RESOLUCION, Nº 0316-2015-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 0004-2015-JEEL, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica

Fecha de disposición27 Octubre 2015
Fecha de publicación03 Noviembre 2015
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2015-00322

QUICHUAS - TAYACAJA - HUANCAVELICA

JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 00017-2015-002)

ELECCIONES MUNICIPALES 2015

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil quince

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio de la Peña Olarte en contra de la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, del 12 de octubre de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Augusto Maraví Romaní, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentado por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015.

ANTECEDENTES

Sobre el pedido de exclusión

El 16 de setiembre de 2015, Carlos Antonio de la Peña Olarte solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) la exclusión de Augusto Maraví Romaní, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos. Esto, por cuanto sostiene que el candidato cuenta con una sentencia condenatoria vigente, toda vez que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del 20 de agosto de 2015, le impuso, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Colcabamba, cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la que deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico de la provincia de Chupaca, el pago de la reparación civil ascendente a la suma de cincuenta mil nuevos soles e inhabilitación por el término de un año.

Así las cosas, a consideración del recurrente, se debe excluir a Augusto Maraví Romaní del presente proceso electoral ya que la pena de inhabilitación que le impusieron debe ser ejecutada de manera inmediata. Señala, además, que dicho candidato habría presentado una declaración jurada de vida falsa porque omitió consignar la sentencia dictada en su contra.

Acerca de la resolución de primera instancia

Mediante la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, del 12 de octubre de 2015, el JEE, luego de los descargos presentados por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos y de la información remitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró no haber mérito para disponer la exclusión del candidato Augusto Maraví Romaní, en razón a los siguientes argumentos:

  1. El citado candidato, efectivamente, cuenta con una sentencia condenatoria; sin embargo, esta no tiene la condición de sentencia consentida o ejecutoriada por cuanto se encuentra en trámite un recurso de apelación, el cual se viene tramitando ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, y que fue concedido mediante Resolución Nº 09, del 28 de agosto de 2015, en tal sentido, la sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

  2. Si bien se ha determinado la existencia de una sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de cosa juzgada bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales, que dispone la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 330; sin embargo, esta solo puede aplicarse a la ejecución de la pena de privación de la libertad, mas no para la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues esto último requiere que la sentencia tenga la condición de firme, por ende, su exclusión supondría una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. En relación a la existencia de una supuesta declaración falsa en la hoja de vida del candidato cuestionado, señala que dicha declaración no le era exigible en razón de que solo se declaran las sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

    Respecto del recurso de apelación

    Con escrito del 19 de octubre de 2015, Carlos Antonio de la Peña Olarte interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, bajo los siguientes fundamentos:

  4. El JEE no ha tenido en cuenta el régimen jurídico de ejecución de la pena de inhabilitación prevista en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, según el cual no hace falta esperar...

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