Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, que aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Objeto

1.1 El Reglamento tiene por objeto regular, a través del Título II al VI, la institucionalidad, la planificación, la zonificación, el ordenamiento y la información vinculada a la gestión forestal y de fauna silvestre.

1.2 El Reglamento también tiene por objeto regular y promover, a través del Título VII al XXVIII, la gestión al Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a:

  1. Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

  2. Los recursos forestales, independientemente de su ubicación en el territorio nacional, a excepción de las plantaciones forestales que se rigen por su propia normatividad.

  3. Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en concordancia con la normatividad sobre la materia.

  4. La diversidad biológica forestal, incluyendo sus recursos genéticos asociados.

  5. Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en tanto sean objeto de aprovechamiento económico.

Asimismo, se consideran las actividades forestales y conexas, a excepción de las actividades agroforestales, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley.

ARTÍCULO 2 Finalidad

El Reglamento tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El Reglamento, se aplica a las diferentes personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas a la gestión forestal y de fauna silvestre, al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y a las actividades forestales y conexas, en todo el territorio nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.

ARTÍCULO 4 Acrónimos

Para los efectos del Reglamento se considera lo siguiente:

ARFFS: Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

CEPLAN: Centro Nacional de Planeamiento Estratégico

CCFFAA: Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas

CGFFS: Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

CONCYTEC: Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica

DEVIDA: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas

DICAPI: Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú

GPS: Sistema de Posicionamiento Global

UGFFS: Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre.

SNIFFS: Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre.

MINAGRI: Ministerio de Agricultura y Riego

MINAM: Ministerio del Ambiente

MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

MININTER: Ministerio del Interior

MRE: Ministerio de Relaciones Exteriores

UMF: Unidad de Manejo Forestal

OSINFOR: Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre

PCM: Presidencia del Consejo de Ministros

PNIFFS: Plan Nacional Investigación Forestal y de Fauna Silvestre

SINAFOR: Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre

SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

SEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

UICN: Unión Internacional para la conservación de la Naturaleza

UPS: Unidades Productivas Sostenibles

UTMFC: Unidad Técnica de Manejo Forestal Comunitario

ZF: Zonificación Forestal

ARTÍCULO 5 Glosario de términos

Para los efectos del Reglamento, se define como:

5.1 Aprovechamiento sostenible .- Utilización de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a través de instrumentos de gestión, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

5.2 Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.- Órgano competente del gobierno regional que cumple las funciones en materia forestal y de fauna silvestre.

5.3 Bosque .- Ecosistema en que predominan especies arbóreas en cualquier estado de desarrollo, cuya cobertura de copa supera el 10% en condiciones áridas o semiáridas o el 25% en circunstancias más favorables.

5.4 Bosque primario .- Bosque con vegetación original caracterizado por la abundancia de árboles maduros con especies del dosel superior o dominante, que ha evolucionado de manera natural.

5.5 Bosque secundario .- Bosque de carácter sucesional, surgido como proceso de recuperación natural de áreas en las cuales el bosque primario fue retirado como consecuencia de actividades humanas o por causas naturales.

5.6 Cambio de uso actual de las tierras .- Procedimiento por el cual se ubica e identifica bajo criterios ambientales, un área con cobertura boscosa que presenta capacidad de uso mayor para cultivos permanentes o cultivos en limpio, a fin de implementar actividades agrícolas o pecuarias.

5.7 Centros de comercialización .- Establecimientos en los cuales se comercializa especímenes, productos o sub-productos de flora al estado natural o con proceso de transformación primaria.

5.8 Centro de transformación .- Instalación industrial o artesanal, fija o móvil (talleres, plantas, aserraderos portátiles u otros) de procesamiento, que utiliza como materia prima un espécimen de flora, en cuyo caso se realiza la primera transformación del recurso, o un producto de primera transformación, en cuyo caso se realiza la transformación secundaria.

5.9 Certificación Forestal Voluntaria .- Proceso de evaluación, por una entidad independiente debidamente acreditada, de las operaciones de manejo de un área determinada de bosque y/o de la cadena de custodia, en función a determinados principios y criterios aceptados internacionalmente que garantizan el manejo forestal sostenible.

5.10 Ciclo de recuperación .- Periodo entre aprovechamientos comerciales sucesivos de especímenes dentro una misma área o población, asegurando la sostenibilidad de la especie y su aprovechamiento.

5.11 Conocimiento tradicional o colectivo .- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades y usos y características de la diversidad biológica. El componente intangible contemplado en la Decisión 391 incluye este tipo de conocimiento.

5.12 Conservación .- Es la gestión de la utilización de la biósfera por el ser humano, que conlleve al mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero que mantenga su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras.

5.13 Control biológico .- Es aquel que se realiza mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas o potencialmente dañinas.

5.14 Cuenta satélite: Es una noción desarrollada por las Naciones Unidas para medir las dimensiones de los sectores económicos que no se definen como industrias en las cuentas nacionales.

5.15 Deforestación .- Eliminación de la cobertura forestal de un bosque natural por causa del ser humano o de la naturaleza.

5.16 Depósitos o centros de acopio .- Establecimientos en los cuales se almacenan especímenes, productos o subproductos de flora al estado natural o con proceso de transformación primaria, con el fin de ser comercializados directamente o transportados a un nuevo destino para su posterior comercialización.

5.17 Ecosistema frágil .- Ecosistemas señalados en la Ley General del Ambiente, que poseen ciertas características o recursos singulares con baja capacidad de retornar a sus condiciones originales e inestable ante eventos impactantes causados por el ser humano o la naturaleza, que producen en el mismo una profunda alteración en su estructura y composición.

5.18 Ecosistemas de vegetación silvestre .- Son espacios con formaciones vegetales de origen natural donde se desarrollan las especies forestales y de fauna silvestre, que tienen la capacidad para proveer bienes y servicios para el hombre y la sociedad.

5.19 Ecosistema forestal .- Es el ecosistema de vegetación silvestre en donde predomina la vegetación arbórea.

5.20 Ecoturismo .- Desarrollo de actividades vinculadas a la recreación y el turismo de naturaleza, ecológicamente responsable, en zonas donde es posible disfrutar de la naturaleza y apreciar la flora y fauna silvestre y los valores culturales asociados, contribuyendo de este modo a su conservación y generando beneficios para las comunidades locales.

5.21 Especie clave .- Especie que tiene un efecto desproporcionado sobre su medio ambiente, con relación a su abundancia. Las especies claves son críticamente importantes para mantener el equilibrio ecológico y la diversidad de especies en un ecosistema.

5.22 Especie endémica .- Toda especie cuyo rango de distribución natural está limitado a una zona geográfica restringida, no teniendo distribución natural fuera de ella.

5.23 Especie exótica .- Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo tratarse de una región, país o continente, habiéndose desarrollado en condiciones ecológicas diferentes; por tanto, originalmente no forman parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del área o zona donde ha sido introducida generalmente por factores antropogénicos, en forma intencional o fortuita.

5.24 Especie exótica invasora .- Toda especie exótica que sobrevive, se reproduce, establece y dispersa con éxito en la nueva región geográfica, amenazando ecosistemas, especies y hábitats, salud pública o actividades productivas.

5.25 Especie exótica potencialmente invasora .- Especie exótica capaz de convertirse en invasora en el país luego de su introducción, y cuyo carácter de invasividad ha sido demostrado en otros países con condiciones ecológicas semejantes a las del Perú.

5.26 Especie nativa .- Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo ser una región, país o continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país.

5.27 Especies amenazadas: Especies categorizadas en peligro crítico, en peligro y vulnerable, conforme la clasificación oficial.

5.28 Espécimen .- Todo ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.29 Factor de conversión .- Relación entre el volumen o peso de un determinado bien y el volumen o peso del producto que le dio origen.

5.30 Hábitats críticos.- Áreas específicas dentro del rango normal de distribución de una especie o población de una especie con condiciones particulares que son esenciales para su sobrevivencia, y que requieren manejo y protección especial; esto incluye tanto aspectos ecológicos como biofísicos tales como cobertura vegetal y otras condiciones naturales, disponibilidad de recursos alimenticios o para anidación, entre otros.

5.31 Incentivos.- Estímulos que tienen como finalidad motivar mejoras en el entorno del sector forestal y de fauna silvestre, incrementar la producción, mejorar los rendimientos o promover la adopción de determinadas prácticas por los administrados. El otorgamiento de incentivos no implica otorgamiento de recursos, subvenciones o similares por parte del Estado.

5.32 Industria forestal .- Conjunto de actividades que involucran, entre otros, los procesos de transformación primaria y secundaria de los recursos forestales.

5.33 Introducción .- Movimiento (ingreso o entrada) de una especie al interior de un área donde todavía no está presente, o si lo está, no se encuentra ampliamente distribuida. Estos movimientos pueden ser voluntarios o involuntarios.

5.34 Ley.- Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

5.35 Ley del derecho a la consulta previa.- Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

5.36 Manejo.- Es la ciencia y arte de manipular las características e interacciones de las poblaciones de flora y fauna silvestre y sus hábitats, con la finalidad de satisfacer las necesidades humanas, asegurando la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos.

5.37 Medio controlado .- Conjunto de ambientes creados y manipulados por el hombre con la finalidad de mantener, bajo condiciones adecuadas, ejemplares vivos de una determinada especie.

5.38 Parcela de corta .- Es el área prevista en el plan de manejo, para las operaciones de aprovechamiento sostenible y silvicultura de corto plazo, que pueden incluir actividades de conservación.

5.39 Parientes silvestre de cultivares .- Son especies consideradas como los parientes más cercanos de las especies cultivadas, que poseen un importante potencial genético, para el mejoramiento de los cultivos y son consideradas un recurso vital para la alimentación del hombre; sin embargo, estos genes corren riesgos de erosión por diversos factores.

5.40 Patrimonio.- Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación.

5.41 Plantel genético o reproductor .- Conjunto de especímenes de flora o fauna silvestre extraídos del medio natural o de la reproducción ex situ, utilizados para su diseminación o reproducción, respectivamente, en medios controlados.

5.42 Política: Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

5.43 Producto forestal .- Todos los componentes aprovechables de los recursos forestales extraídos del bosque, asociaciones vegetales y/o plantaciones.

5.44 Producto forestal al estado natural .- Todo ejemplar de flora maderable o no maderable, vivo o muerto, entero o en partes, y que no ha sufrido ningún proceso de transformación.

5.45 Producto de primera transformación .- Producto que proviene de una planta de transformación primaria que no sean productos finales o de uso directo; es decir, aquellos que pasarán a ser insumos de los centros de transformación secundaria.

5.46 Regeneración natural .- Proceso de recuperación poblacional de las especies forestales mediante su propagación sexual o asexual, que se produce sin la intervención del hombre.

5.47 Reglamento.- Reglamento para la Gestión Forestal.

5.48 Reincidencia : Circunstancia agravante de la responsabilidad del administrado, que consiste en volver a incurrir en una infracción tipificada en la legislación forestal y de fauna silvestre, por la que haya sido sancionado anteriormente.

5.49 Reintroducción.- Introducción de uno o más individuos perteneciente a una especie determinada en un intento para establecer dicha especie en un área que fue históricamente parte de su distribución natural, pero de la cual fue extirpada o se extinguió.

5.50 Reiterancia: Circunstancia agravante de la responsabilidad del administrado derivada de anteriores sanciones administrativas por infracciones de diversa índole previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre.

5.51 Repoblamiento .- Es la acción de restablecer una población de flora o fauna silvestre en áreas donde existe en pequeños grupos, mediante la adición de individuos de la misma especie.

5.52 Resiliencia .- Capacidad de un ecosistema de retornar a sus condiciones originales o reorganizarse luego de procesos de disturbio.

5.53 Restauración ecológica .- Proceso inducido por el hombre mediante el cual se busca ayudar al restablecimiento de un ecosistema degradado, dañado o destruido. La restauración trata de retornar un ecosistema a su trayectoria histórica.

5.54 Silvicultura .- Conjunto de técnicas que permiten el mantenimiento y regeneración del bosque y otras asociaciones vegetales forestales, a través de intervenciones en el establecimiento, la composición, la estructura y el crecimiento de la vegetación, para atender mejor los objetivos del manejo.

5.55 Título Habilitante: Es un instrumento otorgado por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que permite a las personas naturales o jurídicas el acceso, a través de planes de manejo, para el aprovechamiento sostenible de los bienes forestales y de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

5.56 Tocón .- Parte del tronco de un árbol que queda en el suelo unida a la raíz como resultado del tumbado.

5.57 Transferencia de especímenes .- Acción de trasladar de un sitio a otro un ejemplar de flora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

5.58 Transformación forestal .- Tratamiento o modificación mecánica, química y/o biológica de productos forestales.

5.59 Transformación primaria .- Primer proceso de transformación al que se someten los productos y subproductos forestales y de fauna silvestre al estado natural.

5.60 Transformación secundaria .- Proceso de transformación al que se someten los productos y subproductos forestales y de fauna silvestre, provenientes de una industria de transformación primaria para obtener un valor agregado adicional. Este concepto comprende a los procesos que no se encuentran incluidos en la definición de transformación primaria.

5.61 Translocación .- Movimiento intencional de organismos vivos realizado por los seres humanos de un área a otra para ser liberados con fines de conservación o de gestión. Incluye la reintroducción, repoblamiento y las introducciones benéficas o con fines de conservación.

5.62 Transporte forestal .- Transporte de productos forestales desde el bosque hasta la planta procesadora (Transporte Primario) o de la planta procesadora al centro de comercialización o de éste a otros puntos (Transporte Secundario).

5.63 Trazabilidad .- Mecanismo que consiste en asociar sistemáticamente un flujo de información con un flujo físico de productos, de manera que se pueda identificar y monitorear en un momento determinado el origen legal de dichos productos.

5.64 Troza .- Sección o parte del fuste o tronco de un árbol libre de ramas, de longitud variable, obtenida por cortes transversales.

5.65 Unidad de Manejo Forestal: Una o varias áreas geográficas bajo un título habilitante, con límites claramente definidos, que se manejan de acuerdo con un conjunto de objetivos explícitos y a largo plazo, que están expresados en un plan de manejo.

5.66 Unidad concursable: Una o varias unidades de aprovechamiento que conforman el área de un participante en concurso de una concesión forestal.

5.67 Uso múltiple del bosque .- Aprovechamiento de diversas opciones de productos y servicios del bosque, que incluyen madera, productos diferentes a la madera, fauna silvestre como usos directos, pero también aquellos que se denominan usos indirectos, como el disfrute del paisaje, u otros servicios que este proporciona, entre los cuales se puede incluir protección de biodiversidad, conservación de aguas y tierras, y captura de carbono. El concepto también refiere al mayor y mejor uso de la diversidad de especies y ecosistemas que caracterizan a los bosques, incluyendo la minimización de residuos o desperdicios por cada recurso aprovechado.

5.68 Usos tradicionales .- Surge de la relación que tienen los pueblos indígenas con las tierras, bosques, agua y otros recursos naturales. Costumbre conservada en un pueblo por transmisión de padres a hijos. Se refiere a las prácticas, rutinas y mecanismos locales de uso forestal y de fauna silvestre, basadas en los conocimientos colectivos

5.69 Valor agregado .- Grado de procesamiento de primera o segunda transformación que incrementa el valor de un determinado producto forestal o de fauna silvestre.

5.70 Valores culturales y tradicionales .- Entendido como las propias señas de identidad de la población indígena percibida como herencia colectiva, creada, transformada y transmitida de generación en generación. Estas señas de identidad constituyen el legado colectivo que se condensa en la historia local, que se manifiesta en una serie de costumbres y saberes. Se consideran valores culturales a las tradiciones, los ritos, el lenguaje, el arte, la culinaria y vestimenta, modo de manejo y uso de los recursos naturales.

5.71 Vivero .- Lugar con infraestructura e instalaciones especializadas, destinadas a la producción de plantones de especies forestales u ornamentales.

ARTÍCULO 6 Participación de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios

En el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los principios de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de la Ley, el Estado aplica en la gestión forestal y de fauna silvestre, según corresponda, la participación de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos colectivos de los pueblos, el respeto de su integridad y el enfoque de género..

ARTÍCULO 7 Derecho a la consulta previa

De conformidad con la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento, se realizarán procesos de consulta previa, en lo que corresponda, antes de la aprobación de la medida que pudiese afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, en el marco del Reglamento.

ARTÍCULO 8 Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

Es el instrumento de cumplimiento obligatorio, que orienta la gestión del Patrimonio, el mismo que se articula con los planes de desarrollo y demás instrumentos de Política de Estado.

