Sentencia nº 2002-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DORIS ERLITA OJEDA ZAÑARTU

DENUNCIADA : NORMA ROSARIO CANALLE ARAMBURÚ VIUDA DE
LASTRES

MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE PROVEEDOR ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Doris Erlita Ojeda Zañartu contra la señora Norma Rosario Canalle Aramburú Viuda de Lastres, toda vez que la denunciada no califica como proveedor en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 25 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 30 de mayo de 2012, la señora Doris Erlita Ojeda Zañartu (en adelante, la señor Ojeda) denunció a la señora Norma Rosario Canalle Aramburu Viuda de Lastres1 (en adelante, la señora Canalle) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en base a los siguientes hechos:

    (i) El 9 de julio suscribió con la denunciada un contrato de arras de retractación respecto al inmueble ubicado en avenida El Polo 644, chalet 17, distrito de Santiago de Surco, habiéndole entregado US$ 15 000,00, monto que sería imputado al precio de venta pactado
    en la suma total de US$ 151 000,00, el cual sería cancelado a la suscripción de la escritura de compraventa respectiva. Agregó que la escritura de compraventa sería suscrita una vez que la denunciada culminara el saneamiento registral del inmueble ante los Registros Públicos, conforme se pactó en el contrato de arras de retractación;

    (ii) requirió a la denunciada de manera reiterada, de forma verbal y escrita, a efectos de que cumpla con sanear registralmente el inmueble materia de denuncia, ante lo cual ésta indicó que el saneamiento no se había culminado por hechos no imputables a ella. Agregó que la denunciada no había iniciado la tramitación respectiva ante los Registros Públicos,

    donde seguía figurando como propietario del inmueble la empresa Tecno Comercial S.A.;
    (iii) la denunciada hizo caso omiso a la carta notarial del 16 de febrero de 2012, mediante la cual le solicitó el cumplimiento del contrato de arras de retracción; y,

    (iv) solicitó en calidad de medida que correctiva que la señora Canalle cumpla con lo pactado en el contrato de arras de retractación, inscribiendo a su nombre el inmueble materia de denuncia y así poder formalizar la escritura pública correspondiente o, en su defecto, se le restituya la suma de US$ 30 000,00, equivalente al doble del pago de arras que efectuó, por incumplimiento del contrato.

  2. Mediante Resolución 2912-2012/CPC del 9 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Ojeda, en la medida que la parte denunciada no calificaba como proveedor, al no haber quedado acreditado que realice habitualmente algún tipo de actividad vinculada con la venta de inmuebles.

  3. El 24 de agosto de 2012, la señora Ojeda apeló la Resolución 2912-2012/CPC, argumentando lo siguiente:

    (i) La denunciada poseía habitualidad en la venta y alquiler de inmuebles, lo cual había quedado acreditado con el...

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