Sentencia nº 1061-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 1061-2013/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 000273-2012/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES UNIDOS CHAMA S.A. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0362-2012/CEB-INDECOPI del 11 de diciembre del 2012 que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transporte Unidos Chama S.A. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes – RNAT:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, bajo el argumento que no cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida que fuera opuesta a la denunciante a través del Oficio 4909-2012-MTC/15. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

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provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444.

De otro lado, se REVOCA la Resolución 0362-2012/CEB-INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de contar con terminales terrestres en la ciudad Lima y Chimbote, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC; y en consecuencia se declara INFUNDADA la denuncia en dicho extremo.

La razón es que Empresa de Transportes Unidos Chama S.A. alegó como indicio de la presunta carencia de razonabilidad de la medida, que en todas las ciudades del Perú no existían terminales terrestres habilitados por el MTC. Sin embargo, dicho argumento ha sido desvirtuado en el transcurso del procedimiento, pues de acuerdo a la información publicada en el portal institucional de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, existen sesenta y cuatro (64) terminales terrestres autorizados en Lima y un (1) terminal terrestre autorizado en Chimbote. Por tanto, al no existir indicios adicionales sobre la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no corresponde realizar dicho análisis.

Lima, 02 de julio del 2013

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2012, Empresa de Transportes Unidos Chama S.A. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional 1 , materializadas en las siguientes medidas contenidas en el

Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:

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Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT 2 y su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC 3 , bajo el argumento que no se cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre (OTT), materializada en el Oficio 4909-2012-MTC/15 4 .

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT 5 .

(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

caso del transporte de mercancías se considera transporte de ámbito nacional también al transporte que se realiza entre ciudades o centros poblados de la misma región.
(…).

Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria

Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.

Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.

DECRETO SUPREMO 006-2010-MTC.

Artículo 4.- Suspensión de la autorización

La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional.

Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas son:

(…)
38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
- Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito

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nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT 6 .

(iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta Lima – Chimbote y viceversa, así como también para solicitar nuevas autorizaciones de ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT 7 . Asimismo, mencionó que dicha exigencia constituye una

Artículo 39.- Condiciones legales específicas adicionales que se debe cumplir para acceder y permanecer en el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.
39.1 Además de lo señalado en los numerales anteriores, la presentación de un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión constituye condición legal específica adicional, que se debe cumplir para acceder a prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en rutas que tengan como origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y/o a la provincia constitucional del Callao, empleando total o parcialmente el Eje Longitudinal PE-1, incluyendo sus variantes y ramales, y/o el Eje Transversal PE-22, incluyendo sus variantes y ramales.

El estudio señalado en el párrafo precedente debe demostrar la viabilidad de la operación y, por tanto, el informe que lo represente debe contener como mínimo lo siguiente:
39.1.1 Resumen ejecutivo, señalando los principales aspectos del estudio de mercado, financiero y de gestión.

39.1.2 Análisis del mercado:
39.1.2.1 Panorama general del sector transporte de personas y un análisis socio-económico general de los centros poblados a los que se pretende servir.

39.1.2.2 Perfil del mercado actual en la ruta, demanda de viaje versus oferta de servicios, público objetivo al...

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