En el marco de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, los gobiernos regionales y locales coordinan entre sí y con el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos de competencia, contribuir con coherencia y eficiencia en el logro de los objetivos y fines del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR).

ARTÍCULO 9 Límite sobre el acceso a los recursos genéticos

Los derechos que se otorgan para el aprovechamiento sostenible y conservación de la flora silvestre, descritos en el Reglamento, no genera más derecho sobre los especímenes, que el establecido para el uso del recurso biológico; encontrándose exceptuado el acceso al recurso genético, el cual se regula de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.

TÍTULO II Institucionalidad forestal y de fauna silvestre Artículos 10 a 20
ARTÍCULO 10 Autoridades competentes para la gestión del Patrimonio

Las autoridades competentes para la gestión del Patrimonio, en el marco de lo dispuesto por la Ley, son:

  1. El SERFOR como la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

  2. El Gobierno Regional como la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) dentro de su ámbito territorial.

  3. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) como el organismo encargado de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 11 Autoridades nacionales de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)

El SERFOR es la Autoridad Administrativa CITES, para las especies de flora y fauna silvestre que se reproducen en tierra dentro del territorio nacional, y el Ministerio del Ambiente (MINAM) es la Autoridad Científica CITES; sus funciones se encuentran previstas en el Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2005-AG y modificatorias.

Para el caso de los títulos habilitantes que incluyan el aprovechamiento o conservación de especies consideradas en los Apéndices de la CITES, se deberán tener en cuenta las regulaciones específicas previstas en la Convención y las normas nacionales.

ARTÍCULO 12 Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR)

El SINAFOR es un sistema funcional. Integra funcional y territorialmente la Política, las normas y los instrumentos de gestión, las funciones públicas y las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración de las instituciones del Estado en todos sus sectores y niveles de gobierno, el sector privado y la sociedad civil, en materia de gestión forestal y de fauna silvestre.

El SINAFOR contribuye a la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre a través de mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación para la adecuada gestión del Patrimonio, de manera articulada, participativa, con enfoque de género e interculturalidad, en el marco de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública, de la Política Nacional del Ambiente, de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y otras políticas públicas vinculadas.

ARTÍCULO 13 Conformación del SINAFOR

El SINAFOR está conformado por los Ministerios, los organismos e instituciones públicas de los tres niveles de gobierno, así como por los Comités de Gestión Forestal y Fauna Silvestre (CGFFS).

Los Ministerios, organismos e instituciones públicas que conforman el SINAFOR son, entre otros, los siguientes:

  1. El Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI).

  2. El Ministerio del Ambiente (MINAM).

  3. El Ministerio de la Producción.

  4. El Ministerio de Cultura.

  5. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

  6. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

  7. El Ministerio del Interior (MININTER).

  8. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE).

  9. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR).

  10. El Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN).

  11. Los Gobiernos Regionales.

  12. Los Gobiernos Locales.

  13. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).

  14. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA).

  15. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú (DICAPI).

  16. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFAA)

  17. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), que actúa como ente rector del SINAFOR.

La participación de los miembros del SINAFOR, incluye además, los otros organismos públicos adscritos a ellos, con competencias y funciones relacionadas con la gestión forestal o de fauna silvestre.

Asimismo, todo grupo de trabajo, comisión, comité u órgano colegiado del Estado, cualquiera sea su denominación, que cumplan funciones similares a las previstas en el artículo 35 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, vinculadas a la gestión forestal o de fauna silvestre, deben actuar en el marco del SINAFOR.

El SINAFOR cuenta con un reglamento que es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego (MINAGRI).

ARTÍCULO 14 Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR)

El SERFOR tiene un Consejo Directivo como máximo órgano de dirección y una Dirección Ejecutiva como máxima autoridad ejecutiva institucional.

El SERFOR se encarga de establecer las condiciones técnicas, normativas y administrativas; promover el acceso a servicios financieros, a mercados y mejorar las condiciones de competitividad del sector para la gestión del Patrimonio, incluyendo los protocolos para la recolección de información a través de inventarios nacionales y el intercambio de información de las bases de datos, a cargo de los distintos órganos de gobierno, a través del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS).

Dentro de su competencia de evaluar las políticas, estrategias, planes, lineamientos y programas de alcance nacional relacionados con el uso sostenible, la conservación, la gestión, la protección y el control de los recursos y el Patrimonio, emite informes técnicos y/o legales sobre el cumplimiento de éstas, los cuales contienen recomendaciones, según el caso.

Desarrolla, gestiona y conduce el SNIFFS, con participación de las entidades pertinentes, como un instrumento que contribuya a las actividades de administración, conservación y aprovechamiento sostenible, prevención, monitoreo, supervisión y control del Patrimonio.

Las normas que expide el SERFOR son aprobadas mediante Resolución de Dirección Ejecutiva.

Todo proyecto normativo cuyo contenido afecte el Patrimonio requiere la opinión favorable previa del SERFOR. No se encuentran comprendidos en este supuesto los instrumentos de planificación y gestión, elaborados de manera participativa con el SERFOR y las autoridades competentes.

ARTÍCULO 15 SERFOR como ente rector del SINAFOR

El SERFOR siendo el ente rector del SINAFOR, cumple las siguientes funciones:

  1. Velar por la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con las instituciones integrantes del SINAFOR.

  2. Dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados al funcionamiento del SINAFOR.

  3. Establecer o promover, según corresponda, mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación interinstitucional con el Ministerio de Relaciones Exteriores y las entidades competentes, para la implementación, seguimiento, evaluación y reporte del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno Peruano, relacionados con la conservación y uso sostenible del Patrimonio.

  4. Promover el diseño e implementación de la gestión por resultados, articulados entre las diferentes instituciones integrantes del SINAFOR.

  5. Velar por la implementación de la Estrategia y el Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública en la gestión forestal.

  6. Otras funciones inherentes al desarrollo e implementación del SINAFOR.

ARTÍCULO 16 Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (CONAFOR)

La CONAFOR es la Comisión de Alto Nivel del SERFOR, integrada por profesionales, especialistas procedentes de entidades del Estado, de la sociedad civil y pueblos indígenas y originarios, vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre.

El Director Ejecutivo del SERFOR propone al Consejo Directivo del SERFOR, a los integrantes que conforman la CONAFOR, los cuales son designados mediante acuerdo del Consejo Directivo. Adicionalmente, la CONAFOR considera la conformación de grupos de trabajo temáticos, con la participación de expertos, especialistas y técnicos, considerando las necesidades, capacidades y experiencias requeridas.

La participación como integrante de la CONAFOR no implica designación como funcionario público y no inhabilita para el ejercicio de la función pública o actividad privada. El funcionamiento de la CONAFOR se determina en el reglamento interno, aprobado por acuerdo del Consejo Directivo del SERFOR.

ARTÍCULO 17 Funciones de la CONAFOR

Son funciones de la CONAFOR:

  1. Absolver consultas e intercambiar información sobre la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, a solicitud del SERFOR.

  2. Emitir opinión previa sobre el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y sus planes constituyentes, y en los asuntos que sobre materia forestal o de fauna silvestre solicite el SERFOR.

  3. Asesorar al Consejo Directivo del SERFOR.

  4. Emitir recomendaciones al SERFOR para la gestión del Patrimonio, el cumplimiento de la normatividad, y dentro del marco de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

ARTÍCULO 18 Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)

La UGFFS es la organización territorial departamental regional de gestión, administración y control público de los recursos forestales y de fauna silvestre, y está a cargo de la ARFFS.

La ARFFS elabora la propuesta de UGFFS basada en los siguientes criterios y herramientas:

  1. Mapas de distribución y tamaño de las cuencas hidrográficas existentes.

  2. La ubicación del departamento, provincias y distritos, de acuerdo a la división geopolítica.

  3. La continuidad física de los ecosistemas en base a la zonificación, estudios especializados u otras fuentes de información actualizada y disponible.

  4. La accesibilidad para la administración, basada en el mapa físico y de carreteras.

  5. Las oportunidades para el control y vigilancia.

  6. La densidad de las poblaciones asentadas en la zona.

  7. El número de áreas de producción forestal o de títulos habilitantes.

  8. Las propuestas de los actores forestales locales.

    Para la creación de la UGFFS, se desarrolla el siguiente procedimiento:

  9. Elaboración de una propuesta preliminar de UGFFS.

    ii. Socialización de la propuesta con las autoridades competentes del Gobierno Regional y los Gobiernos Locales, con la participación de las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, así como con los demás actores forestales.

    iii. Elaboración del expediente técnico, que contiene la propuesta para la creación de la UGFFS.

    iv. Aprobación de la propuesta y establecimiento de la UGFFS, por el Gobierno Regional mediante Ordenanza Regional.

  10. Remisión de una copia del expediente al SERFOR, para incorporar los datos referidos al ámbito que comprende la UGFFS al SNIFFS.

    Los mecanismos de coordinación que deben ser empleados para la creación de las UGFFS, son, entre otros, reuniones de trabajo, comunicaciones formales, charlas o talleres con las autoridades y actores locales.

    Cada UGFFS cuenta con un Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS).

ARTÍCULO 19 Unidad Técnica de Manejo Forestal Comunitario (UTMFC)

Cada UGFFS puede contar con una UTMFC, cuando en su ámbito geográfico se desarrollen o exista la posibilidad de desarrollar actividades de manejo forestal comunitario.

Las UTMFC son unidades de las UGFFS, creadas para brindar atención y servicio eficiente y de calidad a las comunidades nativas y comunidades campesinas, de acuerdo a las competencias de la UGFFS.

ARTÍCULO 20 Comités de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)

El CGFFS es un espacio creado con la finalidad de promover procesos locales para lograr una gestión participativa de los recursos forestales y de fauna silvestre, en concordancia con lo señalado en el artículo 22 de la Ley.

Además de lo previsto en el artículo 22 de la Ley, los CGFFS desarrollan las siguientes acciones:

  1. Coordinar la implementación de actividades preventivas, las que se encuentran previstas en el Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre (SNCVFFS), a las que se refiere el artículo 147 de la Ley.

  2. Coordinar las actividades de mantenimiento de la infraestructura vial de uso común, en el ámbito de la UGFFS a la que pertenecen.

  3. Promover el desarrollo de actividades orientados a mejorar el manejo y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como promover la formulación de proyectos para tales fines, a través de las unidades formuladoras competentes.

  4. Contribuir en la creación de conciencia forestal y de fauna silvestre, a través de la capacitación y educación de los usuarios del Patrimonio, en coordinación con la ARFFS.

  5. Promover la ejecución de actividades orientadas a la prevención de enfermedades, incendios forestales y plagas, entre otros.

El SERFOR aprueba los lineamientos y procedimientos correspondientes para la convocatoria, reconocimiento e instalación de los CGFFS.

TÍTULO III Planificación y gestión de la información forestal y de fauna silvestre Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Gestión de la información forestal y de fauna silvestre en el marco del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre (SNIFFS)

El SNIFFS es una red articulada de información de alcance nacional, creado para servir eficientemente a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la actividad forestal, de fauna silvestre y actividades conexas, procurando información para la mejor toma de decisiones.

Está conformado por procesos, modelos lógicos, programas, componentes informáticos y múltiples repositorios de información, organizados en distintos módulos, como el módulo de control, de inventarios, de monitoreo de cobertura de bosques y otros que puedan ser determinados por el SERFOR.

El SERFOR conduce los módulos del SNIFFS. El Consejo Directivo del SERFOR puede encargar la conducción de estos módulos a otras entidades, considerando las competencias de cada una de ellas.

La información de las bases de datos, libros de operaciones, registros, informes, planes de manejo forestal y de fauna silvestre, inventarios y evaluaciones forestales y de fauna silvestre, informes de supervisión y control y demás documentos señalados en el Reglamento, se incorporan de manera obligatoria al SNIFFS. Además, a través del SNIFFS, el SERFOR acopia, mantiene y sistematiza la información científica, técnica, tecnológica, de innovación, normativa, entre otras, vinculada al sector forestal y de fauna silvestre. Mediante protocolos de interoperabilidad el SNIFFS se articula con el Sistema Nacional de Información Ambiental y otros vinculados a la gestión del Patrimonio.

En el marco de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública y la Política Nacional de Gobierno Electrónico, el SERFOR promueve el gobierno abierto, el gobierno electrónico y la transparencia. Asimismo, ejerce la función técnico-normativa, diseña, conduce y supervisa el SNIFFS, con el propósito de fortalecer la institucionalidad.

ARTÍCULO 22 Integración de la información forestal y de fauna silvestre con otros sistemas e instituciones del Estado

El SERFOR, en coordinación con el MINAM, promueve la incorporación del valor del capital natural asociado al Patrimonio en las cuentas nacionales, a través de cuentas satélites, a fin de medir su contribución a la economía nacional y respaldar mejores decisiones de Política Pública.

Como herramienta para la gestión del Patrimonio y para las acciones de control y vigilancia previstas en la Ley, integra el Catastro Forestal e incorpora mecanismos de articulación con los diferentes sistemas de información del Estado, a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano, a través de la Ventanilla Única Forestal y de Fauna Silvestre.

El SERFOR, a través de su Oficina de Servicios al Usuario y Trámite Documentario, se encarga de la atención especializada de transparencia y recepción de aportes de la sociedad civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley y lo regulado en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 23 Participación en la gestión de la información forestal y de fauna silvestre

En el marco de las regulaciones sobre el SNIFFS que emita el SERFOR, participan en la gestión e integración de la información forestal y de fauna silvestre:

  1. El MINAM.

  2. Las ARFFS.

  3. l OSINFOR.

  4. El SERNANP.

  5. Las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios.

  6. Las personas naturales y jurídicas que realizan actividades forestales, de fauna silvestre, investigación y actividades conexas.

  7. Las demás instituciones vinculadas con la gestión forestal y de fauna silvestre que proveen y disponen de información según los lineamientos aprobados por el SERFOR.

El uso del SNIFFS es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 24 Planificación forestal y de fauna silvestre

El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, es uno de los instrumentos de planificación que tiene por objetivo implementar la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El SERFOR conduce el proceso de elaboración del Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual coordina con el CEPLAN y en el marco del SINAFOR, cuenta con la participación de las comunidades campesinas y comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, sector público y privado. Para su elaboración se considera la metodología aprobada por CEPLAN.

El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre será sometido a consulta previa, en caso corresponda, dentro del marco del Convenio 169 de la OIT, la Ley de Consulta Previa y su Reglamento.

De acuerdo al artículo 24 de la Ley, los planes regionales y locales forestales y de fauna silvestre, deben ser componentes integrados del Plan de Desarrollo Regional Concertado, alineados con la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, respetando la participación de los pueblos indígenas u originarios, así como su derecho a decidir sus propias prioridades, en lo que corresponda a su proceso de desarrollo. Los planes regionales y locales forestales y de fauna silvestre, antes mencionados, podrán elaborarse considerando la posibilidad de conformación de juntas de coordinación interregional o mancomunidades, respectivamente.

ARTÍCULO 25 Planes regionales de mitigación y adaptación al cambio climático en los ecosistemas forestales y en otros ecosistemas de vegetación silvestre

Los grupos técnicos de cambio climático de los gobiernos regionales, en coordinación con la Comisión Nacional sobre Cambio Climático, formulan, aprueban e implementan las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático. Estas contemplan acciones en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en el ámbito de su competencia, como parte de los Planes de Desarrollo Regional Concertado, de acuerdo con los lineamientos específicos aprobados por el MINAM, en el marco de lo dispuesto por el SERFOR sobre la materia.

TÍTULO IV Zonificación forestal Artículos 26 a 31
ARTÍCULO 26 Zonificación Forestal (ZF)

La ZF es el proceso obligatorio, técnico y participativo por el cual se delimitan las tierras forestales. Los resultados definen las alternativas de uso del recurso forestal y de fauna silvestre, y son de aplicación obligatoria.

La ZF es la base técnica vinculante sobre la cual se determinan las diferentes unidades de ordenamiento forestal establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 27 Guía Metodológica para la Zonificación Forestal

Para determinar las categorías de ZF, el SERFOR aprueba una Guía Metodológica.

El SERFOR convoca al MINAGRI, MINAM, SERNANP y a los Gobiernos Regionales, así como a otras instituciones, como las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas involucradas, para la formulación de la guía.

La Guía Metodológica es un documento técnico que contiene, entre otros, lo siguiente:

  1. Los criterios y lineamientos para asignar las diferentes categorías de zonificación y unidades de ordenamiento forestal.

  2. La metodología para el desarrollo de los procesos participativos.

  3. Los criterios para el establecimiento del sistema de monitoreo y evaluación de la ZF.

  4. El procedimiento de actualización e incorporación de información sobre la ZF en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas.

ARTÍCULO 28 Aprobación de la Zonificación Forestal

La ZF es aprobada por Resolución Ministerial del MINAM, y se sustenta en el expediente técnico elaborado por el Gobierno Regional respectivo, en coordinación con el SERFOR y el MINAM.

Para efectos del proceso de ZF, se tomará como referencia la información incluida en el registro de Zonificación Ecológica Económica (ZEE), previsto en el Reglamento de la Zonificación Ecológica Económica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, y la generada por los instrumentos técnicos que sustentan el ordenamiento territorial que reporta el MINAM, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley.

Para lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran los siguientes supuestos:

  1. Departamentos que cuentan con ZEE: La ZF se realiza siguiendo las etapas consideradas en el presente Reglamento.

  2. Departamentos con ZEE en proceso de elaboración: Se determina, en cada caso, la vinculación de ambos procesos, a fin de garantizar su debida articulación.

  3. Departamentos que no han iniciado la ZEE: La ZF se realiza por el Gobierno Regional en base a los lineamientos técnicos que establece el SERFOR, de acuerdo al marco normativo aprobado por el MINAM. El MINAGRI y el SERFOR, en coordinación con MINAM, adecúan el reglamento de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor de acuerdo a la Ley.

En los supuestos antes mencionados, se deberá considerar los lineamientos de la Guía Metodológica prevista en el artículo 27.

ARTÍCULO 29 Etapas de la Zonificación Forestal

La ZF, así como el establecimiento de las categorías resultantes de este proceso, es de uso obligatorio para la determinación de las unidades de ordenamiento forestal.

El proceso para la ZF comprende las siguientes etapas:

  1. Preparación.

    ii. Formulación.

    iii. Aprobación.

    iv. Monitoreo.

  2. Evaluación.

    vi. Actualización.

    El SERFOR monitorea y evalúa el cumplimiento de la ZF aprobada. Este proceso respeta los derechos adquiridos y que han sido otorgados por el Estado a través de los títulos habilitantes. Asimismo, se respeta el derecho de propiedad y posesión ancestral y tradicional de las comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios, conforme al artículo 26 de la Ley.

    La adecuación de los títulos habilitantes existentes a la aprobación del Reglamento, se llevará a cabo considerando programas que se definirán para ello, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley.

ARTÍCULO 30 Comité Técnico para la Zonificación Forestal

30.1 Para efectos de la implementación del proceso de zonificación, el Gobierno Regional constituirá un Comité Técnico conformado por un especialista de cada una de las siguientes instituciones:

  1. El Gobierno Regional, quien lo preside.

  2. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).

  3. La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).

  4. El Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI).

  5. El Ministerio del Ambiente (MINAM).

  6. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).

  7. Las Municipalidades Provinciales involucradas, ubicadas en zonas rurales.

  8. Las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, u originarios, para efectos de los territorios comunales en propiedad o posesión ancestral y tradicional.

    30.2 Son funciones del Comité Técnico:

  9. Proponer, opinar, acompañar y coordinar la ejecución del proceso de la ZF a nivel regional y local, de acuerdo con las normas y procedimientos indicados en la Guía Metodológica.

  10. Proponer y promover los mecanismos de participación ciudadana y los procesos de difusión, involucrando a las diversas instituciones públicas, privadas, sociedad civil, comunidades campesinas, comunidades nativas y organizaciones representativas de pueblos indígenas.

  11. Proponer la realización de los procesos de consulta previa, en caso corresponda, convocando a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios.

ARTÍCULO 31 Metodología para el establecimiento de categorías de Zonificación Forestal

Para establecer las categorías de ZF señaladas en el artículo 27 de la Ley, rigen las siguientes reglas, según corresponda:

  1. Con respecto a cada área de ZF, se tomará como base los estudios aprobados de la ZEE, identificándose las siguientes categorías de uso que allí se encuentren delimitadas, conforme al artículo 9 del Reglamento de la Zonificación Ecológica Económica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM:

    a.1 Zonas productivas forestales.

    a.2 Zonas de protección y conservación ecológica.

    a.3 Zonas de recuperación.

    a.4 Zonas de tratamiento especial.

  2. La identificación señalada en el inciso precedente, será complementada conforme lo dispone la Guía Metodológica para la ZF con:

    b.1 Los resultados de los estudios de ZEE aprobados o en curso en dicha área a nivel de mesozonificación y microzonificación, de existir.

    b.2 Otros estudios específicos relacionados al área.

    b.3 Aspectos sociales, culturales y económicos del área y población.

    b.4 Los criterios que se incorporen y sustenten en el proceso.

  3. A mérito de lo antes citado, el Comité Técnico elabora un mapa reajustado de las cuatro categorías de ZF, en el cual se establecen:

    c.1 Zonas productivas forestales de la ZEE como Zonas de Producción Permanente, de conformidad con el literal a) del artículo 27 de la Ley.

    c.2 En el proceso de zonificación, en lo que respecta al Patrimonio, para la delimitación de las Zonas de protección y conservación ecológica, Zonas de recuperación y Zonas de tratamiento especial, se aplicarán los criterios señalados en la Guía Metodológica para la Zonificación Forestal, además de lo dispuesto en los literales b), c) y d) del artículo 9 del Reglamento de la Zonificación Ecológica Económica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM.

  4. Dentro de la categoría Zonas de Producción Permanente, se delimitarán los bosques de sub categorías I, II y III, así como los bosques plantados, conforme al literal a) del artículo 27 de la Ley.

    La Guía Metodológica podrá establecer consideraciones y criterios adicionales para la determinación de esta zonificación.

TÍTULO V Ordenamiento forestal Artículos 32 a 35
ARTÍCULO 32 Ordenamiento forestal

Una vez aprobada la ZF con sus respectivas categorías, el MINAGRI, el SERFOR o la ARFFS, según corresponda, establece, declara o reconoce las unidades de ordenamiento forestal previstas en el artículo 28 de la Ley.

Las unidades de ordenamiento forestal se definen a partir de criterios relacionados a la función que pueden desempeñar los bosques o a la ubicación de los bosques en el territorio nacional.

ARTÍCULO 33 Unidades de ordenamiento forestal

Son unidades de ordenamiento forestal las siguientes:

  1. Bosques Locales.

  2. Bosques Protectores.

  3. Bosques en tierras de comunidades campesinas y comunidades nativas.

  4. Bosques en predios privados.

  5. Bosques de Producción Permanente (BPP).

  6. Bosques en Reserva.

ARTÍCULO 34 Lineamientos para el establecimiento de unidades de ordenamiento forestal

34.1 Para el establecimiento o declaración de Bosques de Producción Permanente (BPP), Bosques de Producción Permanente en Reserva y Bosques Protectores (BP), el SERFOR o la ARFFS, según corresponda, elaboran un expediente que debe contener como mínimo lo siguiente:

  1. Mapa y memoria descriptiva del área por declararse.

  2. Objetivos del manejo.

  3. Identificación de impactos ambientales y sociales, según corresponda, de acuerdo a la unidad de ordenamiento forestal.

  4. Medidas para proteger y mejorar la calidad ambiental, así como la conservación de la diversidad biológica.

  5. Mecanismos de participación desarrollados con la población que pudiera verse afectada con el establecimiento del bosque.

  6. Documentos que sustenten el proceso de consulta previa, en caso corresponda.

  7. Evaluación del área por ser establecida y justificación técnica que incluya el potencial de producción de madera, productos forestales diferentes a la madera, fauna silvestre y para la provisión de servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

La información contenida en el expediente constituye la evaluación de impacto ambiental prevista en el artículo 29 de la Ley, y es evaluada y aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del MINAGRI.

34.2 Los bosques en tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas se incorporan al ordenamiento forestal de manera automática, como consecuencia de la titulación o cesión en uso.

Los bosques en áreas de comunidades en trámite de reconocimiento, titulación y/o ampliación, son reconocidas como unidades transitorias de ordenamiento forestal, y su incorporación se realiza con el otorgamiento del permiso de aprovechamiento por la ARFFS.

34.3 Los bosques en predios privados se incorporan al ordenamiento forestal de manera automática, como consecuencia de la titulación del predio.

34.4 Los bosques locales se incorporan al ordenamiento forestal de manera automática, con su establecimiento.

ARTÍCULO 35 Bosques de Producción Permanente y Bosques en Reserva

El SERFOR aprueba los lineamientos para la elaboración de los Planes Maestros de Gestión de los BPP, con la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, en lo que corresponda.

Las ARFFS aprueban los Planes Maestros de Gestión de los BPP, considerando las condiciones para el otorgamiento de los derechos previstos en la Ley y el Reglamento.

Los Bosques en Reserva son una parte de los Bosques de Producción Permanente que el Estado ha decidido mantener en reserva, para su aprovechamiento futuro.

A solicitud de la ARFFS, el SERFOR puede levantar la reserva declarada en los Bosques en Reserva, para permitir el otorgamiento de títulos habilitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso.

En relación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley, el MINAM tiene competencia en la delimitación de las zonas de producción permanente reguladas en el literal a) del artículo 27 de la Ley.

TÍTULO VI Catastro forestal e inventarios forestales Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Entidades generadoras de información para el catastro

El SERFOR es generador de información y está a cargo del Catastro Forestal. Recibe información de otras entidades generadoras de información como los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), MINAM, SERNANP, Ministerio de Cultura y el MINAGRI, de acuerdo a las disposiciones que para tal fin apruebe el SERFOR.

La SUNARP, en coordinación con el SERFOR, elabora el procedimiento para la incorporación de la información del Catastro Forestal en la base de datos del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, articulado con el SNIFFS.

Las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios colaboran en la generación de información, en concordancia con el artículo 23.

ARTÍCULO 37 Sistema de Inventarios Forestales y de Fauna Silvestre

El Sistema de Inventarios Forestales y de Fauna Silvestre es un conjunto de procesos, modelos lógicos, programas y componentes informáticos, bases de datos, repositorio de información, metodologías, normas, entre otros, que conforman una red articulada de información registrada en campo de manera continua a nivel nacional, regional y local, que proporciona evidencia para la toma de decisiones en la gestión forestal y de fauna silvestre.

Los inventarios son procesos mediante los cuales se evalúa cualitativa y cuantitativamente diversas características de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

Los diseños y metodologías para la ejecución de los inventarios, así como de su monitoreo, son aprobados por el SERFOR, en coordinación con el MINAM y las ARFFS.

En el SNIFFS, a través del módulo de inventarios, se incorpora la información desde la planificación de inventarios forestales y de fauna silvestre hasta los resultados sistematizados que se obtengan a nivel nacional, regional, de unidades de manejo, entre otros.

Estos inventarios son implementados por las instituciones del Estado que tienen competencia en la materia, los titulares de títulos habilitantes o terceros calificados y debidamente autorizados, según corresponda.

Adicionalmente, son fuente de información los inventarios forestales y de fauna silvestre que provengan de propietarios de predios privados, los de las comunidades nativas, comunidades campesinas, instituciones científicas, empresas privadas, entre otros.

Las normas complementarias para la implementación de los diferentes niveles de inventarios, así como los perfiles de las personas naturales o jurídicas que participarán en la realización y actualización de los inventarios son elaborados por el SERFOR.

ARTÍCULO 38 Inventarios y evaluaciones forestales y de fauna silvestre

El SERFOR se encarga de elaborar, ejecutar, acopiar y/o sistematizar, según corresponda, los inventarios forestales y de fauna silvestre y los resultados de estos, sea que se refieran al nivel nacional, regional, unidades de manejo, especializados, entre otros. Esta información es incluida en el SNIFFS.

Los inventarios y evaluaciones forestales y de fauna silvestre se clasifican en:

38.1 Inventario Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

Es el proceso mediante el cual se registra variables cualitativas y cuantitativas de los recursos forestales y de fauna silvestre en las áreas que comprenden el territorio nacional, y que permiten contar con información sobre las especies, composición, distribución, estructura, productividad y dinámica en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la cuantificación de carbono u otras variables.

El diseño, planificación, ejecución, seguimiento y actualización periódica está a cargo del SERFOR, quien coordina con el MINAM, el SERNANP, los Gobiernos Regionales y otras instituciones públicas y privadas en las diferentes fases, de acuerdo a sus competencias, según corresponda.

38.2 Inventario en Bosques de Producción Permanente, Bosques Protectores y Bosques Locales

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa en las áreas que comprenden los BPP, Bosques Protectores y Bosques Locales, que permite contar con información para determinar el potencial forestal maderable, no maderable y de fauna silvestre, el estado actual de los bosques, la cuantificación de carbono u otras variables.

Los inventarios en estas categorías de ordenamiento están a cargo de la ARFFS, quien los realiza en forma coordinada y con la asistencia técnica del SERFOR.

38.3 Inventario en áreas de títulos habilitantes

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa de los recursos forestales y de fauna silvestre en áreas de los títulos habilitantes con la finalidad de formular planes de manejo forestal.

Estos inventarios son realizados bajo responsabilidad de los titulares de títulos habilitantes.

38.4 Inventarios o censos comerciales en áreas de aprovechamiento

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa de los recursos forestales de las especies de interés comercial para el titular del título habilitante, en las áreas de aprovechamiento que involucre, entre otros, los individuos aprovechables, semilleros y de futura cosecha, con la finalidad de formular los planes operativos de manejo para el aprovechamiento en el corto plazo.

Estos inventarios son realizados por los titulares de títulos habilitantes.

38.5 Evaluaciones poblacionales de flora y fauna silvestre

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa de una determinada especie, prioritariamente amenazada o sujeta a presión comercial, incluidas las especies migratorias, las especies incluidas en los Apéndices de la CITES o aquellas que podrían ser incluidas en alguno de dichos Apéndices, a fin de evaluar la condición de sus poblaciones en un área y determinar su distribución, densidad, abundancia y estructura poblacional, fragmentación, entre otros. Asimismo, puede considerar el registro de información sobre los principales factores que afectan a las poblaciones de las especies evaluadas.

Estas evaluaciones son realizadas por el SERFOR, que coordina con el MINAM y las ARFFS, de acuerdo a sus competencias.

La Autoridad Científica CITES, en coordinación previa con el SERFOR, puede realizar las evaluaciones poblacionales de las especies de flora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices de la CITES.

38.6 Evaluación en parcelas permanentes de medición

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa, de manera permanente, de los recursos forestales en áreas representativas delimitadas y georeferenciadas, con el fin de contar con información dendrológica, dasométrica y fenológica, entre otras, que permitan evaluar la dinámica de las especies en los ecosistemas forestales. Estas evaluaciones pueden ser realizadas por instituciones públicas, instituciones privadas o titulares de títulos habilitantes.

38.7 Inventarios especializados y complementarios

Es el proceso mediante el cual se registra información cualitativa y cuantitativa de áreas de interés institucional o particular, debido a que presentan la existencia de especies, hábitats, formaciones y/o asociaciones vegetales, de las cuales no se cuenta con información actualizada y que es necesaria para la gestión.

Las ARFFS, las entidades públicas que por su naturaleza tengan competencia, así como entidades privadas, realizan estos inventarios en coordinación con el SERFOR. Asimismo, estos inventarios son realizados por el SERFOR.

TÍTULO VII Modalidades para el acceso a los recursos forestales Artículos 39 a 46
ARTÍCULO 39 Títulos habilitantes

39.1 El título habilitante es el acto administrativo otorgado por la autoridad forestal y de fauna silvestre, que permite a las personas naturales o jurídicas el acceso, a través de planes de manejo, para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

39.2 Los títulos habilitantes, definidos en función a su ubicación, son:

  1. En tierras de dominio público:

  2. Concesión.

    ii. Contrato de cesión en uso en bosques residuales o remanentes.

    iii. Resolución del SERFOR que autoriza la administración del Bosque Local.

  3. En tierras de dominio privado:

  4. Permiso forestal en predios privados.

  5. En tierras de dominio público o privado, en caso de no contar con alguno de los títulos antes mencionados:

  6. Autorización para extracción de plantas medicinales.

    ii. Autorización para extracción de vegetación acuática emergente o ribereña

    iii. Autorización para extracción de especies arbustivas y herbáceas.

ARTÍCULO 40 Actos administrativos que no constituyen títulos habilitantes

Los siguientes actos administrativos no constituyen títulos habilitantes:

  1. Autorización de desbosque.

  2. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a fines agropecuarios en predios privados.

  3. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a fines agropecuarios en tierras de dominio público.

  4. Autorización para estudios de exploración y evaluación de recursos forestales.

  5. Autorización para exhibiciones temporales de flora silvestre con fines de difusión cultural y educación.

  6. Autorización para extracción de especies ornamentales como plantel genético.

  7. Autorización para actividades de pastoreo.

  8. Autorización de investigación de flora silvestre.

  9. Autorización para la realización de estudios del Patrimonio, en el marco del instrumento de gestión ambiental.

  10. Autorización para el establecimiento de centros de propagación.

  11. Autorización para la introducción de especies exóticas de flora al medio silvestre.

  12. Autorización de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico.

  13. Autorización para el establecimiento de centros de transformación primaria.

  14. Autorización para el establecimiento de lugares de acopio o depósitos de productos en estado natural o con transformación primaria.

  15. Autorización para el establecimiento de centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria.

  16. Autorización de transferencia de productos forestales decomisados o declarados en abandono.

  17. Permiso de exportación, importación o reexportación.

  18. Contrato de acceso a recursos genéticos.

  19. Licencia para ejercer la regencia.

  20. Licencia para ejercer como especialista.

La autoridad otorgante establece y, de ser el caso, adopta las medidas para mitigar el impacto sobre el Patrimonio, de acuerdo a los lineamientos que aprueba el SERFOR.

ARTÍCULO 41 Condiciones mínimas para el solicitante de títulos habilitantes y actos administrativos

El solicitante, persona natural o jurídica, de títulos habilitantes o actos administrativos, regulados en el Reglamento, debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:

  1. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la Libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso de persona jurídica, es aplicable al representante legal y apoderados, así como al accionista o socio mayoritario que la integran.

  2. No ser reincidentes en la comisión de los delitos señalados en el literal anterior.

  3. No figurar en el Registro Nacional de Infractores conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación, por haber incurrido en infracciones consideradas muy graves. En el caso de persona jurídica, es aplicable además al representante legal y a los apoderados, así como al accionista o socio mayoritario que la integran.

  4. No haber sido titular de algún título habilitante caducado en un plazo máximo de cinco años anteriores a la presentación de la solicitud para el otorgamiento del título habilitante.

  5. No estar impedido para contratar con el Estado.

ARTÍCULO 42 Derechos de los titulares de títulos habilitantes

Son derechos de los titulares de títulos habilitantes regulados por este Reglamento, según corresponda:

  1. Aprovechar sosteniblemente los recursos forestales y de fauna silvestre materia del título otorgado, sin perjuicio del desarrollo de actividades complementarias compatibles con la zonificación y el ordenamiento del área, directamente o a través de terceros, de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la autoridad competente. El tercero es responsable solidario.

  2. Acceder a los beneficios de los mecanismos de retribución por servicios de los ecosistemas forestales y de otros ecosistemas de vegetación silvestre, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia.

  3. Acceder a los mecanismos de promoción e incentivos que se establezcan para el fomento de la actividad forestal.

  4. Usufructuar los frutos, productos y sub productos, que se obtengan legalmente como resultado del ejercicio del título habilitante.

  5. Vender o entregar en garantía los frutos, productos o subproductos, presentes o futuros, que se encuentren en el plan de manejo aprobado.

  6. Integrar los CGFFS.

  7. A la suspensión de derechos y obligaciones, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, cuyas condiciones y plazos se regulan mediante los lineamientos aprobados por el SERFOR y se incluyen en cada título habilitante.

  8. Constituir hipotecas o garantías reales sobre los títulos habilitantes, de acuerdo con las disposiciones que apruebe el SERFOR.

  9. Requerir una compensación a toda persona natural o jurídica que sin contar con el consentimiento del Estado o de la comunidad afecten los recursos existentes en el plan de manejo. La compensación procede solamente cuando el plan de manejo haya sido aprobado antes de ocurrir la afectación.

  10. Ceder su posición contractual bajo los lineamientos establecidos por el SERFOR. Aplica solo para el caso de concesiones y cesión en uso para bosques residuales o remanentes.

  11. Transferir por sucesión testamentaria el título habilitante, previa evaluación de la autoridad competente. Aplica solo para titulares que sean personas naturales.

  12. Solicitar a la ARFFS la compensación de área o reubicación en caso de redimensionamiento del BPP o de exclusión de áreas de la concesión, siempre que existan áreas disponibles en el BPP, conforme a las causales y condiciones previstas en los lineamientos aprobados por el SERFOR. Aplica sólo para el caso de concesiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77.

  13. Establecer servidumbres de acuerdo a la normatividad correspondiente.

  14. Participar en el desarrollo de actividades de control, supervisión y fiscalización u otras diligencias que realicen las autoridades competentes respecto del título habilitante.

ARTÍCULO 43 Obligaciones de los titulares de títulos habilitantes

43.1 Los titulares de títulos habilitantes para la gestión forestal tienen las siguientes obligaciones:

  1. Presentar el plan de manejo y cumplir con su implementación luego de ser aprobado.

  2. Presentar el informe sobre la ejecución del plan de manejo, de conformidad con el artículo 66.

  3. Cumplir con el pago por derecho de aprovechamiento, de acuerdo al título habilitante.

  4. Tener y mantener actualizado el libro de operaciones de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

  5. Comunicar oportunamente a la ARFFS y al OSINFOR la suscripción de contratos con terceros.

  6. Garantizar que el manejo de especies exóticas no produzca efectos negativos a nivel genético ni ecológico sobre las poblaciones silvestres nativas existentes en el área.

  7. Reportar a la ARFFS y al Ministerio de Cultura los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que evidencie la presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, así como los hallazgos de patrimonio cultural.

  8. Ser custodio forestal del Patrimonio dentro del área del título habilitante.

  9. Facilitar a las autoridades competentes el desarrollo de las actividades de control, supervisión y fiscalización.

  10. Asumir el costo de las supervisiones y cualquier otro medio de verificación del cumplimiento de las normas de sostenibilidad, cuando estos se realicen a su solicitud.

  11. Demostrar el origen legal de los bienes, productos y subproductos del Patrimonio que tengan en su poder, que hayan aprovechado o administrado.

  12. Respetar la servidumbre de paso, ocupación y de tránsito.

  13. Contar con el regente forestal, cuando corresponda, para la formulación e implementación del plan de manejo y comunicar a la ARFFS y al SERFOR, la designación o el cambio del mismo.

  14. Adoptar medidas de extensión y relacionamiento comunitario, para fomentar el manejo forestal y la prevención de conflictos.

  15. Respetar los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y tradicionales de los pueblos indígenas u originarios.

  16. Cumplir con las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad, que incluyen el manejo de residuos sólidos.

  17. Cumplir con las normas relacionadas al Patrimonio Cultural.

  18. Movilizar los frutos, productos y subproductos con los documentos autorizados para el transporte.

  19. Cumplir con el marcado de trozas, de acuerdo a los lineamientos elaborados por el SERFOR.

  20. Establecer y mantener los linderos e hitos u otras señales, que permitan identificar el área del título habilitante, colocados por el titular o las autoridades.

  21. Cumplir con la implementación de las medidas correctivas y/o mandatos que se emitan como resultado de las acciones de control, supervisión y/o fiscalización ejecutadas por la autoridad competente, según corresponda.

  22. Promover buenas prácticas de salud y seguridad en el trabajo.

  23. Promover la equidad de género e intergeneracional en el desarrollo de las actividades forestales.

    43.2 Para el caso de concesiones, además se consideran las siguientes obligaciones:

  24. Mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento.

  25. Cumplir con el compromiso de inversión señalado en el documento de gestión.

ARTÍCULO 44 Caducidad de los títulos habilitantes

El OSINFOR es la autoridad competente para declarar la caducidad de los títulos habilitantes o derechos contenidos en ellos. Constituyen causales de caducidad las siguientes:

  1. La presentación de información falsa en los planes de manejo a la ARFFS, siempre que esté en ejecución o haya sido ejecutado.

  2. La extracción o movilización de recursos forestales y de fauna silvestre no autorizadas.

  3. El cambio no autorizado del uso de las tierras.

  4. Causar severos perjuicios que pongan en grave riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo con la normativa vigente.

  5. El no pago por derecho de aprovechamiento al cual se encuentra sujeto, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento o en el título respectivo, salvo que exista refinanciamiento, fraccionamiento o suspensión de obligaciones aprobados por la ARFFS.

  6. La realización de actividades distintas a las otorgadas en virtud del título habilitante.

  7. El incumplimiento de los compromisos de inversión acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Para efectos de la caducidad por falta de pago del derecho de aprovechamiento, esta se configura cuando el titular incumple el pago total de dicho derecho al término del año operativo. Sin perjuicio de lo anterior, el titular realiza el pago del derecho de aprovechamiento, en base al cronograma aprobado por la ARFFS, a lo establecido en los títulos habilitantes o como condición para cada movilización, según corresponda.

Las declaraciones de caducidad se incluyen en el Registro Nacional de Infractores. Esta información es remitida por el OSINFOR al SERFOR, una vez expedida la resolución de caducidad.

ARTÍCULO 45 Extinción de los títulos habilitantes y actos administrativos

Los títulos habilitantes o actos administrativos se extinguen, según corresponda, por las causales siguientes:

  1. Aceptación de renuncia escrita.

  2. Resolución.

  3. Revocación.

  4. Rescisión.

  5. Declaración de nulidad.

  6. Sanción de paralización definitiva de actividades.

  7. Caducidad.

  8. Incapacidad sobreviniente absoluta.

  9. Extinción de la persona jurídica.

  10. Fallecimiento de la persona natural, salvo se haya realizado la sucesión del título habilitante.

La extinción del título habilitante, por cualesquiera de las causales anteriores, no libera al titular del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales que hubiera contraído, con excepción del literal j.

Extinguido el título habilitante, otorgado en tierras de dominio público, la reversión del área al Estado es automática y debe priorizarse el otorgamiento de un nuevo título habilitante sobre esta área. En caso el título habilitante se encuentre inscrito en la SUNARP, la ARFFS gestiona la anotación de la extinción. La ARFFS implementa las acciones respectivas para la custodia del área.

Los lineamientos para la extinción, son aprobados por el SERFOR y elaborados en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS.

ARTÍCULO 46 Encuentros y avistamientos con poblaciones indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial

Los títulos habilitantes colindantes a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su existencia, requieren de planes de contingencia de implementación obligatoria.

El Ministerio de Cultura aprueba los lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia. El proceso de elaboración de estos lineamientos contempla la participación del SERFOR y la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas.

Dentro del proceso de evaluación del plan de manejo, las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes, remitirán al Ministerio de Cultura el plan de contingencia para su respectiva aprobación.

Los planes deben contener, como mínimo:

  1. Medidas de suspensión de actividades y retiro del personal.

  2. Protocolo de comunicación ante emergencias, que incluye comunicación inmediata al Ministerio de Cultura y a la ARFFS competente.

  3. Principio de no contacto.

Los títulos habilitantes vigentes al momento de la publicación del Reglamento están obligados a observar y cumplir lo señalado en el presente artículo.

Cuando exista alguna situación de hecho, que afecte el ejercicio de los derechos del titular del título habilitante, la ARFFS, luego de realizar la evaluación correspondiente y a solicitud del titular, puede calificarla como causa de fuerza mayor y declarar la suspensión de obligaciones. El titular de concesiones puede solicitar la exclusión y compensación del área, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Los terceros, distintos a los titulares de los títulos habilitantes, informarán al Ministerio de Cultura sobre encuentros o avistamientos con Pueblos Indígenas en Aislamiento o en Contacto Inicial, de conformidad con la normativa correspondiente.

TÍTULO VIII Regencia Artículos 47 a 53
ARTÍCULO 47 Regencia

La regencia es una licencia otorgada por el SERFOR a los profesionales que elaboran, suscriben e implementan los planes de manejo en títulos habilitantes, para garantizar la sostenibilidad del manejo de los recursos.

Todos los títulos habilitantes deben contar obligatoriamente con un regente, a excepción de aquellos que se implementen a través de Declaraciones de Manejo.

El regente es responsable de forma personal y de manera solidaria con el titular del título habilitante por la veracidad del contenido del plan de manejo y de las acciones para su implementación.

En el caso de contratar los servicios de un regente a través de una persona jurídica, ambos son responsables del buen ejercicio de la función, alcanzándole responsabilidad administrativa, civil y penal respectivamente. La persona jurídica es tercero civilmente responsable por los daños y perjuicios que se pudieran generar.

El SERFOR aprueba los lineamientos para la implementación del Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, el otorgamiento de la licencia correspondiente, así como otros relacionados al desarrollo de la regencia.

ARTÍCULO 48 Licencia para ejercer la regencia

La licencia faculta el ejercicio de la regencia por el plazo de cinco años, a nivel nacional, en la categoría autorizada según clasificación del SERFOR, sujeto a renovación.

El solicitante no debe figurar en el Registro Nacional de Infractores del SERFOR ni del SERNANP, ni tener antecedentes penales vinculados a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural.

En caso de haber sido servidor o funcionario público, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad.

Otorgada la licencia, el SERFOR la inscribe de forma automática en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre.

ARTÍCULO 49 Categorías de la regencia

Las categorías de regencia para los títulos habilitantes son:

  1. Regencia Forestal: Esta categoría de regencia se establece para el desarrollo de actividades de manejo y aprovechamiento forestal, y podrá subdividirse en regente para productos forestales maderables, productos no maderables o para plantaciones, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

  2. Regencia de Fauna Silvestre: Esta categoría se establece para el desarrollo de actividades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre, y podrá subdividirse en regentes de fauna silvestre en silvestría, en cautividad o por grupo taxonómico, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

  3. Otras establecidas por SERFOR.

ARTÍCULO 50 Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre

Para ejercer la regencia se requiere contar con la licencia inscrita y vigente en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre a cargo del SERFOR.

El titular del título habilitante está obligado a remitir el contrato de regencia al SERFOR para su incorporación en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, así como a informar sobre la culminación anticipada o la imposibilidad de su ejecución.

El SERFOR realiza el seguimiento, monitoreo, supervisión y fiscalización del ejercicio de la regencia de manera permanente, y cancela la inscripción en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, en los siguientes casos:

  1. Por sanción de inhabilitación permanente del regente.

  2. Nulidad o revocación de la licencia para ejercer la regencia.

  3. Comunicación de resolución administrativa, disciplinaria o por mandato judicial que le impida cumplir las responsabilidades del regente.

  4. Renuncia del regente.

  5. Por fallecimiento del regente.

En el caso de inhabilitación temporal, se suspende el ejercicio de la regencia por el mismo periodo que dure la inhabilitación y se anota en el registro.

ARTÍCULO 51 Derechos del regente

Son derechos del regente, los siguientes:

  1. Recibir una contraprestación debidamente acordada con el titular del título habilitante, por los servicios de regencia.

  2. Acceder a información técnica disponible respecto al área regentada por parte de la autoridad forestal y de fauna silvestre.

  3. Acceder a cursos de capacitación para el perfeccionamiento de sus labores como regente, promovidos por el SERFOR u otras entidades.

  4. Recibir, del SERFOR o de la ARFFS, asesoría para acceder a subvenciones para el desarrollo de capacidades profesionales, de acuerdo con la categoría de su regencia.

  5. Ser notificado por las autoridades competentes, sobre las inspecciones y supervisiones a desarrollarse en el área regentada.

  6. Acceder a las capacitaciones que organice la autoridad forestal y de fauna silvestre.

  7. Recibir del SERFOR el Libro de Registro de Actos de Regencia.

  8. Recibir del SERFOR las facilidades para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 52 Deberes y responsabilidades del regente

Son deberes y responsabilidades del regente los siguientes:

  1. Elaborar, suscribir e implementar los planes de manejo, informes de ejecución y guías de transporte de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.

  2. Responder solidariamente con el titular por la veracidad de los datos técnicos consignados e información omitida, en los documentos que suscriba.

  3. Tener y mantener actualizado el Libro de Registro de Actos de Regencia y los documentos que los respaldan, los que deberán ser comunicados al titular del título habilitante mientras dure la regencia, conservando los documentos por un periodo mínimo de cuatro años de culminada la regencia.

