documento denominado “Estado de cuenta del afiliado – AFP Horizonte S.A.” del que se desprenden los montos de las remuneraciones asegurables del trabajador declarados por Textil San Cristóbal para el cálculo de sus aportes previsionales en los meses de abril de 2002 a mayo de 2011.

  3. El 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting), en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

  4. El 19 de noviembre de 2012, SGL Consulting se opuso al reconocimiento de los créditos invocados alegando lo siguiente:

    (i) la prima textil, establecida por el Decreto Supremo publicado el 10 de julio de 1944, no resulta exigible pues no se encontraría vigente al haber sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 757 – Ley marco para el crecimiento de la inversión privada – y sus normas complementarias3;

    (ii) en caso la Comisión considere que las disposiciones sobre prima textil se encuentran vigentes, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio solo les corresponde a aquellos trabajadores que hayan participado de la actividad textil propiamente dicha, como son las labores relacionadas a hilandería y tejeduría (considerando lo establecido en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU elaborada por las Naciones Unidas), y no a aquellos trabajadores que no desarrollaron dichas actividades como es el caso de los que ocupan los cargos de conero, auditor y almacenero;

    (iii) en tal sentido, a consideración del recurrente, no le corresponde a el trabajador percibir la prima textil al haberse desempeñado como personal administrativo de Textil San Cristóbal, pues solo se encuentran incluidos en los alcances de dicho beneficio los trabajadores obreros y no los empleados;

    (iv) que en el contrato de trabajo suscrito con la solicitante, las partes pactaron expresamente que “(…) la remuneración percibida incluye la contraprestación por los servicios, así como cualquier otro concepto, derecho o beneficio laboral que señale la ley vigente, general o sectorial, o los contratos o convenios que se apliquen a favor de EL CONTRATADO.” En tal sentido, a su consideración, la prima textil estuvo incluida en la remuneración del trabajador.

  5. Mediante Resolución 576-2013/CCO-INDECOPI del 17 de enero de 2013, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de los reintegros de la prima textil en las remuneraciones y CTS, por considerar que no le correspondía percibir a el trabajador dicho beneficio al haberse desempeñado como empleada de la deudora en el cargo de supervisor y no como obrero, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo publicado N° 014-2012-TR.

  6. El 1 de febrero de 2013, el trabajador interpuso recurso de apelación contra la Resolución 576-2013/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión no consideró que, mediante Decreto Supremo publicado el 24 de julio de 1944, se extendió el beneficio de la prima textil establecido por el Decreto Supremo del 10 de julio del mismo año a todos los centros de trabajo textil de la República y estableció que dicho beneficio se otorgaría como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal de una misma empresa;

    (ii) la Comisión tampoco consideró que, mediante Decreto Supremo del 13 de julio de 1951, se estableció que la prima textil forma parte del total de las indemnizaciones por tiempo de servicios en la industria textil y mediante Decreto Supremo del 14 de septiembre de 1944, se estableció que las bonificaciones denominadas “primas” forman parte integrante del salario del trabajador sin sujeción a otras condiciones, por tal motivo deben ser consideradas como un concepto remunerativo de libre disposición del trabajador;

    (iii) debe tenerse en cuenta que, la Resolución Directoral Nº 197-80-DCT-610000 que ratificó la obligatoriedad del otorgamiento de la prima textil no hace distinción alguna respecto de los beneficiarios de dicho beneficio, sean empleados u obreros de las empresas textiles; y,

    (iv) lo establecido por el Decreto Supremo publicado N° 014-2012-TR no resulta aplicable a el trabajador pues los créditos invocados por esta se devengaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

    ANÁLISIS

    La prima textil

  7. Atendiendo a las alegaciones expuestas por el trabajador en su apelación, corresponde analizar si las normas que regulan los alcances del otorgamiento del citado beneficio social comprenden a todos los trabajadores de la industria textil o solo se circunscribe a los obreros de las mismas.

  8. Tal como esta Sala lo ha señalado en anteriores pronunciamientos4,

    mediante Decreto Supremo del 10 de julio de 1944, se reguló por primera vez el beneficio de la prima textil como un beneficio adicional a la remuneración de los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima y Callao,

    equivalente al 10% de esta, otorgado con una periodicidad mensual o semestral por razón de la asistencia a su centro de trabajo5.

  9. En la parte considerativa de dicho decreto, se señaló que dicho beneficio venía abonándose desde el año 1919 en los centros de trabajo de la industria textil de lana y algodón de Lima y Callao, de forma diferenciada, a los trabajadores de toda clase, por lo que se precisó que el Decreto Supremo del 10 de julio de 1944 resultaba necesario con la finalidad de igualar las condiciones en las que se otorgaba dicho beneficio y eliminar así las diferencias en su otorgamiento.

  10. En la misma línea, el 24 de julio de 1944, se dictó un Decreto Supremo que extendió los efectos del beneficio de la prima textil a todos los centros de trabajo textil de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR