RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 167-2015/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran infundado recurso de revisión y la adecuación a diversas normas del procedimiento de negociación colectiva correspondiente al periodo 2014 llevada a cabo entre el Sindicato de Trabajadores de la UNMSM con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 167-2015/MTPE/2/14

Fecha de disposición12 Octubre 2015
Fecha de publicación19 Diciembre 2015

Lima, 12 de octubre de 2015

VISTOS:

El recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (en adelante, LA UNIVERSIDAD) contra la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, mediante la cual se confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral N° 056-2014-MTPE/1/20.2, que declaró infundada la oposición deducida por LA UNIVERSIDAD al trámite del pliego de reclamos correspondiente al período 2014 (comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014) presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante, EL SINDICATO).

CONSIDERANDO:

  1. Sobre el recurso de revisión

    Conforme a lo señalado en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobada por Ley N° 27444, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción mediante los recursos administrativos que, según lo previsto en el artículo 207º, son: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión.

    El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala en el literal b) del artículo 47° que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley.

    LA UNIVERSIDAD, interpone recurso de revisión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 040-2014-MTPE/1/20, emitida en segunda instancia por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana.

    En tal sentido, a efectos de determinar la competencia de la Dirección General de Trabajo para conocer el presente recurso de revisión formulado por LA UNIVERSIDAD, corresponde evaluar las reglas vinculadas a la negociación colectiva en el sector público y, concretamente, las disposiciones normativas aplicables al presente procedimiento de negociación colectiva.

  2. De la Negociación Colectiva en el sector público

    El artículo 28° de la Constitución Política del Perú señala expresamente lo siguiente:

    El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: […] 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales

    . La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. […]”.

    Por su parte, el artículo 42º de la Carta Magna, establece que:

    Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional

    .

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 28º y 42º de la Constitución Política del Perú, ha reconocido el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos señalando que: “[…] las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42°, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. (Fundamento 52)

    En concordancia con ello, la Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC)1, aprobada por Ley Nº 30057, y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 04 de julio del 2013, establece en su Capítulo VI del Título III las disposiciones aplicables a los derechos colectivos (sindicalización, negociación colectiva y huelga) de los servidores civiles.

    A su vez, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de junio de 2014, regula en sus artículos 70º y 72º el procedimiento de negociación colectiva en las entidades del sector público que se encuentran comprendidas bajo el ámbito de la LSC.

  3. De la competencia de la Dirección General de Trabajo en el presente procedimiento de negociación colectiva

    Conforme se ha señalado en el numeral precedente, las disposiciones sobre derechos colectivos contenidas en la LSC resultan aplicables a los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios (CAS). Ahora bien, de lo actuado en el presente procedimiento de negociación colectiva, se puede visibilizar los hechos y actuaciones relevantes que a continuación se exponen:

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    Atendiendo al esquema precedente, corresponde señalar que el pliego de reclamos fue puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo el 20 de diciembre 2013 con registro Nº 169120-2013 y complementado el 22 de enero de 2014 con registro Nº 9704-2014. De otro lado, la oposición a la negociación colectiva se formuló el 07 de febrero de 2014 (escrito con registro Nº 17629-2014), con escrito complementario de fecha 26 de febrero de 2014 (escrito con registro Nº 26090-2014). En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones del presente procedimiento, a dichas fechas (de diciembre 2013 a febrero 2014) no resultaban aplicables las disposiciones reglamentarias establecidas en el Reglamento de la LSC (publicado el 13 de junio 2014).

    Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 40º de la LSC establece que en materia de relaciones colectivas “se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley”. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), el...

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