  4. Informar al SERFOR y a la ARFFS, sobre el cese de sus actividades como regente, indicando las actividades realizadas y los motivos del cese.

  5. Participar en la inspección, control, supervisión y fiscalización de las áreas regentadas, que le sean notificadas por la autoridad competente.

  6. Custodiar los equipos y materiales entregados por el SERFOR durante las capacitaciones recibidas.

  7. Velar por el fiel cumplimiento de las normas éticas, técnicas, administrativas relacionadas al ejercicio de la regencia.

  8. Promover la eficiencia y las buenas prácticas en el manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre.

  9. Contribuir en la realización del inventario a cargo de la autoridad forestal y de fauna silvestre, así como en la implementación del SNIFFS.

ARTÍCULO 53 Especialistas forestales

Las personas naturales especializadas en temas vinculados a los recursos forestales, requieren de Licencia para ejercer como especialistas para realizar actividades tales como identificación taxonómica de especies de flora silvestre, identificación de especímenes y productos transformados, evaluación de rendimientos de madera rolliza a madera transformada, entre otras que determine el SERFOR.

Otorgada la licencia por el SERFOR, ésta autoridad la inscribe de forma automática en el Registro Nacional de Especialistas. Es de aplicación a los especialistas lo dispuesto en el Título VIII, según corresponda, y los lineamientos aprobados por el SERFOR..

TÍTULO IX Manejo forestal Artículos 54 a 68
ARTÍCULO 54 Plan de manejo forestal

El plan de manejo forestal es el instrumento de gestión forestal que constituye la herramienta dinámica y flexible para la implementación, seguimiento y control de las actividades de manejo forestal, orientado a lograr la sostenibilidad del ecosistema. Tiene carácter de declaración jurada, y su veracidad es responsabilidad del titular y el regente, según corresponda.

La ARFFS establece el periodo o fechas de presentación de los planes de manejo forestal. Los plazos pueden ser de aplicación departamental o de cada UGFFS; para lo cual se toma en cuenta la modalidad de acceso al recurso, aspectos climáticos, el nivel de planificación, tipo del recurso, entre otros. La ARFFS aprueba los planes de manejo dentro de un plazo máximo de noventa días calendario después de su presentación.

Para el inicio de operaciones de cualquier título habilitante forestal es indispensable contar con el plan de manejo forestal aprobado por la ARFFS. El año operativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que aprueba el plan de manejo, y tiene una duración de trescientos sesenta y cinco días calendario.

Son consideradas actividades previas al inicio de operaciones, los inventarios y censos para la formulación de planes de manejo, planificación de infraestructura, trazado de vías, apertura de linderos y vías de acceso, construcción de campamentos así como labores de vigilancia del área; las cuales no requieren la aprobación del plan de manejo para su realización.

La ARFFS debe remitir copia digital e impresa del plan de manejo aprobado y la resolución correspondiente, ambos al SERFOR y al OSINFOR, para su incorporación en el SNIFFS y para su publicación en el portal institucional, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

ARTÍCULO 55 Niveles de planificación del manejo forestal

Para la determinación del nivel de planificación del manejo forestal se consideran los siguientes criterios: La intensidad del aprovechamiento, extensión del área, nivel de impacto de las operaciones, caracterización del recurso, nivel de mecanización y la continuidad de intervención.

A continuación, se detallan las características principales de los niveles de planificación:

  1. Nivel alto

    a.1 Aplica a operaciones en áreas grandes o altas intensidades de aprovechamiento de productos forestales maderables.

    a.2 Operaciones con alto nivel de mecanización que generan impactos ambientales moderados y que se realizan en periodos continuos durante el año operativo.

    a.3 Este nivel no aplica para los títulos habilitantes con fines de conservación, ecoturismo y productos diferentes a la madera.

  2. Nivel medio

    b.1 Aplica a operaciones en áreas de tamaño mediano o volúmenes medianos de aprovechamiento de productos forestales maderables que implica un nivel de mecanización intermedio y que se realizan en periodos no continuos durante el año operativo.

    b.2 Este nivel le es aplicable a títulos habilitantes para productos diferentes a la madera, ecoturismo y conservación.

  3. Nivel bajo

    c.1 Aplica a operaciones que se realizan en áreas pequeñas o con bajas intensidades de aprovechamiento de productos maderables y productos diferentes de la madera, que no generan impactos ambientales significativos.

    c.2 El aprovechamiento es realizado bajo conducción directa del titular del título habilitante, o el beneficiario en el caso de los bosques locales.

    c.3 Se exceptúan de este nivel a las concesiones forestales con fines maderables.

    Las modalidades de extracción señaladas en el artículo 47 de la Ley, se encuentran comprendidas en el nivel bajo, y son implementadas a través de Declaraciones de Manejo.

ARTÍCULO 56 Tipos de planes de manejo forestal

Los planes de manejo forestal son los siguientes:

  1. Plan General de Manejo Forestal (PGMF): Es el instrumento de planificación estratégico de largo plazo y tiene como fuente principal de información el inventario forestal realizado sobre la Unidad de Manejo Forestal (UMF), pudiendo presentarse bajo un esquema de manejo de áreas consolidadas y con fines de uso múltiple de los recursos. Es formulado para toda el área y periodo de vigencia del título habilitante. Este instrumento corresponde al nivel alto de planificación.

  2. Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI): Es el instrumento de gestión que combina la planificación estratégica y operativa en un solo documento de gestión. Es formulado para toda el área y periodo de vigencia del título habilitante. Este instrumento corresponde al nivel medio de planificación.

  3. Plan Operativo (PO): Es el principal instrumento de la planificación forestal de corto plazo. Tiene como fuente principal de información el censo forestal que genera mapas y listas de especies que se constituyen en las principales herramientas para el aprovechamiento e inspecciones oculares. Tiene una vigencia de uno a tres años operativos. Cuando se realiza en el marco de un PGMF, debe respetar el ciclo de recuperación y las áreas de aprovechamiento establecidas para la UMF. Este instrumento puede corresponder a los niveles alto y medio de planificación.

  4. Declaración de Manejo (DEMA): Es el instrumento de planificación simplificada de corto o mediano plazo, aplicable para bajas intensidades de aprovechamiento con prácticas que no afectan de manera significativa la capacidad de recuperación del ecosistema o la especie bajo manejo. La DEMA debe incluir las prácticas silviculturales a realizar. Este instrumento corresponde al nivel bajo de planificación.

Todos los planes de manejo deberán ser suscritos por un regente forestal, a excepción de la DEMA.

Un mismo titular puede realizar el manejo y aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre, incluyendo actividades de ecoturismo y aprovechamiento de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, de manera complementaria, siempre y cuando no se desnaturalice el objeto principal del título habilitante y se incluya en el plan de manejo forestal. En caso esta actividad no se haya considerado en el plan de manejo, corresponde que el titular efectúe su reformulación.

Los planes de manejo forestal se reformulan a propuesta de parte o como resultado de las acciones de control, supervisión, fiscalización, monitoreo o medidas correctivas de la autoridad competente, según las disposiciones aprobados por el SERFOR para tal fin.

ARTÍCULO 57 Lineamientos técnicos para el plan de manejo forestal

El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos para la elaboración de planes de manejo forestal, con la opinión previa favorable del MINAM. El Plan de Manejo Forestal incluye los distintos niveles de planificación. Los lineamientos son elaborados con la participación de la ARFFS, OSINFOR, DGAAA, MINAM y otros actores relacionados respecto a los temas de su competencia. Estos lineamientos contienen, según corresponda, lo siguiente:

  1. Información general.

  2. Información de especies, recursos o servicios.

  3. Zonificación u ordenamiento interno del área con identificación de la UMF y de áreas de conservación.

  4. Sistema de manejo y labores silviculturales.

  5. Descripción de las actividades de aprovechamiento y maquinarias y equipos a utilizar.

  6. Medidas de protección de la UMF.

  7. Cronograma de actividades.

  8. Identificación y caracterización de impactos ambientales negativos, medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por la actividad, incluido el manejo de residuos sólidos.

  9. Mapas o planos acompañados del informe con los datos de campo.

    El plan de manejo mencionado en los artículos 44 y 45 de la Ley, contiene el nivel de estudio de impacto ambiental y constituye un único instrumento de gestión de los títulos habilitantes forestales; por lo tanto:

  10. La aprobación del plan de manejo, que incluye las medidas indicadas en el literal h, es competencia de la ARFFS.

    ii. La supervisión y fiscalización del plan de manejo, que incluye las medidas indicadas en el literal h, así como la sanción o caducidad por su incumplimiento, es competencia del OSINFOR.

ARTÍCULO 58 Aprovechamiento forestal

La adecuada implementación del aprovechamiento forestal garantiza la reducción del impacto ambiental y el incremento del rendimiento de los productos obtenidos, contribuyendo a la seguridad alimentaria de las poblaciones más vulnerables.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, gobiernos locales, universidades, la Autoridad Científica CITES y otros actores relacionados, establece los lineamientos para el aprovechamiento forestal, de acuerdo a: Intensidad máxima de aprovechamiento, ciclo de recuperación, tamaño y abundancia mínima de individuos seleccionados para el aprovechamiento comercial.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora una Guía para el Aprovechamiento de Impacto Reducido, que los titulares deben considerar para la implementación de planes de manejo forestal, una vez que la guía sea aprobada.

ARTÍCULO 59 Áreas de protección en las UMF

Dentro del ordenamiento interno de las UMF, se identifican y establecen áreas de protección tomando en consideración lo siguiente:

  1. Áreas con presencia de lagunas y humedales ("cochas", "aguajales", etc.).

  2. Áreas de importancia para la fauna silvestre como colpas, áreas de anidación, bebederos, entre otros.

  3. Áreas con presencia significativa de flora o asociaciones vegetales de especies amenazadas.

  4. Áreas que contienen formaciones vegetales que proporcionan servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, priorizando las fuentes de agua de poblaciones locales, que evitan riesgos de erosión, fajas marginales y áreas con fuertes pendientes.

En los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo que el SERFOR aprueba, se incluyen las medidas de protección para estas áreas. Para acceder a regímenes promocionales por protección, el titular debe incorporar estas áreas y las actividades que las beneficien dentro del plan de manejo correspondiente. Las actividades realizadas deben constar en el informe de ejecución forestal.

ARTÍCULO 60 Manejo forestal de los bosques secos

El manejo forestal en bosques secos se desarrolla considerando las características del ecosistema y la escasez de agua, de acuerdo a los lineamientos que apruebe el SERFOR.

Por las características de estos bosques se promueve el aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera y de fauna silvestre, así como el desarrollo de actividades de ecoturismo y conservación bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS.

El aprovechamiento maderable sólo es permitido en bosques de alta densidad poblacional de la especie a aprovechar, identificados sobre la base de los resultados de la ZF, del ordenamiento forestal o de los inventarios forestales. Se permite el aprovechamiento maderable en bosques de menor densidad solo a través de podas.

ARTÍCULO 61 Manejo forestal de los bosques andinos

El manejo forestal en bosques andinos se desarrolla teniendo en cuenta su crecimiento en climas con temperaturas extremas, elevadas altitudes, y la reducción de sus poblaciones y ámbito de distribución, de acuerdo a los lineamientos que aprueba el SERFOR.

Por las características de estos bosques, prioritariamente se promueve el aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera y de fauna silvestre, así como el desarrollo de actividades de ecoturismo y conservación bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS. Se permite el aprovechamiento maderable solo a través de podas.

Según los lineamientos establecidos y aprobados por el SERFOR, la ARFFS otorga títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos forestales en bosques andinos.

ARTÍCULO 62 Manejo forestal de los bosques secundarios

El manejo forestal en bosques secundarios es un componente dinámico de los paisajes de mosaicos productivos y representa un nicho ideal para la producción de madera en sistemas de ciclo corto y el aprovechamiento de productos forestales no maderables.

En los bosques secundarios se promueve el crecimiento de especies forestales de rápido crecimiento mediante el manejo de la regeneración natural y el enriquecimiento.

El SERFOR, con la participación de las ARFFS, entidades de investigación y actores relacionados al tema, establece y aprueba los lineamientos para el aprovechamiento en los bosques secundarios.

ARTÍCULO 63 Manejo de áreas consolidadas

Dos o más titulares de una misma modalidad de acceso, colindantes o con solución de continuidad, pueden realizar el manejo y aprovechamiento forestal a través de un plan de manejo de áreas consolidadas o plan de manejo consolidado. Para efectos de la administración, control, supervisión y fiscalización, las áreas bajo plan de manejo consolidado se consideran como un solo título habilitante, teniendo sus titulares responsabilidad solidaria.

Para la elaboración de los planes de manejo consolidado son de aplicación los lineamientos del plan de manejo forestal conforme al artículo 57, y deben ser firmados por un regente forestal.

ARTÍCULO 64 Publicación de planes de manejo aprobados e informes

El SERFOR, las ARFFS y el OSINFOR, conforme a los lineamientos y formatos aprobados por el SERFOR en coordinación con el OSINFOR, publican y actualizan en el SNIFFS y en sus portales institucionales de transparencia, la relación y el resumen del contenido de los planes de manejo aprobados, y los resultados de las supervisiones o verificaciones realizadas a los títulos habilitantes.

Los planes de manejo e informes son documentos que contienen información de carácter público; el acceso a esta información está sujeto a lo establecido en la Ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

ARTÍCULO 65 Inspecciones oculares de planes de manejo forestal

Las inspecciones oculares de los planes de manejo forestal se desarrollan conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR, los que son elaborados con la participación de la ARFFS o la Autoridad Científica CITES, en los casos que corresponda, y otros actores relacionados con el tema.

Cuando el plan de manejo contemple el aprovechamiento de especies CITES, las inspecciones oculares son obligatorias y previas a la aprobación del plan de manejo y las realiza la ARFFS conjuntamente con la Autoridad Administrativa CITES, debiendo la primera de ellas observar lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1085 y su Reglamento, a fin que el OSINFOR determine su participación o no en las inspecciones oculares programadas.

El SERFOR a nivel nacional, siguiendo la implementación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, puede desarrollar el acompañamiento o ejecutar inspecciones oculares inopinadas de planes de manejo forestal previas o posteriores a su aprobación.

ARTÍCULO 66 Informe de ejecución forestal

El informe de ejecución forestal tiene por finalidad reportar la implementación de las actividades realizadas en el marco del plan de manejo. Se presenta a la ARFFS y al OSINFOR, dentro de los cuarenta y cinco días calendario de culminado el año operativo; es suscrito por el titular del título habilitante y el regente, en los casos que corresponda. Dicho informe tiene carácter de declaración jurada.

Los informes de ejecución se clasifican en:

  1. Informe de ejecución anual: Se presenta al final del año operativo sobre la base del plan de manejo aprobado.

  2. Informes de ejecución final: Se presenta al finalizar la vigencia del plan de manejo.

En caso incluya especies consideradas en los Apéndices CITES, la ARFFS, en un plazo máximo de quince días hábiles de recibido el informe, remite una copia al SERFOR.

En función de cada modalidad de aprovechamiento, el SERFOR aprueba los formatos de los informes de ejecución, en coordinación con el OSINFOR y la ARFFS.

ARTÍCULO 67 Movilización de saldos

Son saldos los productos maderables y no maderables aprovechados aptos para su uso y comercialización que fueron talados, extraídos o acopiados, pero que a la culminación del plan operativo o reingreso, aún no han sido movilizados fuera del área del título habilitante.

La solicitud para la aprobación de movilización de saldos es presentada por el titular del título habilitante ante la ARFFS y se sustenta en el informe de ejecución; esta movilización se ejecuta en un periodo no mayor de un año calendario, contado a partir de la fecha de autorización.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla los lineamientos técnicos necesarios para la movilización de productos, incluidos los saldos.

ARTÍCULO 68 Reingreso a parcelas de corta para el aprovechamiento de madera

Culminada la vigencia del plan operativo y de existir árboles aprobados para su aprovechamiento que hayan quedado en pie, es posible realizar el reingreso a la parcela de corta del dicho plan operativo a fin de realizar el aprovechamiento de estos árboles, para lo cual el titular del título habilitante deberá presentar la solicitud correspondiente ante la ARFFS.

La vigencia del reingreso es de un año operativo; se otorga por única vez en una misma parcela durante el ciclo de recuperación o corta, y dentro de los cinco años posteriores a la culminación del plan operativo de la parcela de corta a reingresar. Se permite como máximo dos reingresos por cada periodo de cinco años de vigencia del título habilitante.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, desarrolla los lineamientos para el reingreso a la parcelas de corta.

