RESOLUCION, Nº 0054-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE-RESOLUCION-Nº 0054-2016-JNE

Fecha de disposición09 Febrero 2016
Fecha de publicación09 Febrero 2016
SecciónSección Única

Expediente N° J-2016-00024

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 0065-2016-032)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Siempre Unidos, representado por su personero legal titular Manuel Benito Vásquez Pacherres, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 14 de enero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la inscripción de don Isaac Humala Núñez como candidato a la segunda vicepresidencia de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 14 de enero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) resolvió en su artículo segundo declarar improcedente la inscripción de don Isaac Humala Núñez como candidato a la segunda vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos (fojas 78 a 80). Esto sobre la base de que, de la revisión de las fichas de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del candidato y del Presidente de la República, Ollanta Moisés Humala Tasso, concluyó que entre ambos existe una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, sancionada como impedimento para postular al cargo por el artículo 107, literal e, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).

Esta resolución fue notificada el 15 de enero de 2016 en el domicilio procesal señalado por el partido político Siempre Unidos, sito en el jirón Mariscal Miller N° 1160, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima (fojas 85).

Sobre el recurso de apelación

En su recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2016 (fojas 86 a 95), cuyos fundamentos amplió con escrito fechado un día después (fojas 105 a 110), el partido político Siempre Unidos solicitó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que revoque la Resolución N° 001-2016-JEE-LC1/JNE y disponga que se inscriba la candidatura a la vicepresidencia de la República de don Isaac Humala Núñez. También sostuvo que el artículo 107, literal e, de la LOE es inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al caso de autos, por los fundamentos que a continuación se resumen:

  1. El candidato Isaac Humala Núñez es, efectivamente, padre del actual Presidente de la República, Ollanta Moisés Humala Tasso.

  2. El Estado peruano garantiza a todo ciudadano peruano la igualdad ante la ley, la no discriminación y la vida política.

  3. El ciudadano Isaac Humala Núñez cumple con todos los requisitos que establece el artículo 110 de la Constitución Política de 1993 para postular al cargo de vicepresidente de la República.

  4. Las restricciones e impedimentos para postular a los cargos de presidente y de congresista de la República están contemplados en los artículos 34, 91, 191 y 194 de la Constitución Política de 1993.

  5. No existe prohibición constitucional específica que impida que el ciudadano Isaac Humala Núñez postule al cargo de vicepresidente de la República, pues el impedimento contemplado en el artículo 107, literal e, de la LOE no está previsto en la Constitución Política de 1993, por lo que es inconstitucional.

  6. El JEE, al dictar la apelada, no tuvo en cuenta el diario de debates del Congreso de la República que demuestra que “al aprobar dicha ley, se han impuesto razones de carácter político partidario” (sic).

  7. El artículo 107, literal e, de la LOE “contraviene los tratados y derechos internacionales protegidos por la Corte Interamericana de Derechos humanos contemplados en la Convención Americana en sus Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), Artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 23 (derechos políticos), Artículo 24 (Igualdad ante la ley)” (sic).

  8. La Constitución Política de 1993 eliminó de su texto la prohibición de que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de quien ejerce la presidencia de la República postulen como candidatos a la presidencia, que sí estaba contemplada en las Constituciones de 1979 y 1933.

    Trámite del recurso de apelación

    Mediante Oficio N° 073-2016-JEE-LC1/JNE (fojas 1), del 19 de enero de 2016, el JEE elevó a esta instancia el recurso de apelación. En la fecha, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N° 1 (fojas 101), mediante el cual se requirió al partido político Siempre Unidos para que, en el plazo de un día hábil, cumpla con presentar la papeleta o constancia de habilidad del abogado que autorizó el recurso de apelación, bajo apercibimiento de declarar su rechazo y disponer el archivo de los actuados. El letrado Manuel Benito Vásquez Pacherres, quien autorizó el recurso, es también el personero legal del partido político apelante.

    Ese mismo día, aún vigente el plazo de tres días hábiles para interponer recurso de apelación, el partido político Siempre Unidos presentó ante el JEE un escrito ampliatorio de los fundamentos de su recurso de apelación, presentado el 19 de enero, autorizado por un letrado distinto al primero, respecto del cual sí se cumplió con presentar su constancia de habilidad (fojas 105 a 112). El escrito fue elevado con Oficio N° 085-2016-JEE-LC1/JNE y fue recibido el 20 de enero (fojas 103).

    En vista de que el escrito ampliatorio del recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal para su formulación y que está autorizado por un letrado hábil para el ejercicio de la profesión, se tiene por cumplido el requerimiento dictado en el Auto N° 1.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    Como se desprende del recurso de apelación y su ampliatoria, el recurrente sostiene que, al haberse declarado la improcedencia de la postulación del señor Isaac Humala Núñez como candidato a la segunda Vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos, en el marco del proceso electoral de Elecciones Generales 2016, se afecta su derecho a la participación política.

    Igualmente, sostiene que la restricción contenida en la LOE supone un impedimento no contemplado en forma expresa en la Constitución Política de 1993, lo que contravendría directamente a esta y que, además, incide en su derecho a la igualdad, que se garantiza tanto en la Carta Fundamental como en la Convención Americana de Derechos Humanos.

    De este modo, las cuestiones que deben ser dilucidadas por este Supremo Tribunal Electoral son las siguientes:

  9. Si el JEE, al rechazar la inscripción del recurrente en calidad de candidato a la Vicepresidencia de la República por el partido político Siempre Unidos, invocando el artículo 107, literal e, de la LOE, ha incurrido en afectación del derecho constitucional que reclama el recurrente.

    ii) Para responder la cuestión planteada, previamente resulta necesario elucidar dos cuestiones: a) si una ley del Congreso puede limitar el ejercicio del derecho al sufragio pasivo como ocurre en este caso y b) si, siendo posible que por ley se restrinja el ejercicio de un derecho, esta restricción resulte razonable o proporcional a los fines que intenta proteger.

    CONSIDERANDOS

    El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico peruano

    1. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2.17 establece que toda persona tiene derecho:

    17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

    Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:

    Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica...

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