RESOLUCION.Nº 123-2015-CD/OSIPTEL.Declaran infundada apelación y confirman sanción de multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C.por infracción tipificada en la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.Viernes 23 de octubre de 2015 AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN 1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 123-2015-CD/OSIPTEL EXPEDIENTE : 00004-2014/TRASU/ST-P... - .

Fecha de disposición23 Octubre 2015
Fecha de publicación23 Octubre 2015
Viernes 23 de octubre de 2015
AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN
1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 123-2015-CD/OSIPTEL
EXPEDIENTE : 00004-2014/TRASU/ST-PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación contra la
Resolución N° 2 de fecha 6 de
agosto de 2015
ADMINISTRADO : AMERICA MOVIL PERÚ S.A.C.
Lima, 20 de octubre de 2015
Viernes 23 de octubre de 2015 /
El Peruano
564308 NORMAS LEGALES
(Nota de Edición: Mediante Resolución Nº 095-2015-CD/OSIPTEL, el Organismo Supervisor de Inversión Privada
en Telecomunicaciones para efectos de la publicación en el Diario O f cial El Peruano, autorizó a la Gerencia General
de OSIPTEL, a proceder al tachado de la información sobre datos personales que contengan las Resoluciones del
Consejo Directivo, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 123-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 07 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº : 00004-2014/TRASU/ST-PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 2 de fecha
06 de agosto de 2015
ADMINISTRADO : AMERICA MOVIL PERU S.A.C
VISTOS:
(i) Recurso de Apelación presentado por AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (en adelante AMERICA MOVIL) contra
la Resolución N° 2 emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante
TRASU) el 6 de agosto de 2015, que conf rmó la Resolución N° 1 del mismo Tribunal, que le impuso una sanción
de multa de ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por haber cometido la infracción grave
tipif cada en el artículo 57º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención
de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Directiva de Reclamos), al
haber incumplido lo dispuesto en el artículo 21º de la misma norma, que establece la obligación de las empresas
operadoras de recibir los recursos y reclamos que le sean presentados.
(ii) El Informe Nº 147-GAL/2015 del 1 de octubre de 2015, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto
de resolución, y
(iii) El Expediente Nº 004-2014/TRASU/ST-PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Carta N° 154-STTRASU/2014, notif cada el 20 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica Adjunta del
Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante ST -TRASU), comunica a AMERICA
MOVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante P AS) por supuesta infracción a lo
dispuesto en el artículo 57° de la Directiva de Reclamos, que tipif ca como infracción grave, el incumplimiento de
la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 21° de la Directiva de Reclamos, y le otorga el plazo de diez
(10) días para que cumpla con remitir sus descargos.
La ST-TRASU sustenta la detección de la presunta infracción en diecisiete (17) expedientes correspondientes a
quejas que fueron en su oportunidad declaradas fundadas por el TRASU y que fueron planteadas por usuarios
que no pudieron presentar sus reclamos vía telefónica, pese haberse comunicado con la empresa operadora.
1.2. El 17 de noviembre de 2014, AMERICA MOVIL presenta sus descargos, señalando que los hechos materia de
imposición no ameritan la imposición de una sanción administrativa.
1.3. Mediante Resolución N° 1 del 28 de mayo de 2015, noti f cada el 3 de junio de 2015, se resuelve sancionar a
AMERICA MOVIL, con una multa de 120 UIT´s, por la infracción tipi f cada como grave en el artículo 57° de
la Directiva de Reclamos, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21° de la misma directiva, que
establece la obligación de recibir los reclamos que les sean presentados por los usuarios.
1.4. Con fecha 24 de junio de 2015, AMERICA MOVIL presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución de
Sanción del TRASU, reiterando argumentos expuestos en su descargo, alegando que la sanción impuesta habría
sido determinada sin considerar criterios de razonabilidad, pues se asume como conducta habitual sancionable
17 casos, los cuales no constituyen una muestra representativa que acredite el real actuar de su representada, lo
que generaría un exceso de punición, además de considerar que no se habría acreditado la existencia de daño
o perjuicio alguno hacia los usuarios a quienes, en ningún momento se les ha negado la presentación de sus
reclamos.
1.5. Mediante Resolución N° 2, el TRASU concluye en que las pruebas aportadas por AMERICA MOVIL no dan
mérito para revocar su decisión, y declara Infundado el Recurso de Reconsideración, con f rmando la multa
impuesta.