TÍTULO X Concesiones forestales Artículos 69 a 77
ARTÍCULO 69 Condiciones mínimas para ser concesionario

Para ser concesionario se debe contar con las siguientes condiciones mínimas:

  1. Capacidad técnica

  2. Capacidad financiera.

  3. No tener condenas vigentes vinculadas a los delitos ambientales, contra la fe pública, contra la administración pública, contra la salud pública, contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas o contra el patrimonio cultural. En el caso de persona jurídica, es aplicable al representante legal y apoderados, así como al accionista o socio mayoritario que la integran.

  4. No ser reincidentes en la comisión de los delitos señalados en el literal anterior.

  5. No estar inhabilitado para contratar con el Estado.

  6. No figurar en el Registro Nacional de Infractores conducido por el SERFOR, con sanción de inhabilitación, por haber incurrido en infracciones consideradas muy graves. En el caso de persona jurídica, es aplicable además al representante legal y a los apoderados, así como al accionista o socio mayoritario que la integran.

  7. No haber sido titular de algún título habilitante caducado hasta cinco años anteriores a la presentación de la solicitud para el otorgamiento de la concesión.

El SERFOR aprueba los criterios para la acreditación de los literales a y b del presente artículo.

ARTÍCULO 70 Información a presentar para el otorgamiento de concesiones

El postor o solicitante de una concesión debe presentar la siguiente información:

  1. Para concesiones de conservación, ecoturismo, productos forestales diferentes a la madera:

    a.1 Información de los datos personales del solicitante, incluyendo la acreditación de las condiciones señaladas en los literales a, b y c del artículo 69.

    a.2 Información sobre la ubicación del área con coordenadas UTM.

    a.3 Información sobre los principales objetivos, alcances, actividades e inversiones a desarrollar en el área concesionada.

  2. Para concesiones forestales con fines maderables:

    b.1 Información de los datos personales del solicitante, con documentos que acrediten que cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b y c del artículo 69.

    b.2 Propuesta técnica de exploración y evaluación del área, de ser el caso.

    b.3 Propuesta técnica para el manejo de las áreas.

    La ARFFS verifica que el solicitante cumpla con las condiciones señaladas en los literales d, e, f y g del artículo 69, y verifica que el área solicitada no se superponga con predios privados, comunidades nativas ni comunidades campesinas, incluyendo lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. La ARFFS puede solicitar asistencia técnica al Ministerio de Cultura para el uso de la Base de Datos de Pueblos Indígenas u Originarios.

    En el caso de procesos de otorgamiento de concesiones por concurso público, los documentos que debe presentar el interesado o postor para acreditar que cumple con las condiciones mínimas, serán determinados por la ARFFS en las bases que se aprueben para el otorgamiento de las concesiones, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto apruebe el SERFOR.

ARTÍCULO 71 Condiciones para la suscripción del contrato de concesión

71.1 Son condiciones para la suscripción de los contratos de concesión:

  1. Contar con la buena pro consentida en vía administrativa, en caso de concesiones otorgadas por concurso público, o con la resolución que autoriza el otorgamiento de la concesión, en el caso de procedimiento abreviado o concesión directa.

  2. Presentar la garantía de fiel cumplimiento, a excepción de las concesiones de conservación, en las cuales no se realice el aprovechamiento de bienes.

  3. No estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento.

    71.2 Además, para el caso de concesiones forestales con fines maderables, se requiere:

  4. Contar con el documento que aprueba el informe de exploración y evaluación y las condiciones establecidas en la expresión de interés presentada por el ganador de la buena pro, en el caso de concesiones forestales con fines maderables que realicen actividades de exploración y evaluación forestal luego del otorgamiento de la buena pro.

  5. Contar con el informe favorable de la verificación de los bienes, equipos y materiales declarados, para el caso de concesiones maderables.

    El contrato se suscribe en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentados los requisitos.

ARTÍCULO 72 Garantías de fiel cumplimiento:

72.1 Las garantías de fiel cumplimiento se constituyen, alternativa o complementariamente, a favor de la ARFFS; y deben mantenerse durante toda la vigencia de la concesión y servir como respaldo para:

  1. El pago de las multas impuestas al titular, por haber incurrido en alguna de las conductas infractoras tipificadas en el Reglamento.

  2. La implementación de medidas provisorias o correctivas descritas en los artículos 211 y 212, respectivamente.

  3. El pago de los derechos de aprovechamiento, incluidos los intereses que correspondan.

    72.2 Los tipos de garantía de fiel cumplimiento, así como sus características y requisitos son los siguientes:

  4. Carta fianza o póliza de caución emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, o entidad considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que publica el Banco Central de Reserva del Perú. Esta garantía debe ser renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, a solo requerimiento de la ARFFS por carta simple.

  5. Depósito en cuenta a favor del concedente.

  6. Garantía real sobre bien mueble o inmueble, la cual no puede recaer sobre bienes que ya constituyen garantía a favor de terceros o respecto de aquellos que han sido otorgados por el Estado en concesión. Su otorgamiento se realiza sin establecer condición o plazo alguno. Para tal efecto, debe presentarse:

    c.1 Copia simple de la Partida Registral del bien o bienes inscribibles en garantía, con vigencia no mayor de treinta días o, en caso de bienes no inscribibles, documentos que acrediten su propiedad.

    c.2 Certificado de gravamen del bien con vigencia no mayor de treinta días.

    c.3 Declaración de ubicación del bien.

    c.4 Tasación arancelaria o comercial.

    c.5 Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas para constituir garantías sobre el bien o bienes, según sea el caso.

    72.3 El SERFOR, mediante lineamientos, determina el procedimiento para el cálculo, actualización y aprobación de la garantía de fiel cumplimiento y su ejecución al cierre de la concesión. El cálculo del monto de la garantía se determina en relación al pago del derecho de aprovechamiento. La ARFFS es responsable de verificar la validez, renovación y mantenimiento de la misma.

ARTÍCULO 73 Vigencia, renovación y ampliación del plazo contractual de los contratos de concesión

Las concesiones tienen una vigencia de hasta cuarenta años, periodo que se amplía por cinco años cada vez que un informe de auditoría emitido por el OSINFOR así lo recomiende. La ampliación se formaliza mediante la suscripción de una adenda.

La renovación se realiza al final de la vigencia de la concesión, con opinión previa del OSINFOR.

ARTÍCULO 74 Cesión de posición contractual

74.1 La cesión de posición contractual se realiza mediante adenda suscrita entre la ARFFS, el cedente y el cesionario, previa resolución autoritativa de la ARFFS sustentada en las siguientes condiciones:

  1. Verificación del título habilitante, entendiéndose como vigente siempre que no haya sido caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley. La vigencia del título habilitante y la sanción que pudiera existir contra el cesionario es comunicada por el OSINFOR en un plazo máximo de quince días hábiles, a solicitud de la ARFFS.

  2. Calificación del cesionario de acuerdo con lo establecido en los artículos 69 y 70. Este procedimiento incluirá inspecciones de campo, verificaciones documentarias y cualquier acción que permita corroborar la información presentada.

  3. Cuando el título habilitante se encuentre en un procedimiento administrativo único iniciado por el OSINFOR, el cesionario solo podrá presentar como garantía de fiel cumplimiento una carta fianza o depósito en cuenta a favor del Estado, que respalde las obligaciones del cedente.

  4. Establecimiento de la garantía de fiel cumplimiento por parte del cesionario, que respalde las obligaciones derivadas del contrato.

74.2 La adenda incluirá una cláusula expresa por la que el cesionario se compromete a dar cumplimiento estricto a cualquier medida dictada por la autoridad, además de aquellas que se encuentren pendientes de ejecución por el cedente, o que pudieran derivarse de la implementación o modificación del manejo forestal.

74.3 En caso se apruebe la cesión de posición contractual de una concesión en procedimiento administrativo único iniciado por el OSINFOR, no podrá declararse la caducidad de dicho título habilitante; debiendo indicar el OSINFOR si existió mérito para tal declaración, a fin que al cedente le sea de aplicación lo dispuesto en el literal g del artículo 69.

74.4 La ARFFS deniega las solicitudes de cesión de posición contractual cuando se afecte la naturaleza u objeto original de la concesión.

74.5 La ARFFS debe poner en conocimiento del OSINFOR y SERFOR cuando autorice la cesión de posición en un plazo máximo de quince días calendario.

ARTÍCULO 75 Planes de manejo en concesiones forestales

Para el inicio de actividades las concesiones deben contar con los siguientes planes de manejo aprobados:

  1. Concesiones forestales con fines maderables:

    - Plan General de Manejo Forestal (PGMF); y,

    - Plan Operativo (PO).

  2. Concesiones para productos diferentes de la madera:

    - Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI) formulado para todo el periodo de la concesión, así como cuando requiera realizar complementariamente el manejo de recursos forestales maderables, ecoturismo o conservación; o,

    - Declaración de Manejo Forestal (DEMA), siempre que la actividad a realizar no implique la mortandad del individuo o poner en riesgo la capacidad de recuperación de la especie bajo manejo.

  3. Concesiones para ecoturismo y conservación:

    - Plan de Manejo Forestal Intermedio (PMFI) formulado para todo el periodo de la vigencia de la concesión.

    Los titulares de concesiones colindantes o con solución de continuidad que tengan el mismo objetivo pueden presentar planes de manejo consolidados, siendo solidariamente responsables por lo que ocurra en cualesquiera de las áreas y por el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

ARTÍCULO 76 Plan de cierre

El plan de cierre es el documento elaborado por la ARFFS luego de extinguida la concesión, y que tiene por objeto determinar las obligaciones asumidas por el titular del título habilitante, incluyendo las pecuniarias pendientes, a fin de requerir su pago al deudor y, de ser el caso, ejecutar las garantías o efectuar el cobro coactivo. La ARFFS debe ejecutar el Plan de Cierre en un plazo máximo de noventa días calendario de agotada la vía administrativa.

El SERFOR aprueba los lineamientos para el diseño e implementación de los planes de cierre, para cumplimiento de la ARFFS.

ARTÍCULO 77 Exclusión y compensación de áreas

Para realizar la exclusión y compensación de áreas de concesiones, en especial por superposición con tierras de comunidades nativas y comunidades campesinas, se sigue el siguiente procedimiento:

77.1 Exclusión: Procede la exclusión del área cuando se acredita la propiedad de comunidades nativas y comunidades campesinas, áreas naturales protegidas por el Estado, áreas de propiedad privada u otras formas de uso otorgadas o reconocidas por el Estado, dentro de las áreas concesionadas.

La solicitud de exclusión debe acompañarse del respectivo mapa visado por la autoridad competente; para tal efecto la ARFFS, evalúa la solicitud y, de ser el caso, realiza la verificación de campo correspondiente y emite la resolución respectiva.

77.2 Compensación: Luego de la exclusión, procede la compensación, en un área que reúna las siguientes características:

  1. Estar ubicada dentro del bosque de producción permanente o bosque protector del departamento donde se otorgó la concesión, según corresponda.

  2. Sea colindante o con solución de continuidad al área adjudicada en concesión.

  3. No existan derechos de terceros sobre las áreas que se van a compensar.

  4. La superficie es menor o igual al total del área excluida.

La solicitud de compensación debe ser presentada ante la ARFFS, quien evalúa la solicitud y emite la resolución respectiva.

TÍTULO XI Concesiones forestales con fines maderables Artículos 78 a 83
ARTÍCULO 78 Unidades de Aprovechamiento para el otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables

La ARFFS propone al SERFOR el establecimiento de las unidades de aprovechamiento dentro del ámbito de los bosques de producción permanente, que serán puestas a disposición del público para el otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables. En caso que estas áreas se encuentren en zonas de amortiguamiento, el SERFOR solicita opinión técnica previa vinculante al SERNANP. Para el concurso público de las unidades de aprovechamiento señaladas en el artículo 56 de la Ley, se deben cumplir las condiciones señaladas en el artículo 81.

Las unidades de aprovechamiento se aprueban mediante Resolución Ministerial del MINAGRI.

Para efectos del concurso público, la ARFFS puede agrupar varias unidades de aprovechamiento en una unidad concursable.

ARTÍCULO 79 Estudios de exploración y evaluación de recursos forestales

79.1 Estudios por la autoridad forestal

La ARFFS y el SERFOR, directamente o a través de personas jurídicas debidamente acreditadas, elaboran estudios de exploración y evaluación de los recursos forestales dentro de los bosques de producción permanente, con la finalidad de determinar el potencial de las unidades de aprovechamiento que se pondrán a disposición de los interesados, mediante concursos públicos para concesiones forestales con fines maderables.

79.2 Estudios por los interesados

Los interesados pueden realizar estudios en las áreas a ser concesionadas, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Estudios previos a la presentación de propuestas:

    Dentro del plazo de convocatoria del concurso público, la ARFFS puede autorizar a las personas jurídicas interesadas en acceder a concesiones forestales con fines maderables, a realizar estudios dentro de las unidades de aprovechamiento, con la finalidad de mejorar su información sobre el potencial productivo del área y sus posibles usos complementarios. Esta evaluación otorga al postor puntaje adicional durante la evaluación de la propuesta técnica.

  2. Estudios posteriores al otorgamiento de la buena pro:

    Los postores que se adjudiquen la buena pro en los procesos de concurso público podrán, a petición de parte, tener un periodo de hasta un año como máximo para realizar la evaluación y exploración forestal de las unidades de aprovechamiento o unidades concursables que le fueron adjudicadas, actividad que será autorizada por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos que apruebe el SERFOR.

    Culminado este plazo, el postor ganador presenta ante la ARFFS un informe de exploración y evaluación, y su expresión de interés de suscribir el contrato identificando las unidades de aprovechamiento requeridas, cuyas superficies en conjunto no deberán ser menores al 70% del área sobre la que se le otorgó la buena pro, ni menores a veinte mil hectáreas. Para dicho efecto, las unidades de aprovechamiento son indivisibles.

    En caso no se presenten dichos documentos, la ARFFS deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro, procediéndose a otorgarla al postor que haya obtenido el segundo lugar.

ARTÍCULO 80 Otorgamiento de concesiones con fines maderables

Las concesiones forestales con fines maderables se otorgan a personas jurídicas mediante los siguientes procedimientos:

  1. Concurso público.

  2. Procedimiento abreviado.

La superficie otorgada por contrato podrá comprender unidades concursables colindantes o con solución de continuidad, ofertadas en los respectivos concursos públicos.

Entiéndase como solución de continuidad al criterio que permite la integración de una o más áreas que, sin ser colindantes, pueden manejarse como una sola unidad de manejo forestal, en virtud de la existencia de ríos, quebradas o carreteras que les dan conectividad.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, dicta los lineamientos para el otorgamiento de las concesiones forestales con fines maderables.

ARTÍCULO 81 Etapas para el concurso público

El concurso público para el otorgamiento de las concesiones forestales con fines maderables es conducido por una Comisión a cargo de la ARFFS. Los lineamientos para la constitución de la Comisión y para la evaluación de las propuestas son aprobados por el SERFOR.

Previo al concurso público se considera lo siguiente:

  1. Publicación de áreas libres para concursos y convocatoria:

    La ARFFS publicará el 31 de julio y el 31 de diciembre de cada año, las áreas libres que correspondan a unidades de aprovechamiento no otorgadas o revertidas, para el otorgamiento de la concesión con fines maderables por concurso público.

    Las unidades de aprovechamiento y convocatoria del concurso público deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano y difundidas en medios de comunicación de alcance regional y nacional, además de los portales institucionales de la ARFFS y del SERFOR, y serán de conocimiento público dentro del marco de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para todos los interesados, que incluye a las comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios.

  2. Constitución de la comisión.

  3. Convocatoria a concurso.

    El concurso público considera las siguientes etapas:

  4. Presentación de propuestas.

    ii. Absolución de consultas.

    iii. Evaluación.

    iv. Otorgamiento de Buena Pro.

    Consentida la buena pro, el postor ganador puede expresar su decisión de realizar la evaluación y exploración forestal del área, de acuerdo a lo previsto en el literal b del numeral 79.2 del artículo 79, en cuyo caso se reserva el derecho a suscribir el contrato de concesión forestal, debiendo expedir la ARFFS la resolución correspondiente. En caso contrario, se procede a la suscripción del contrato.

ARTÍCULO 82 Procedimiento abreviado para concesiones forestales con fines maderables

El otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables a través del procedimiento abreviado, procede en los siguientes casos:

  1. Unidades de aprovechamiento procedentes de concesiones forestales con fines maderables revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la Ley.

