Sentencia nº 1653-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NORMA DOLORES VARGAS MAMANI DENUNCIADOS : ICONCI E.I.R.L.

ANTONIO ELISEO CÁRDENAS MAYTA

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

INMUEBLES

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Iconci E.I.R.L. y el señor Antonio Eliseo Cárdenas Mayta; y, reformándola, se declara fundada la misma, al haberse acreditado que los denunciados modificaron unilateral e injustificadamente el precio de venta del inmueble que transfirieron a la señora Norma Dolores Vargas Mamani.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 17 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 27 de abril de 2011,la señora Norma Dolores Vargas Mamani (en adelante, la señora Vargas) denunció a Iconci E.I.R.L.1 y al señor Antonio Eliseo Cárdenas Mayta2 (en adelante, los denunciados), en su calidad de miembros del Consorcio Integral Cárdenas, ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

  2. La señora Vargas indicó que el 22 de agosto de 2009 suscribió un contrato de compraventa con los denunciados para la adquisición de una vivienda3

    bajo el Programa Techo Propio, por el precio de S/. 48 700,00. Agregó que según el programa antes citado, el Estado otorgaba un bono familiar habitacional (en adelante, BFH) de S/. 17 750,00, que aunado al pago que efectuó de S/. 19 870,00, hacía que sólo quedara pendiente un saldo de S/. 11 080,00; sin embargo, los denunciados pretendían cobrarle un monto

    adicional de S/. 11 300,00, aduciendo un reajuste de costos por el incremento del precio de los terrenos y de los materiales de construcción.

  3. Mediante Resolución 6 del 18 de julio de 2011, la Comisión declaró rebelde a los denunciados al no presentar sus descargos en el plazo que les fue otorgado para tales efectos.

  4. Por Carta 910-2011-FMV/GG del 16 de agosto de 2011, el Gerente General del Fondo MIVIVIENDA, en atención al requerimiento que le efectuó la Comisión, indicó que no trabajaban con Núcleos Ejecutores, siendo que los denunciados no figuraban como Entidad Técnica o Promotores del Programa Techo Propio o del Crédito Mi Vivienda.

  5. Mediante Resolución 96-2011/INDECOPI-PUN del 29 de setiembre de 2011,
    la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la
    Ley de Protección al Consumidor, sobre la base que los denunciados no habrían cumplido con entregar a la señora Vargas la vivienda que adquirió,
    de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito. En consecuencia:
    (i) les ordenó como medida correctiva que cumplieran con entregar la vivienda de acuerdo con el precio pactado o, en su caso, devolvieran la suma de S/. 19 870,00, pagada por la denunciante; (ii) los sancionó con una multa de 15 UIT; y, (iii)los condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 12 de octubre de 2011, los denunciados apelaron la Resolución 96-2011/INDECOPI-PUN, señalando lo siguiente:

    (i) La resolución no estuvo debidamente motivada por lo que estuvo viciada de nulidad;

    (ii) la Resolución Ministerial 733-2008-VIVIENDA aprobó el Reglamento Operativo para acceder al BFH en la Modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva, por lo que decidieron acogerse a dicha modalidad del Programa Techo Propio, mediante la cual se adquiría una vivienda en interés social sobre un terreno habilitado;

    (iii) informaron a la denunciante la forma como operaba el Programa Techo Propio y, a su vez, le indicaron que se encargarían del trámite referido al pago del BFH luego de celebrado el contrato de compraventa;

    (iv) en el Contrato 000154 se estableció que el precio del inmueble adquirido por la denunciante sería de S/. 48 700,00, con una cuota inicial de S/. 4 870,00 y el saldo debía pagarse en dos armadas mensuales;

    (v) la señora Vargas realizó los abonos en forma incompleta y sin considerar los plazos establecidos, además no cumplió con pagar el

    saldo de S/. 11 080,00, a pesar que se le informó que la construcción de la vivienda se efectuaría en función a los pagos;
    (vi) debido al aumento del valor de los terrenos y las edificaciones, aplicaron un reajuste en la suma pendiente de pago a partir de julio de 2010, generando que el importe adeudado ascendiera a S/. 17 730,00 (suma que incluía el monto pendiente de S/. 11 080,00 y el monto correspondiente al reajuste de S/. 6 650,00), lo cual no fue aceptado por la señora Vargas;

    (vii) cumplieron con finalizar la construcción de la vivienda, faltando únicamente la colocación de ventanas, puertas y sanitarios, los cuales fueron guardados en un almacén hasta que la denunciante cancelara el monto adeudado;

    (viii) la Comisión no tuvo en cuenta que trataron de solucionar los malentendidos producidos con la denunciante;

    (ix) la Comisión no valoró los argumentos y medios probatorios presentados a efectos de graduar, de una manera más justa, la sanción impuesta; y,

    (x) la medida correctiva y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento debían ser revocados, al haberse acreditado la inexistencia de causales pasibles de sanción.

  7. El 9 de enero de 2012, la señora Vargas indicó que no se celebró acuerdo alguno respecto del plazo de pago del importe adeudado.

  8. Por Resolución 0609-2012/SC2-INDECOPI del 1 de marzo de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 (a la fecha, Sala Especializada en Protección al Consumidor) declaró la nulidad de la Resolución 96-2011/INDECOPI-PUN, que amparó la denuncia de la señora Vargas, al estimar que hubo una vulneración del principio de verdad material y del deber de motivación, en tanto que no obraba en el expediente documento alguno que comprendiera los términos en que se realizó la compraventa. Así, la Sala dispuso que la Comisión emitiera un nuevo pronunciamiento, solicitando para ello el contrato de compraventa y/o de separación donde constaran todas las condiciones necesarias para dicho acto, así como el cronograma de pagos respectivo.

  9. En atención a lo dispuesto por la Sala, por Resolución 9 del 9 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a las partes del procedimiento el contrato de compraventa y/o de separación celebrado entre ellos, así como el cronograma de pagos respectivo; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por ninguna de las partes. Así, mediante Resolución 91-2012/INDECOPI-PUN del 20 de agosto de 2012, la Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Vargas, aduciendo que al no

    el actuar de los denunciados fue o no idóneo; y, consecuentemente, denegó la solicitud de medida correctiva de la denunciante, disponiendo que las partes asumieran por cuenta propia los gastos incurridos en el procedimiento.

  10. El 5 de setiembre de 2012, la señora Vargas apeló la Resolución 91-2012/INDECOPI-PUN, reiterando los argumentos de su denuncia. Asimismo, indicó que los denunciados estaban postergando la entrega de su inmueble hasta que pagara el monto arbitrario que reconocieron haberle impuesto y que, de acuerdo a la Carta 910-2011-FMV/GG, quedó acreditado que los denunciados le brindaron información falsa, ya que no estaban autorizados para realizar transferencias bajo el programa Techo Propio.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la ampliación de la denuncia

  11. En esta instancia, la señora Vargas ha manifestado que los...

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