Sentencia nº 1221-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR ACREEDORES : TREVALI PERÚ S.A.C.

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO COMERCIAL DE ORIENTE E.I.R.L.

DEUDOR : COMPAÑÍA MINERALES SANTANDER S.A.C. MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE

ACREEDORES

PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

ABUSO DE DERECHO

CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN

NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES MINERAS

SUMILLA: se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 2205-2012/CCOINDECOPI del 2 de abril de 2012, en el extremo que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur declaró de oficio la nulidad de los acuerdos de junta adoptados el 19 de marzo de 2012 y, reformándola, se declara la validez de dichos acuerdos y se dispone la continuación del procedimiento concursal ordinario de Compañía Minerales Santander S.A.C.

La razón es que, si bien la nulidad de oficio constituye el ejercicio de una atribución propia y exclusiva de la Administración Pública que no responde a pedido de terceros administrados, en este caso se aprecia que la Comisión fundamentó su decisión de anular de oficio los acuerdos de junta del 19 de marzo de 2012 en el contenido del escrito presentado por Comercial de Oriente E.I.R.L. el 29 de marzo de 2012, referido a un supuesto ejercicio abusivo del derecho en la aprobación de tales acuerdos. Sin embargo, dicho documento no fue notificado a las demás partes del procedimiento concursal afectadas con la nulidad de oficio declarada por la Comisión, lo que permite verificar que esta actuación vulneró las garantías al debido procedimiento administrativo de los acreedores que votaron a favor de la aprobación de los acuerdos en cuestión.

Lima, 18 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 002-2006-CSA-INDECOPI/EXP034 del 31 de mayo de 1996, la Comisión de Acceso y Salida del Mercado declaró el estado de insolvencia de Compañía Minerales Santander S.A.C. (en adelante, Minerales Santander). En sesión de junta de acreedores del 18 de marzo de 1997 y del

    Santander y se aprobó el plan de reestructuración, respectivamente. Dicho instrumento concursal fue modificado en tres oportunidades conforme se detalla a continuación:

    Fecha Acuerdo

    11 de diciembre de 2007 Transformación de Compañía Minerales

    Santander Inc. Sucursal del Perú a una sociedad anónima cerrada. Aprobación de un nuevo plan de reestructuración.
    29 de septiembre de 2009 La junta acordó modificar el plan de reestructuración de Minerales Santander, fijando la fecha de inicio de pago de los créditos en marzo de 2011.
    15 de marzo de 2011 La junta acordó aprobar una nueva modificación al plan de reestructuración de Minerales Santander, fijando la fecha de inicio de pago de los créditos en marzo de 2012.

  2. En sesión del 19 de marzo de 2012, la junta de acreedores de Minerales Santander acordó prorrogar por un año adicional el proceso de reestructuración de la deudora concursada, así como modificar el cronograma de pagos, el mismo que se iniciaría en marzo de 2013 y concluiría en junio del 2022.

  3. El 29 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (en adelante, Fonafe) y Comercial de Oriente E.I.R.L. (en adelante, Comercial de Oriente) solicitaron a la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) que declare de oficio la nulidad de los acuerdos de junta de acreedores del 19 de marzo de 2012, alegando que los mismos constituyen abuso de derecho, en base a las siguientes alegaciones:

    (i) el procedimiento de reestructuración patrimonial de Minerales Santander ha durado más de catorce (14) años, periodo durante el cual los acreedores minoritarios no han recibido ningún pago por las continuas prórrogas aprobadas por el acreedor mayoritario;

    (ii) el voto del acreedor mayoritario carece de un verdadero interés económico que justifique su decisión de prorrogar por más de diez años el proceso de reestructuración de la concursada, sin haber recibido pago alguno. En ese sentido, precisó que los acuerdos adoptados no tienen por finalidad rehabilitar económica y financieramente la empresa concursada, por el contrario evidencian

    (iii) Trevali es el acreedor mayoritario y se encuentra estrechamente vinculado a Minerales Santander, toda vez que es el principal inversionista de la empresa concursada. Dicha circunstancia evidencia una superposición de intereses que perjudica la toma de decisiones en junta.

  4. Mediante Resolución 2205-2012/CCO-INDECOPI del 2 de abril de 2012, la Comisión resolvió, entre otros aspectos: (i) declarar de oficio la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión de la junta de acreedores de Minerales Santander del 19 de marzo de 2012, referidos a la prórroga del proceso de reestructuración y la modificación del cronograma de pagos del Plan de Reestructuración; y, (ii) en aplicación del artículo 8 de la Ley de Reestructuración Empresarial declarar la conclusión del procedimiento concursal de Minerales Santander y, en consecuencia, levantar la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones y del marco de protección de su patrimonio.