  2. Unidades de aprovechamiento que no hayan sido otorgadas en concesión luego de haberse realizado un concurso público y siempre que se cuente con ZEE aprobada a la fecha de publicación de la Ley.

  3. Unidades de aprovechamiento que no hayan sido otorgadas en concesión luego de haberse efectuado dos concursos públicos.

ARTÍCULO 83 Otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables mediante el procedimiento abreviado

83.1 La ARFFS, identifica las unidades de aprovechamiento que se encuentran saneadas, con potencial y condiciones para ser otorgadas en concesión.

83.2 Las unidades de aprovechamiento aptas para su otorgamiento son puestas a disposición de los interesados mediante publicaciones realizadas en los portales institucionales de la ARFFS y el SERFOR. La ARFFS debe mantener actualizada la información sobre el estado situacional de dichas áreas.

83.3 Los interesados en acceder a estas unidades de aprovechamiento deben presentar los requisitos señalados en el artículo 70. Con la presentación de los requisitos podrán solicitar la exploración y evaluación forestal.

83.4 Presentada la solicitud, el interesado debe entregar un resumen de la misma en las oficinas de las UGFFS, puestos de control forestal y de fauna silvestre, la municipalidad provincial o distrital correspondientes, a fin que lo publiquen en sus locales y portales institucionales, de corresponder, previa autorización de la ARFFS, por quince días calendario, a fin que dicha solicitud sea de conocimiento público. La ARFFS comunica al SERFOR esta solicitud.

83.5 El interesado debe publicar el resumen en el diario de mayor circulación en el departamento y en el Diario Oficial El Peruano, debiendo culminar las publicaciones dentro de los quince días calendario de presentada la solicitud, para luego entregar el resumen y las constancias respectivas a la ARFFS.

83.6 Si dentro de los quince días hábiles de entregado el resumen y las constancias de publicación por parte del interesado, no existieran impedimentos para el otorgamiento de la concesión, la ARFFS evaluará la solicitud y, de contar con informe favorable, suscribirá el respectivo contrato de concesión.

En caso de presentarse impedimentos subsanables para el otorgamiento, se comunica al interesado para que, dentro de cinco días hábiles, presente la subsanación correspondiente. En caso de impedimentos no subsanables, se deniega la solicitud.

83.7 En el caso que exista más de un interesado sobre la misma unidad de aprovechamiento, se evalúan todas las solicitudes presentadas; luego de la evaluación de las propuestas, la entidad debe comunicar al solicitante que obtuvo mayor puntaje para la suscripción del contrato dentro del plazo de 10 días hábiles. En caso de no presentarse, se pierde el derecho, ante lo cual la entidad llamará al interesado que ocupó el segundo lugar con mayor puntaje para la suscripción del contrato, y así sucesivamente.

TÍTULO XII Concesiones para productos forestales diferentes a la madera, ecoturismo y conservación Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84 Otorgamiento de concesiones para productos forestales diferentes a la madera, para ecoturismo y para conservación

84.1 El otorgamiento de estas concesiones se realiza a través de concesión directa o vía concurso público, sea por iniciativa de parte o por convocatoria de la ARFFS, a excepción de aquellas áreas en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación de comunidades campesinas y nativas o en trámite para el establecimiento de reservas territoriales.

84.2 En el caso de concesión directa, cuando exista más de un solicitante sobre una misma área pero con diferente objeto de aprovechamiento, la evaluación de las solicitudes se realiza en el orden de presentación. Cuando la primera solicitud no califique, se evalúa la segunda propuesta, procediéndose del mismo modo con la siguiente propuesta en caso que el solicitante no califique y siga siendo diferente objeto de aprovechamiento.

84.3 Cuando hubiera más de una solicitud para una misma área con el mismo objeto de aprovechamiento, se evalúan todas las solicitudes presentadas, y se otorga la concesión a la propuesta que obtuvo mayor puntaje.

84.4 El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, aprueba los lineamientos referidos al otorgamiento de las concesiones para productos forestales diferentes a la madera, ecoturismo y conservación.

84.5 Para el otorgamiento de concesiones a solicitud de parte, aplica el procedimiento abreviado desarrollado en el artículo anterior, a excepción del requisito de publicación en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, para el otorgamiento de concesiones por concurso se desarrolla según lo dispuesto en el artículo 81.

ARTÍCULO 85 Concesiones para productos forestales diferentes a la madera

Las concesiones para productos forestales diferentes a la madera prevista en el artículo 57 de la Ley, son otorgadas en cualesquiera de las categorías de ZF, a través de concesión directa o vía concurso público.

Solo cuando estas concesiones estén ubicadas en zonas de producción permanente, en bosques de producción de categorías I y II, podrá autorizarse de manera complementaria el aprovechamiento maderable bajo planes de manejo, a través de sistemas de aprovechamiento de bajo impacto e intensidad. Los sistemas de manejo y volúmenes autorizados deberán disponer medidas para evitar la degradación del ecosistema y la desnaturalización del objeto del contrato.

ARTÍCULO 86 Concesiones para Ecoturismo

La ARFFS otorga concesiones para ecoturismo en zonas de producción permanente (bosques de categorías I, II y III), en zonas de protección y conservación ecológica, zonas de recuperación (con fines de restauración y conservación) y zonas de tratamiento especial (bosques residuales o remanentes y asociaciones vegetales no boscosas) u otros ecosistemas no considerados bajo la ZF, en los cuales se pueden realizar las actividades previstas en el artículo 58 de la Ley.

Cuando corresponda, el aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre se incluyen en el plan de manejo de la concesión, siempre que no desnaturalicen el objeto del contrato.

ARTÍCULO 87 Concesiones para Conservación

La ARFFS otorga concesiones para conservación en zonas de producción permanente (bosques de categoría III), en zonas de protección y conservación ecológica, zonas de recuperación (con fines de restauración y conservación), zonas de tratamiento especial (bosques residuales o remanentes y asociaciones vegetales no boscosas) u otros ecosistemas no considerados bajo la ZF, en los cuales se pueden realizar las actividades previstas en el artículo 59 de la Ley.

Se permite el aprovechamiento de los recursos forestales no maderables, ecoturismo y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, los mismos que deberán incluirse en el plan de manejo de la concesión.

El titular de la concesión debe garantizar la protección efectiva del área, entendiéndose esta como la ocupación permanente del área concesionada, asegurando su integridad, la señalización de límites, el relacionamiento comunitario, entre otras actividades que contribuyan a los objetivos de conservación.

TÍTULO XIII Permisos forestales en predios privados Artículo 88
ARTÍCULO 88 Permiso de aprovechamiento forestal en bosques de predios privados

El aprovechamiento forestal con fines comerciales en bosques naturales en predios privados, requieren de un permiso otorgado por la ARFFS.

El SERFOR aprueba los lineamientos y formatos para la elaboración del plan de manejo. Para los casos de bosques secos, andinos y secundarios es de aplicación lo regulado en los artículos 60, 61 y 62, respectivamente.

La ARFFS evalúa en un plazo de sesenta días calendario la solicitud para otorgar el permiso forestal previa inspección ocular, en los casos donde se solicite aprovechamiento de madera. La inspección ocular la realiza directamente la autoridad forestal y de fauna silvestre o, a través de un regente forestal.

TÍTULO XIV Autorizaciones forestales para productos forestales diferentes a la madera en asociaciones vegetales no boscosas (plantas medicinales, especies arbustivas y herbáceas, vegetación acuática emergente y ribereña y otros tipos de vegetación silvestre) Artículo 89
ARTÍCULO 89 Autorización para la extracción de plantas medicinales, especies arbustivas y herbáceas, vegetación acuática emergente y ribereña y otros tipos de vegetación silvestre

El aprovechamiento de plantas medicinales, especies arbustivas y herbáceas, vegetación acuática emergente y ribereña y otros tipos de vegetación silvestre en áreas de dominio público o privado se realiza mediante autorizaciones otorgadas por la ARFFS. En el caso de especies amenazadas la autorización es otorgada por el SERFOR, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 de la Ley.

La ARFFS establece el volumen máximo de extracción de estas especies por cada UGFFS, considerando el inventario de plantas medicinales elaborado por el MINSA en el marco de sus competencias y/o la información técnica o científica que permita determinar la sostenibilidad del aprovechamiento. En el caso de especies amenazadas los volúmenes son establecidos por la ARFFS, en coordinación con el SERFOR.

La ARFFS o el SERFOR, según corresponda, otorgan la autorización en un plazo de treinta días hábiles.

TÍTULO XV Autorizaciones para el aprovechamiento de especies ornamentales de flora silvestre Artículos 90 a 95
ARTÍCULO 90 Centros de propagación

Son centros de propagación los siguientes:

  1. Viveros para especies ornamentales.

  2. Laboratorios de cultivo in vitro.

La ARFFS autoriza el establecimiento de los centros de propagación por un plazo de hasta cinco años de vigencia, y para su obtención se requiere una solicitud y el formato de información básica, según lineamientos aprobados por el SERFOR. La solicitud de renovación de la autorización se presenta antes de su vencimiento; este procedimiento es de aprobación automática y gratuita.

Luego de entregada la autorización, en un plazo de cinco días hábiles la ARFFS informa al SERFOR para su incorporación al Registro Nacional de Centros de Propagación, el cual lo conduce.

ARTÍCULO 91 Plantel genético de especies ornamentales

Los especímenes identificados para plantel genético pueden provenir de:

  1. La extracción autorizada, de acuerdo al artículo 92.

  2. La aplicación de las sanciones administrativas.

  3. El desbosque.

  4. La autorización de cambio de uso actual de la tierra.

  5. Otros centros de propagación, los cuales son entregados en custodia por la ARFFS.

Los especímenes obtenidos de la propagación del plantel genético son de propiedad de sus titulares, y no están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento.

La información del plantel genético es remitida por la ARFFS al SERFOR, para su incorporación en el Registro Nacional de Centros de Propagación.

El titular informará sobre la propagación de especímenes de las especies ornamentales a la ARFFS, quien es la autoridad encargada de realizar el monitoreo correspondiente, y remitirá al SERFOR dicha información para su incorporación en el Registro Nacional de Centros de Propagación.

ARTÍCULO 92 Autorización para extracción de especies ornamentales

La ARFFS autoriza la extracción de especies provenientes del estado silvestre, para formar el plantel genético, con fines de implementación o ampliación de los centros de propagación. El SERFOR autoriza la extracción de especies ornamentales incluidas en los Apéndices de la CITES, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley.

Para realizar la extracción el titular deberá acreditar a las personas autorizadas, sujetándose al pago del derecho de aprovechamiento y presentación del plan de extracción, según los lineamientos aprobados por el SERFOR.

Concluida la extracción, el autorizado presenta un informe final a la autoridad competente.

ARTÍCULO 93 Especímenes provenientes de la aplicación de sanciones administrativas

La ARFFS debe inventariar los especímenes decomisados producto del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. De haber quedado firme el acto administrativo que dispuso la sanción administrativa, la ARFFS o el SERFOR podrá entregarlos como plantel genético al centro de propagación que lo solicite, siempre que este no haya sido el infractor.

ARTÍCULO 94 Transporte de los especímenes

El transporte de ejemplares propagados se realiza portando la guía de remisión respectiva, siempre que en la descripción incluya información sobre la identificación del centro de propagación inscrito en el registro respectivo.

En caso de plantel genético, el transporte se realiza con la Guía de Transporte Forestal hasta el centro de propagación.

ARTÍCULO 95 Comercialización de especies ornamentales

La comercialización de especies ornamentales de flora silvestre, dentro y fuera del país, sólo procede para aquellos ejemplares propagados artificialmente en centros de propagación, debidamente autorizados.

El SERFOR, en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, verifica que los especímenes a exportar no se hayan obtenido contraviniendo lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, con la finalidad de emitir los permisos de exportación CITES.

TÍTULO XVI Autorizaciones para actividades de pastoreo en tierras de dominio público Artículos 96 a 98
ARTÍCULO 96 Autorización para actividades de pastoreo en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras de dominio público

Esta autorización solo permite el aprovechamiento de vegetación silvestre dentro de un área determinada para actividades de pastoreo por poblaciones locales. Esta autorización no otorga derecho exclusivo sobre el área.

El SERFOR aprueba los lineamientos técnicos, los cuales se elaboran con participación de las ARFFS y de las organizaciones representativas de comunidades nativas y comunidades campesinas, pudiéndose convocar a otros actores vinculados.

La ARFFS determina la capacidad de carga de las diferentes áreas disponibles y de acuerdo a ello autoriza el pastoreo a uno o más solicitantes.

ARTÍCULO 97 Solicitud de autorización para actividades de pastoreo en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras de dominio público

Para la obtención de la autorización, el solicitante debe acreditar su condición de poblador local, comunidad nativa o comunidad campesina, y presentar ante la ARFFS una solicitud conteniendo una declaración jurada de pastoreo, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR, que debe contener como mínimo:

  1. Número de individuos de ganado por especie.

  2. Ubicación del área de interés.

  3. Plazo de permanencia en el sitio.

Si la ARFFS verifica que sobre la misma área se presentan solicitudes para diferentes usos de la vegetación, convoca a los interesados para la conciliación del uso compartido.

La ARFFS evalúa la solicitud de autorización, a fin de constatar la inexistencia de superposiciones con derechos de terceros que puedan ser oponibles.

ARTÍCULO 98 Contenido de la autorización

La autorización de pastoreo debe contener, como mínimo lo siguiente:

  1. Datos del titular de la autorización.

  2. La ubicación del área de la autorización.

  3. El plazo de vigencia.

  4. El número de individuos de ganado por especie.

  5. Las obligaciones del titular.

TÍTULO XVII Contratos de cesión en uso para bosques residuales o remanentes Artículos 99 a 102
ARTÍCULO 99 Otorgamiento de contratos de cesión en uso

El contrato de cesión en uso está a cargo de la ARFFS; se otorga de manera individual a personas naturales en tierras de dominio público, las mismas que son indivisibles y se conducen de manera directa. Estos contratos son títulos habilitantes que se otorgan en bosques primarios aislados e intervenidos en zonas categorizadas como bosques residuales o remanentes.

Las personas naturales deben encontrarse asentadas en zonas adyacentes a estos bosques y acreditar propiedad o posesión. Se entiende como zonas adyacentes a aquellas áreas con comunicación física natural o artificial accesible a los bosques residuales o remanentes.

El contrato de cesión en uso se otorga a solicitud de los interesados o como resultado de procedimientos de oficio de la ARFFS, por un plazo de cuarenta años renovables, en superficies de hasta cien hectáreas, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR. Estos lineamientos incluyen el formato de contrato, los compromisos por parte de los titulares, entre otros.

La finalidad de estos títulos habilitantes es la conservación, el aprovechamiento de productos no maderables y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre; la extracción de madera solo se permite de manera complementaria, en un volumen en pie menor a un m³/ha/año de acuerdo a los lineamientos que apruebe el SERFOR. No podrá incluirse el aprovechamiento comercial de especies que se encuentren en los Apéndices de la CITES o en la categoría comercial "A" y "B".

ARTÍCULO 100 Sistematización de información para la cesión en uso

El SERFOR sistematiza y consolida la información existente, proporcionada por los gobiernos regionales relacionada a las áreas materia del proceso de formalización, así como su estado de ocupación y tenencia, la misma que podrá constituirse como antecedente a favor de los potenciales beneficiarios o solicitantes. Esta información se incorpora al Catastro Forestal.

ARTÍCULO 101 Zonificación y aprovechamiento en bosques residuales o remanentes

En zonas donde la ARFFS no haya concluido o no exista la ZF de los bosques residuales o remanentes, la ARFFS puede considerar para su evaluación información secundaria de instituciones públicas o privadas, así como con imágenes satelitales complementadas con inspecciones de campo y entrevistas o referencias de las autoridades locales.

ARTÍCULO 102 Obligaciones de los titulares de contratos de cesión en uso

Además de las condiciones establecidas para los titulares de títulos habilitantes, el titular del contrato de cesión en uso debe cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Manejar y aprovechar los recursos del área, según lo establecido en el plan de manejo aprobado.

  2. Respetar la superficie inicial y mantener la cobertura forestal del bosque residual otorgado, conforme a lo señalado en el plan de manejo.

  3. Desarrollar los tratamientos silviculturales necesarios para asegurar el mantenimiento, incremento y la producción continua del bosque.

