ORDENANZA, Nº 013-2015-GRU/CR, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - Establecen exoneración de pago por concepto de Constancia de Nacimiento y Certificado de Estudios, para los fines de trámite del Acta de Nacimiento de la población en condición socioeconómica de pobreza extrema

Fecha de disposición30 Octubre 2015
Fecha de publicación30 Octubre 2015

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en el Artículo 197º y 198º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de la Reforma Constitucional, sobre Descentralización, Ley Nº 27680, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 y sus modificatorias, Ley Nº 27902, Ley Nº28013, Ley Nº 29053; y demás normas complementarias, en Sesión Ordinaria del 04 de setiembre del 2015, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el Consejo Regional de Ucayali, tiene la atribución de normar la organización interna del Gobierno Regional a través de Ordenanzas Regionales, en concordancia con el inciso a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que faculta aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, concordante con el artículo 38º de la misma norma legal, que establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general en la organización y administración del Gobierno Regional;

Que, el artículo 24º del “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, ratificado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22128, señala en sus numerales 2 y 3 que “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”.

Que, la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, ratificada por Decreto Ley Nº 22231, del 12 de julio de 1978, consagra en su artículo 18º, el derecho al nombre propio, precisando que los apellidos del recién nacido corresponden a los de sus padres o al menos al de uno de ellos. Prevé que en el caso de que esa práctica no sea posible, se puede recurrir incluso a nombres supuestos.

Que, la Convención por los Derechos del Niño, en su artículo 7º señala que, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre”.

Que, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los gobiernos deberán asegurar a los miembros de los pueblos indígenas, el goce de derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga al resto de la sociedad nacional, por cuanto estos pueblos indígenas tienen derecho a mejorar sus condiciones económicas y sociales, debiendo el Estado adoptar...

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