  5. Sobre el particular, la primera instancia consideró que los referidos acuerdos constituían el ejercicio abusivo de un derecho puesto que causaban un perjuicio a los intereses de los acreedores y desvirtuaban los fines económicos y sociales del procedimiento de reestructuración, conforme había sido sostenido por Comercial de Oriente y Fonafe. Así, indicó que Minerales Santander no había cumplido con cancelar ninguna de las obligaciones contenidas en el cronograma de pagos aprobado en el Plan de Reestructuración, pese a lo cual se continuaba prorrogando el proceso de reestructuración de la concursada. De igual manera, concluyó que la decisión de Trevali de continuar con la reestructuración carecía de un verdadero interés económico y que por el contrario evidenciaba su intención de perjudicar a los demás acreedores y su mala fe en el concurso.

  6. Mediante escritos del 17, 19 y 25 de abril y 28 de mayo de 2012, Trevali Perú S.A.C. (en adelante, Trevali) –acreedor reconocido de Minerales Santander- apeló la Resolución 2205-2012/CCO-INDECOPI, alegando lo siguiente:

    (i) el pronunciamiento emitido por la Comisión era nulo toda vez que no cumplió con notificar el escrito presentado por Fonafe y Comercial de Oriente el 29 de marzo de 2012, el mismo que originó la declaración de nulidad de oficio de los acuerdos de junta de acreedores del 19 de marzo de 2012, afectando su derecho a un debido procedimiento;

    (ii) la Comisión ha señalado que Minerales Santander no ha efectuado pagos a favor de los acreedores reconocidos. Sin embargo, a la fecha ha cumplido con pagar la totalidad de créditos laborales reconocidos

    (iii) el “Proyecto Santander” existe dado que se han realizado diversas actuaciones para lograr la explotación de las concesiones mineras. Para acreditar su posición ha presentado diversos documentos: autorizaciones, informes sobre los hallazgos en los yacimientos; aprobación de estudios de impacto ambiental, etc.

  7. Asimismo, Trevali Perú solicitó a la Sala que suspenda los efectos de la Resolución 2205-2012/CCO-INDECOPI hasta que se resuelva la apelación interpuesta contra dicho acto administrativo. Finalmente, solicitó se conceda el uso de la palabra a sus representantes.

  8. El 21 de junio de 2012, Minerales Santander solicitó se le conceda el uso de la palabra a sus representantes.

  9. Por escrito del 25 de junio de 2012, Comercial de Oriente reiteró que los acuerdos adoptados por la junta de acreedores el 19 de marzo de 2012 constituían el ejercicio abusivo de un derecho en perjuicio de los acreedores minoritarios al postergar nuevamente el pago de sus acreencias. Así, indicó que Trevali mantiene un conflicto de intereses que no le permite adoptar acuerdos de junta que tengan razonabilidad económica, puesto que tiene la calidad de acreedor mayoritario y a la vez actúa en el procedimiento como propietario de Minerales Santander.

  10. Mediante Resolución 1449-2012/SC1-INDECOPI del 27 de junio de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia 1 suspendió los efectos de la Resolución 2205-2012/CCO-INDECOPI, en los extremos que declaró lo siguiente: (i) la nulidad de oficio de los acuerdos de la junta de acreedores de Compañía Minerales Santander S.A.C. del 19 de marzo de 2012, referidos a la prórroga del proceso de reestructuración y a la modificación del cronograma de pagos del plan de reestructuración; y, (ii) la conclusión del procedimiento concursal ordinario de la deudora concursada y, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión de exigibilidad de sus obligaciones y del marco de protección legal de su patrimonio. Al respecto, la Sala precisó que la suspensión dispuesta surtiría efectos hasta que se emita pronunciamiento definitivo en relación con el recurso de apelación interpuesto por Trevali contra la Resolución 2205-2012/CCO-INDECOPI.

  11. Por escrito del 25 de abril de 2013, Minerales Santander informó a la Sala que, en ejecución del plan de reestructuración, se había reiniciado el pago de los créditos a favor de los acreedores reconocidos en el procedimiento.

  12. El 14 de junio de 2013, se llevó a cabo el informe oral solicitado por las partes intervinientes en el procedimiento.

    La norma aplicable al procedimiento concursal de Minerales Santander

  13. El procedimiento concursal de Minerales Santander fue iniciado el 31 de mayo de 1996, al amparo de lo establecido en el Decreto Ley 26116 - Ley de Reestructuración Empresarial (en adelante, LRE) y su Reglamento - Decreto Supremo 044-93-EF, normas que establecieron por primera vez en el Perú el régimen legal aplicable para la tramitación en vía administrativa de los procedimientos de insolvencia, reestructuración, liquidación extrajudicial y quiebra de empresas.

  14. El 21 de septiembre de 1996, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley de Reestructuración Patrimonial - Decreto Legislativo 845 (en adelante, LRP), que derogó las normas...

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