RESOLUCION, Nº 0299-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Res. Nº 006-2016-JEE-PIURA1/JNE que resolvió excluir a candidato al Congreso de la República por el partido político Acción Popular, distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016-RESOLUCION-Nº 0299-2016-JNE

Fecha de disposición03 Abril 2016
Fecha de publicación03 Abril 2016
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2014-00352

PIURA

JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00060-2016-052)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato a congresista de la República por el partido político Acción Popular, por el distrito electoral de Piura, al considerar que omitió consignar información insalvable dentro de su declaración jurada de hoja de vida sobre dos sentencias condenatorias.

Con escrito de fecha 19 de marzo de 2016, el partido político Acción Popular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente que en las referidas condenas ha operado la rehabilitación automática hace veinte y once años, respectivamente, y que, en todo caso, debió ordenarse la anotación marginal de las mismas en su declaración jurada de hoja de vida, tal como se ha solicitado en el descargo, y no su exclusión.

CONSIDERANDOS

  1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la declaración jurada de hoja de vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, además de otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al postulante por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, en el numeral 23.5 del referido artículo se señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el numeral 5 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por parte de este Máximo Órgano Electoral, hasta diez días antes del proceso electoral.

  2. En igual sentido, el inciso 5 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que la solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener, además de otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio. Asimismo, en el inciso 14.2 del citado artículo se establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de la información contenida, entre otros, en el acápite 5, del numeral 14.1, o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección. Lo expuesto es ratificado por el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento, el cual además regula que se resolverá previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

  3. En el presente caso, se discute si el candidato Carlos Alberto Láinez Palacios, al omitir información sobre las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos de incumplimiento de obligación alimentaria en los años 1996 y 2005, respectivamente, por las cuales se le impuso un año de pena privativa de libertad (condicional) en cada una de ellas, generaría su exclusión conforme a las normas electorales anteriormente citadas.

  4. Así, del Informe N.º 023-2016-BHM-FHV-JEE-PIURA 1-EG2016, del 5 de marzo de 2016, emitido por la fiscalizadora de hoja de vida, que da cuenta del Oficio N.º 00026-2016-COTEJO-RNC-RENAJU-GSUJR GG, del 23 de febrero de 2016, remitido por el Registro Nacional de Condenas, se toma conocimiento que, mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 1996, el Primer Juzgado Penal de Lambayeque emitió sentencia condenando al candidato como autor del delito contra la familia - incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente N.º 243-1995), por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad (condicional). Asimismo, por medio de la resolución del 21 de julio de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Lambayeque emitió sentencia y lo condenó como autor del delito contra la familia - incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente N.º 168-2004), por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad (condicional).

  5. En el caso concreto, no obstante, se advierte que las sentencias condenatorias a un año de pena privativa de la libertad (condicional), por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, datan de los años 1996 y 2005, esto es, han sido emitidas hace más de 19 y 10 años, respectivamente; por consiguiente, no era exigible su consignación en la declaración jurada de hoja de vida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código Penal, dado que ambas penas se extinguieron.

  6. Sin embargo, tomando en cuenta la solicitud de la organización política y del candidato, el derecho de los ciudadanos a tener toda la información sobre un candidato, a fin de poder ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes, conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, y atendiendo la finalidad de la declaración jurada de hoja de vida, la cual es que los ciudadanos conozcan a las que serán sus futuras autoridades, debe disponerse que el JEE realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato en la que se deje constancia de las sentencias antes señaladas y su situación jurídica actual.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento voto del magistrado Jesús Eliseo Martín Fernández Alarcón, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,

RESUELVE

Artículo Primero

Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Aquiles Varona Zapata, personero legal titular del partido político Acción Popular, REVOCAR la Resolución N.º 006-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de marzo de 2016, que resolvió excluir a Carlos Alberto Láinez Palacios, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1, lo reincorpore en la lista congresal.

Artículo Segundo

DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 realice una anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Carlos Alberto Láinez...

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