Sentencia nº 1851-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA VÍLCHEZ NAVARRO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que Banco Azteca del Perú S.A. no aplicó el total de lo abonado por la señora María Vílchez Navarro al pago de su deuda.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 15 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 19 de octubre de 2010, la señora María Vílchez Navarro (en adelante, la señora Vílchez) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 5º literal d), 8º y 13º literal c) del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en atención a que el 18 de enero de 2010, celebró una promesa de pago con el Banco a efectos de cancelar sus deudas contraídas con este. En dicho convenio se estipuló que ante el incumplimiento de pago de una de las cuotas, la promesa de pago quedaba sin efecto. Agregó que, posteriormente, se atrasó en el pago de una de las cuotas establecidas, siendo que al tratar de regularizar el pago pendiente se le informó que adeudaba el monto inicial de lo convenido, siendo que no se le reconoció el pago de las cuotas anteriores canceladas.

  2. El 18 de febrero de 2011, se declaró rebelde al Banco, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubiera cumplido con ello.

  3. Mediante Resolución 76-2011/INDECOPI-PIU del 21 febrero de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto el Banco exigió a la señora Vílchez el pago de importes distintos a las cuotas establecidas en el cronograma de pagos, sancionándolo con 4 UIT;

    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal d), 8º y 13º literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado la modificación unilateral de las condiciones de la Promesa de Pago suscrita; y,

    (iii) ordenó como medida correctiva al Banco que cumpla con remitir a la denunciante el nuevo monto real adeudado, teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha y lo condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

  4. A través de la Resolución 3185-2011/SC2-INDECOPI del 23 de noviembre de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, ahora Sala Especializadas en Protección al Consumidor, (en adelante, la Sala) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1 del 4 de noviembre de 2010 y de la Resolución 76-2011/INDECOPI-PIU del 21 de febrero de 2011, en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre un hecho distinto al denunciado y, en consecuencia, dispuso que la Comisión efectué una nueva imputación de los hechos denunciados; y,

    (ii) confirmó la Resolución 76-2011/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 5º literal d), 8º y 13º literal c), debido a que no se verificó la modificación unilateral de las condiciones pactadas en la promesa de pago.

  5. En atención a ello, el 17 de julio de 2012, mediante Resolución 459-2012/INDECOPI-PIU, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que el Banco no había aplicado el total de lo abonado por la señora Vílchez al pago de su deuda, sancionándolo con 5 UIT. Además, ordenó en calidad de medida correctiva al Banco que cumpla con aplicar la totalidad de lo abonado por la señora Vílchez al pago de su deuda. Asimismo, lo condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

  6. El 30 de julio de 2012, el Banco apeló la Resolución 459-2012/INDECOPIPIU, en tanto señaló que la promesa de pago no debía ser equiparada a un refinanciamiento puesto que en el presente caso el convenio suscrito era un beneficio concedido a la denunciante para que su deuda no aumente. Asimismo, en dicho convenio se estableció una cláusula por la cual ante el incumplimiento de la denunciante el mismo quedaría sin efecto, siendo que al

    señora Vílchez los abonos realizados por esta en razón de la promesa de pago suscrita.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión Previa

    Sobre la solicitud de convocatoria a Audiencia de Conciliación

  7. En su escrito de apelación, el Banco solicitó a la Sala se sirva citar a las partes a audiencia de conciliación.

  8. Sin embargo, la solicitud del Banco no resulta pertinente en esta etapa del procedimiento, en la medida que la oportunidad para plantear dicho pedido es mientras se encuentra aún en trámite el procedimiento en primera instancia. En este punto, es importante precisar que sin perjuicio de lo antes señalado, constituye una...

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