Sentencia nº 1027-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y

CARGA NUESTRO DIVINO E.I.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0333-2012/CEB-INDECOPI del 21 de noviembre del 2012, que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nuestro Divino E.I.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes – RNAT:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, bajo el argumento que no cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida que fuera opuesta a la denunciante a través del Oficio 4592-2012-MTC/15. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444.

Lima, 24 de junio 2013

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2012, Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nuestro Divino E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1, materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT), incorporadas por el Decreto Supremo 023-2009-MTC:

    (i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional en la ruta Abancay- Cuzco y viceversa; efectivizada en el Oficio 4592 -2012-MTC/152.

    (ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para acceder y permanecer en el mercado del servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, establecida en el artículo 38, numeral

    1.5.1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte RNAT3.

    (iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas que tengan como origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y/o a la Provincia Constitucional del Callao, establecida en el artículo 39 del RNAT4.

  2. Mediante Resolución 0376-2012/STCEB-INDECOPI del 24 de octubre del 2012 la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la denunciante5.

  3. El 30 de octubre y 20 de noviembre del 2012, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

    (i) No existe ninguna negativa por parte del MTC de recibir solicitudes de los administrados, respetándose estrictamente el derecho de petición.

    (ii) Al amparo de lo establecido en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN. Sin embargo, este hecho ya ocurrió.

    (iii) Asimismo, la referida norma contempló que las autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. En ese sentido, si bien la suspensión para el transporte de mercancías en el ámbito nacional ha sido levantada, en el caso de transporte de personas de ámbito nacional se mantuvo. Una vez implementado el OTT se empezarán a otorgar las autorizaciones para este tipo de servicios en la red vial nacional.

    (iv) Esta medida constituye un instrumento que busca mejorar el transporte terrestre a nivel nacional para garantizar la seguridad vial de los administrados. Dicha medida también responde a la necesidad de un diagnóstico actual de transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje datos técnicos provenientes de un estudio de razonabilidad de rutas, estudios de formalización, incremento del parque automotor, congestión, incremento de la contaminación ambiental por carretera y saturación de las vías.

    (v) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

  4. Mediante Resolución 0333-2012/CEB-INDECOPI del 21 de noviembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

    El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional.

     El MTC no ha acreditado contar con un sustento normativo que lo faculte a imponer la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de transporte en la red vial nacional, medida materializada mediante Oficio 4592-2012-MTC. Por tanto declaró que dicha suspensión contraviene los artículos IV.1.1 del Título Preliminar, 61 y 63 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la Tercera Disposición Complementaria y Final del RNAT, por lo que constituye una barrera burocrática ilegal.

    Contar con un Patrimonio mínimo

     La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

    UIT constituye una barrera burocrática ilegal, debido a que el MTC no cumplió con justificar de manera previa a la imposición de la medida, la problemática que pretende solucionar ni la razonabilidad del monto exigido, o los motivos por los que constituye una medida necesaria e idónea, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

    Estudio de Factibilidad

     La Comisión, en su voto en mayoría6, declaró barrera burocrática ilegal, la exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad para prestar el

    servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y/o al Callao, debido a que el MTC no cumplió con justificar la necesidad de imponer esta nueva obligación en el RNAT y los motivos por los que dicho requisito solo es aplicable para las empresas que prestan sus servicios en Lima y Callao. Por tanto, consideró que el MTC vulneró el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo IV.1.5 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  5. El 22 de noviembre del 2012, el MTC presentó el Informe 230-2012-MTC/15.01 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual indicó lo siguiente:

    (i) En atención al artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el artículo 28 del Decreto Supremo 008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el MTC estableció en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones con la SUTRAN.

    (ii) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional no contraviene lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento...

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