DECRETO SUPREMO, Nº 003-2016-PRODUCE, PODER EJECUTIVO, PRODUCE - Aprueban el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195-DECRETO SUPREMO-Nº 003-2016-PRODUCE

Fecha de disposición25 Marzo 2016
Fecha de publicación25 Marzo 2016
MateriaDerecho del Medio Ambiente
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de la Producción conforme con su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo Nº 1047 y modificatorias concordada con su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE, es un organismo del Poder Ejecutivo que tiene personería jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuestal; es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, con el Decreto Legislativo Nº 1195, se aprueba la Ley General de Acuicultura, que tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales y declara el desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica de interés nacional que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros beneficios;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Acuicultura, dispone que el Ministerio de la Producción, mediante Decreto Supremo, dicta el Reglamento de esta Ley en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia;

Que, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de carácter general, a través de la Resolución Ministerial Nº 410-2015-PRODUCE se cumplió con la publicación del texto del “Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195”, así como de su Exposición de Motivos, habiendo recibido los opiniones, sugerencias y comentarios de la ciudadanía;

Que, en tal sentido, es necesaria la aprobación del “Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195, mediante la emisión del presente Decreto Supremo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias; y, el Decreto Legislativo Nº 1195, que aprueba la Ley General de Acuicultura;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación

Apruébese el “Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195”, que consta de cuatro (04) títulos, ocho (08) capítulos, cincuenta y ocho (58) artículos, catorce (14) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (01) Disposición Complementaria Derogatoria y cuatro (04) anexos.

Artículo 2 Normas Complementarias

Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial emita las disposiciones complementarias, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

PIERO GHEZZI SOLIS

Ministro de la Producción

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE ACUICULTURA

TÍTULO III

AUTORIDAD NACIONAL

TÍTULO IV Artículos 1 a 58

DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I

ORDENAMIENTO DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO II

CONTROL SANITARIO

CAPÍTULO III

GESTIÓN EN ACUICULTURA

CAPÍTULO IV

VENTANILLA ÚNICA DE ACUICULTURA

CAPÍTULO V

HABILITACIÓN, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO VI

ACCESO A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

CAPÍTULO VII

INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO, INNOVACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

CAPÍTULO VIII Artículos 1 a 58

PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley General de Acuicultura aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195, a fin de fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales, así como normar, orientar, promover y regular las actividades de acuicultura, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo sostenible en el territorio nacional.

Toda mención que se haga en el presente Reglamento a la “Ley”, debe entenderse referida a la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1195.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realicen actividades de acuicultura en el territorio nacional; así como, actividades de poblamiento y repoblamiento en lo que corresponda.

Asimismo, es de aplicación a todas las entidades del Sector Público Nacional y Regional que ejercen competencias, atribuciones y funciones relacionadas con las actividades de acuicultura.

Artículo 3 Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI)

Para cumplir la finalidad del Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI), prevista en el artículo 9 de la Ley, se regulan en el presente Reglamento los mecanismos de integración, coordinación e interacción transectorial entre los distintos actores; además de promover prácticas acuícolas que contribuyen a la conservación y aprovechamiento sostenible del ambiente donde se desarrolle.

El Ministerio de la Producción (PRODUCE), a través del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura (DVPA), es la máxima autoridad del SINACUI. Es responsable de dirigir su integración y óptimo funcionamiento a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del SINACUI.

Artículo 4 Objetivos del SINACUI

Son objetivos del SINACUI:

4.1. Coordinar la aplicación de la Política Nacional en materia de Acuicultura a nivel nacional.

4.2. Fomentar el desarrollo de la acuicultura sostenible, a través de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, la diversificación de la acuicultura, la simplificación administrativa, la aplicación de las buenas prácticas, reconociendo el valor ambiental, cultural, económico y social.

4.3. Promover la mejora continua e integración de los procedimientos e instrumentos de administración y gestión de la acuicultura.

4.4. Promover y coordinar acciones que coadyuven a la prevención y resiliencia del subsector acuícola frente al cambio climático y otros factores externos.

4.5. Promover la generación de espacios de coordinación con los organismos públicos y privados vinculados a la actividad acuícola debidamente acreditados ante las instancias estatales.

4.6. Promover la seguridad alimentaria y nutricional a través de la acuicultura en zonas de menor desarrollo socioeconómico.

Artículo 5 La Autoridad Nacional

El PRODUCE ejerce en forma exclusiva su potestad de ordenamiento de la actividad acuícola.

Artículo 6 Supervisión y fiscalización

La supervisión y fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas está a cargo del PRODUCE, de sus organismos públicos competentes y de los Gobiernos Regionales, según corresponda.

Artículo 7 Infracciones

7.1. Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas vigentes, las establecidas en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente y sus modificatorias o norma que lo sustituya, así como las previstas en el presente Reglamento, sin detrimento de las infracciones previstas por otras entidades de acuerdo con los marcos legales vigentes, cuando sea el caso.

7.2. Son infracciones:

  1. Realizar actividades acuícolas, sin contar con la concesión o autorización correspondiente otorgada por los órganos competentes, o cuando estas se encuentran suspendidas.

  2. Realizar actividades acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo.

  3. Usar el área otorgada para el desarrollo acuícola para fines distintos a los autorizados.

  4. Incumplir con lo establecido en el derecho administrativo otorgado para desarrollar actividad de acuicultura.

  5. Incumplir injustificadamente con las metas de inversión o producción que sustentó el otorgamiento del derecho administrativo.

  6. Incumplir con las obligaciones previstas como causales de caducidad en el derecho administrativo y el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola.

  7. No enviar las estadísticas mensuales o informes semestrales a las autoridades competentes según corresponda, sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el desarrollo del cultivo, en la forma, modo y oportunidad que se establezcan en las normas correspondientes.

  8. No informar a la autoridad competente sobre cualquier epizootia o brote infeccioso que...

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