1.6. Con fecha 2 de setiembre del 2015, AMERICA MOVIL presenta Recurso de Apelación contra la Resolución N° 2
del TRASU, solicitando que el Consejo Directivo del OSIPTEL, revoque la Resolución Apelada dejando sin efecto
la sanción impuesta.
El Peruano / Viernes 23 de octubre de 2015 564309
NORMAS LEGALES
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 207.2° y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General1 (en adelante, LPAG), el Recurso de Apelación interpuesto por AMERICA MOVIL deviene admisible y
procedente en cuanto a su tramitación, al cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
AMERICA MOVIL, sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes fundamentos:
3.1. La Resolución Apelada vulnera el derecho de defensa y debido procedimiento al haber con f rmado la multa
impuesta sustentada en un procedimiento sancionador iniciado únicamente sobre la base de lo resuelto por el
TRASU en el marco de los procedimientos de queja y reclamos.
3.2. La sanción se sustenta en únicamente 17 casos, los cuales no conf rman una conducta habitual de incumplimiento
de AMERICA MOVIL, toda vez que no constituyen una muestra representativa; vulnerándose el Principio de
Razonabilidad establecido en la LPAG.
3.3. La sanción ha sido determinada considerando, de manera arbitraria, que las soluciones y fórmulas conciliatorias
ofrecidas por los asesores de AMERICA MOVIL, constituyen una negativa expresa a la presentación de reclamos.
3.4. Se ha con f rmado la multa administrativa por el excesivo importe de ciento veinte (120) UIT s, sin analizar
la casuística particular de cada caso imputado, todo lo cual con f rma que AMERICA MOVIL ha cumplido en
todo momento con lo dispuesto por el Artículo 21° de la Directiva de Reclamos, vulnerándose el Principio de
Razonabilidad establecido en la LPAG.
3.5. La Resolución Apelada ha sido expedida vulnerando los Principios de Legalidad, Debido procedimiento y
Razonabilidad, dado que la sanción impuesta habría sido determinada sin considerar el criterio de graduación
denominado “Comportamiento Posterior del Sancionado”.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento al haberse conf rmado, en
la vía de Recurso de Reconsideración, la multa impuesta que se sustenta en un PAS iniciado únicamente
sobre la base de lo resuelto por el TRASU en el marco de los procedimientos de queja.
AMERICA MOVIL, reitera el argumento expuesto en su descargo y en su Recurso de Reconsideración, referido
a la falta de un Informe de Instrucción previo al inicio del PAS.
Sostiene que el inciso j) del artículo 72° del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado
por Decreto Supremo N° 104-2010-PCM (en adelante el ROF), que establece dentro de las funciones de la
Secretaría Técnica “Realizar investigaciones preliminares a f n de detectar e identi f car prácticas que pudieran
determinar el inicio de un procedimiento de o f cio”, es una norma especial que establece condiciones más
favorables a los administrados que las señaladas en el numeral 2 del artículo 235° de la LP AG, por lo que en
aplicación a dicha norma las actuaciones previas de investigación son una obligación de la Secretaría Técnica y
no una facultad como se indica en la apelada.
Adicionalmente, sostiene que la carencia del informe de instrucción ha ocasionado la inversión de la carga de
la prueba, vulnerándose el Principio de Licitud – presunción de inocencia, en tanto en el expediente no existe
actuación probatoria y de investigación alguna por parte de la ST -TRASU, que acredite los hechos que se
imputan a título de cargos y por los cuales se les sanciona.
Al respecto, corresponde referirse a lo señalado en el inciso 2 del artículo 235° de la LPAG:
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
(…)
2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de
investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justif quen su iniciación”.
Esta disposición establece con claridad, que la administración tiene la facultad de realizar actuaciones previas de
investigación. En ningún caso la norma establece una obligación a cargo de la administración. Dada la claridad
en la redacción del numeral antes citado, el texto legal no admite mayor interpretación que la literal.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, corresponde a la administración evaluar la pertinencia
de realizar actuaciones previas de investigación con el objeto de determinar si concurren circunstancias que
justif quen el inicio del PAS, y solo en caso de ser necesario, procederá a realizar investigaciones preliminares.
1 Aprobada por Ley Nº 27444.

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