Sentencia nº 2094-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANA MARLENE ARREDONDO BACON DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la señora Ana Marlene Arredondo Bacon contra la Resolución 295-2013/CC1, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 aplicó correctamente la Ley 29888, Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Lima, 5 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1022-2012/PS2 del 9 de noviembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denunciante interpuesta por la señora Ana Marlene Arredondo Bacon (en adelante, la señora Arredondo) contra Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), tras considerar que de acuerdo a la Ley 29888, Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, que entró en vigencia el 25 de junio de 2012, el Banco, al momento de dar respuesta al requerimiento de información de la denunciante, esto es, el 28 de junio de 2012, estaba obligado a informar la Tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, la TCEA) aplicable a la tarjeta de crédito de la denunciante. En ese sentido, sancionó a la entidad financiara con una amonestación y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En atención a la apelación del Banco, por Resolución 295-2013/CC1 del 25 de abril de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) revocó la Resolución 1022-2012/PS2, toda vez que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria de la Ley

    29888, en la fecha en la cual se suscitaron los hechos materia de la denuncia no podía exigirse al Banco el cumplimiento de la norma.

  3. El 13 de mayo de 2013, la señora Arredondo interpuso recurso de revisión contra la Resolución 295-2013/CC1 ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando que la Comisión cometió un error al sostener que el Banco no se encontraba obligado a informar sobre la TCEA aplicada su tarjeta de crédito desde la entrada en vigencia de la Ley 29888.

  4. El 31 de julio de 2013, el Banco presentó un escrito mediante el cual señaló que el recurso presentado por la denunciante debía ser declarado improcedente, ello en atención a que la Comisión había aplicado correctamente la Ley 29888, conforme a su Primera Disposición Complementaria Final.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,
    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no...

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