  4. Desarrollar un sistema de manejo que promueva el uso integral de los recursos.

TÍTULO XVIII Gestión de los bosques locales Artículos 103 a 110
ARTÍCULO 103 Bosques locales

Los bosques locales se establecen en cualquier categoría de zonificación u ordenamiento forestal en tierras bajo dominio público, incluidos bosques de producción permanente, sobre superficies adecuadas a los objetivos de manejo de cada sitio y la demanda de los usuarios.

De acuerdo con la zonificación y categoría del ordenamiento, pueden destinarse al aprovechamiento maderable, no maderable, de fauna silvestre o sistemas silvopastoriles, bajo planes de manejo aprobados por la ARFFS.

ARTÍCULO 104 Establecimiento de los bosques locales

A iniciativa del gobierno local o de los potenciales usuarios del bosque local organizados, a través del gobierno local correspondiente, solicitan el establecimiento de un bosque local; proceso que se inicia con la presentación de la solicitud a la ARFFS. El bosque local, en todos los casos, debe beneficiar a poblaciones locales.

El gobierno local elabora un estudio técnico que sustenta el establecimiento y la autorización de administración del bosque local.

Para la evaluación del estudio técnico y elaboración del expediente administrativo, se conforma un comité técnico constituido por representantes del gobierno regional y el SERFOR, mediante convocatoria efectuada por la ARFFS.

Los bosques locales se establecen mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR, previo informe técnico legal favorable de la ARFFS.

El SERFOR aprueba los lineamientos para el establecimiento y las condiciones para la administración de bosques locales.

ARTÍCULO 105 Estudio técnico

El estudio técnico que forma parte del expediente administrativo será elaborado por el gobierno local, a través del regente forestal, y debe incluir los siguientes requisitos:

  1. Acreditación del gobierno local y su representante.

  2. Acreditación que el área propuesta sea de dominio público.

  3. Acreditación de la categoría de zonificación u ordenamiento forestal, de corresponder.

  4. Justificación del área propuesta, atendiendo a los objetivos de manejo y la demanda de los beneficiarios.

  5. Lista inicial de beneficiarios.

  6. Mapa de ubicación y límites del área propuesta.

  7. Modalidad o sistema de administración a emplearse.

  8. Opinión técnica previa de la autoridad regional en materia de saneamiento físico legal, en base a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley.

Para la formulación del estudio técnico, de ser el caso, se considera la participación de entidades académicas y otros actores, con experiencia en temas afines a la gestión forestal y de fauna silvestre.

ARTÍCULO 106 Identificación y calificación de beneficiarios

Corresponde al gobierno local realizar la identificación, empadronamiento y calificación de los posibles beneficiarios de cada bosque local, los cuales pueden ser pobladores de comunidades campesinas, comunidades nativas y lugareños en el ámbito del gobierno local o pequeños extractores forestales habituales en el ámbito provincial del bosque local a establecerse.

Para ser calificado como pequeño extractor forestal habitual se debe:

  1. Presentar declaración jurada que detalle los antecedentes:

    a.1 Antigüedad en el oficio.

    a.2 Historial de trabajo en el ámbito provincial de la propuesta para el establecimiento del bosque local.

    a.3 Especialidad en el trabajo, según especies, tipos de productos y comercialización.

    a.4 Gremio u organización al que está afiliado, de ser el caso.

    a.5 Equipo o maquinaria con que cuenta para el aprovechamiento.

  2. Estar registrado en un solo padrón municipal; caso contrario, procede la descalificación a nivel nacional.

ARTÍCULO 107 Comité Técnico

La ARFFS convoca al comité técnico que estará a cargo de la evaluación del estudio técnico elaborado por el gobierno local. Este comité está conformado por un representante del SERFOR y un representante de la ARFFS.

El comité técnico realiza evaluaciones de campo y reuniones con los beneficiarios, con la finalidad de verificar las áreas propuestas y recoger información directa de los beneficiarios. Los actuados y las decisiones del comité constan en las actas correspondientes. Para la evaluación se contará con la participación del gobierno local solicitante.

El comité elabora una opinión técnica respecto a la evaluación del estudio técnico. La opinión técnica y los documentos generados por el comité conforman el expediente administrativo que es presentado ante la ARFFS, para la emisión del informe técnico legal correspondiente.

ARTÍCULO 108 Administración y gestión del Bosque Local

La resolución de establecimiento del bosque local precisa las condiciones y obligaciones del gobierno local para su administración y gestión.

El gobierno local en cuyo ámbito territorial se establece el bosque local es responsable de su administración.

Los beneficiarios seleccionados acceden al aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre mediante autorizaciones otorgadas por el administrador del bosque local en base al plan de manejo. Estas autorizaciones no son consideradas títulos habilitantes.

ARTÍCULO 109 Plan de Manejo de Bosques Locales

El plan de manejo de bosques locales es aprobado por la ARFFS, según lineamientos aprobados por el SERFOR. A partir de la aprobación, el gobierno local podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos a los beneficiarios.

La implementación del plan de manejo forestal está a cargo del gobierno local directamente, pudiendo contratar los servicios de terceros, previa comunicación a la ARFFS.

ARTÍCULO 110 Responsabilidades

El gobierno local y el regente son responsables solidarios de la elaboración e implementación del plan de manejo. Los beneficiarios son responsables solidarios por las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos dentro del bosque local como consecuencia del mismo.

La responsabilidad solidaria debe incluirse en las condiciones de administración y gestión del bosque local, la misma que forma parte del anexo de la resolución de establecimiento del bosque local.

TÍTULO XIX Pago por el derecho de aprovechamiento Artículos 111 a 120
ARTÍCULO 111 Pago por el derecho de aprovechamiento

Se paga una retribución económica a favor del Estado por el derecho al aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, a excepción de las concesiones para conservación, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 112 Valor del derecho de aprovechamiento de los recursos forestales

112.1 El derecho de aprovechamiento de los recursos forestales se calcula sobre la base del pago por superficie y/o pago por el valor al estado natural por especie.

112.2 La oportunidad de pago del derecho de aprovechamiento se realiza conforme a lo siguiente:

  1. El pago por superficie que se hace efectivo a más tardar el último día del año operativo, de acuerdo a las condiciones y cronograma que para el efecto aprueba el SERFOR.

  2. Pago por valor al estado natural, el mismo que se hace efectivo con cada movilización.

112.3 Se exceptúa del pago por derecho de aprovechamiento a los usuarios tradicionales de los bosques, por la extracción de recursos forestales que estos realizan, con fines de uso doméstico, autoconsumo o subsistencia.

ARTÍCULO 113 Valor económico al estado natural de los recursos forestales

El pago por valor económico al estado natural de los recursos forestales constituye un pago por contraprestación, y se determina en base a:

  1. La cantidad, peso, volumen u otra unidad de medida de los recursos o productos forestales.

  2. El valor económico al estado natural del recurso o producto de que se trate.

El cálculo del valor económico al estado natural se efectúa mediante metodología aprobada por el SERFOR, en coordinación con el MINAM, sobre la base de la valoración económica relacionada al uso directo del recurso o producto.

El SERFOR aprueba y actualiza periódicamente el valor económico al estado natural de los recursos o productos forestales, aplicando la metodología aprobada.

ARTÍCULO 114 Pago por el derecho de aprovechamiento en concesiones forestales con fines maderables

El pago por el derecho de aprovechamiento en concesiones forestales con fines maderables comprende los siguientes pagos:

  1. Por superficie: Constituye un pago por mantener vigente el derecho sobre el área total concesionada, cuya tarifa básica por hectárea es equivalente a 0.01% de la UIT. El pago del derecho de vigencia es anual y se cancela hasta el término del año calendario, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ARFFS. Este pago es condición para movilizar productos al año siguiente y se realiza independientemente de la ejecución del aprovechamiento forestal.

  2. Por recurso otorgado: Constituye un pago en razón al valor al estado natural de las especies maderables aprovechadas y volumen movilizado.

Las concesiones forestales con fines maderables, vigentes a la fecha de publicación del Reglamento, podrán adecuarse al régimen establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 115 Pago por el derecho de aprovechamiento en concesiones para productos forestales diferentes a la madera

El pago por el derecho de aprovechamiento en concesiones para productos forestales diferentes a la madera se establece:

  1. En razón al valor al estado natural del producto forestal aprovechado y cantidad o volumen movilizado; o,

  2. En razón a la superficie otorgada, que se constituye en un pago anual equivalente a 0.01% de la UIT por hectárea, que es aplicable en los casos en que no se realice aprovechamiento dentro del año calendario.

ARTÍCULO 116 Pago por derecho de aprovechamiento en concesiones para ecoturismo

El pago por el derecho de aprovechamiento de las concesiones para ecoturismo se realiza por el total de la superficie otorgada, tomando como referencia los siguientes criterios:

  1. Por superficie: Constituye un pago por mantener vigente el derecho de sobre el área total concesionada, cuya tarifa básica por hectárea es equivalente a 0.01% de la UIT por un factor numérico según rango de hectáreas. Los rangos y factores son aprobados por el SERFOR.

  2. Por número de turista anual: Constituye un pago en razón de la cantidad de visitantes que se proyecta anualmente, según el análisis de capacidad de carga y otros análisis que para el fin se determinen en el plan de manejo. Este pago es equivalente a un porcentaje de la UIT establecido por rango de flujo de turistas proyectados; los valores porcentuales y rangos son establecidos por el SERFOR. En el caso que en el año calendario el número de turistas fuera inferior a lo proyectado, el titular del título habilitante deberá demostrar dicha variación, para el año a pagar.

Los pagos de derecho por superficie y número de turistas son anuales y se cancelan hasta el término del año calendario, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidas por el SERFOR o las ARFFS, según corresponda.

Se podrá acceder a los descuentos promocionales en el pago por el derecho de aprovechamiento, conforme a lo establecido en el Reglamento.

Cuando se aproveche o colecte con fines comerciales especies de flora no maderable o fauna silvestre, el pago se realiza en razón al valor al estado natural y volumen o cantidad.

ARTÍCULO 117 Derecho de aprovechamiento en concesiones para conservación

En las concesiones para conservación se paga por el derecho de aprovechamiento, solo en los casos siguientes:

  1. Extracción o colecta con fines comerciales de especies de fauna silvestre: El pago es equivalente al 150% del valor al estado natural de los recursos o productos aprovechados.

  2. Extracción o colecta con fines comerciales de especies de flora no maderable: El pago es equivalente al 100% del valor al estado natural de los recursos o productos aprovechados.

  3. Ecoturismo: El pago se calcula según lo establecido en el artículo anterior, más el 10% del valor obtenido.

  4. Aprovechamiento de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre: El pago es equivalente al 5% de la retribución económica generada por la venta del servicio del ecosistema.

Se podrá acceder a los descuentos promocionales en el pago por el derecho de aprovechamiento, conforme a lo establecido en el Reglamento.

ARTÍCULO 118 Pago por el derecho de aprovechamiento en permisos en predios privados y autorizaciones

El pago del derecho de aprovechamiento de recursos forestales, maderables y no maderables, en permisos de predios privados y autorizaciones forestales, se realiza por volumen o cantidad extraída del producto de acuerdo al valor al estado natural.

El pago por el derecho de aprovechamiento en las autorizaciones de pastoreo, se realiza por cantidad de ganado y por especie. El monto del pago es aprobado por la ARFFS, de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

ARTÍCULO 119 Pago por derecho de aprovechamiento en contratos de cesión en uso en bosques residuales o remanentes

En los contratos de cesión en uso se paga un derecho por superficie equivalente al 0.01% de la UIT por hectárea/año.

Adicionalmente, cuando se realice el aprovechamiento de productos forestales maderables y diferentes a la madera, se efectúa un pago en función al valor al estado natural de las especies, según cantidad o volumen extraído.

ARTÍCULO 120 Pago por derecho de aprovechamiento en bosques locales

El pago por derecho de aprovechamiento en bosques locales lo realiza el beneficiario. Se constituye en función a su valor al estado natural de las especies, según cantidad o volumen extraído, las especies y productos aprovechados. Este pago se realiza al gobierno local por encargo del gobierno regional.

TÍTULO XX Actos administrativos para el retiro de la cobertura forestal Artículos 121 a 128
ARTÍCULO 121 Disposiciones generales

El desbosque y la autorización para el cambio de uso actual de la tierra son actos administrativos de habilitación para el retiro de la cobertura forestal. La autoridad competente establece y, de ser el caso, adopta medidas para mitigar el impacto sobre el Patrimonio, de acuerdo a los lineamientos que aprueba el SERFOR.

ARTÍCULO 122 Autorización de cambio de uso actual en tierras de dominio público

Todo proyecto productivo con fines agropecuarios en tierras de dominio público que impliquen el retiro de cobertura forestal, requiere una autorización de cambio de uso actual de la tierra, previa a la adjudicación, y contar con una autorización previa para el retiro de la cobertura forestal.

Esta autorización requiere la opinión previa vinculante del MINAM, y solo procede cuando las tierras se encuentren técnicamente clasificadas como de capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivos permanentes. El Estado promueve la conservación de los bosques primarios.

La evaluación de la solicitud de cambio de uso determina la compatibilidad del proyecto con la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual se considera, como mínimo, lo siguiente:

  1. El resultado de la ZEE de nivel medio o superior o ZF, de disponer de estos instrumentos aprobados.

    ii. La existencia de hábitats críticos.

    iii. La existencia de especies categorizadas como amenazadas, protegidas por convenios internacionales o endémicas.

    iv. La presencia de áreas que tienen valor de conectividad entre ecosistemas.

  2. El estado de sucesión del bosque.

    vi. La protección de las fajas marginales de los ríos que contienen vegetación ribereña o de protección.

    vii. El potencial para la provisión de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

    La determinación de la compatibilidad del proyecto incluye la identificación del área que debe mantenerse con cobertura forestal para su reserva, la cual debe ser igual o mayor al 30% del área total con cobertura forestal donde se desarrollará el proyecto. Además del área reservada, se debe mantener obligatoriamente la vegetación ribereña o de protección. Las áreas reservadas no pueden incluirse en una nueva solicitud de cambio de uso.

    Para el retiro de la cobertura forestal se requiere que la autoridad competente autorice el retiro de la cobertura, según lo dispuesto en los artículos 125 al 128.

ARTÍCULO 123 Mantenimiento de los bosques en los procesos de formalización

En el marco de los procesos de formalización de predios rurales, que se implementen conforme a la legislación de la materia, el mantenimiento de bosques naturales se considera como una forma de acreditar la explotación económica del predio. Esta disposición es de aplicación para los solicitantes que acrediten su posesión del área de forma continua, pública y pacífica, con fecha previa a la publicación de la Ley.

Queda prohibido el otorgamiento de títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión en tierras de dominio público con capacidad de uso mayor forestal o de protección, con o sin cobertura forestal, así como cualquier tipo de reconocimiento o instalación de infraestructura pública de servicios, bajo responsabilidad de los funcionarios involucrados.

La DGAAA del MINAGRI aprueba el estudio de clasificación de tierras por capacidad de uso mayor previo a la titulación, en coordinación con el MINAM. Asimismo, la titulación debe ser compatible con la ZEE y ZF aprobada al momento de la titulación.

ARTÍCULO 124 Autorización de cambio de uso actual de las tierras en predios privados

Toda actividad con fines agropecuarios en predios privados con cobertura forestal, requiere una autorización de cambio de uso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley. La autorización de cambio de uso en el caso de predios privados otorga al solicitante el derecho de realizar el desbosque correspondiente en las tierras con capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivo permanente. El Estado promueve la conservación de los bosques primarios.

La evaluación de la solicitud de cambio de uso actual de las tierras, determina la compatibilidad de la actividad con la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual se considera, como mínimo, lo siguiente:

  1. La existencia de hábitats críticos.

    ii. La existencia de especies categorizadas como amenazadas, protegidas por convenios internacionales o endémicas.

    iii. La presencia de áreas que tienen valor de conectividad entre ecosistemas.

    iv. El estado de sucesión del bosque.

  2. La protección de las fajas marginales de los ríos que contienen vegetación ribereña o de protección.

    vi. El potencial para la provisión de servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.

    La determinación de la compatibilidad de la actividad incluye la identificación del área que debe mantenerse con cobertura forestal para su reserva, la cual debe ser igual o mayor al 30 % del área total con cobertura forestal en las tierras de aptitud agrícola. Además del área reservada, se debe mantener obligatoriamente la vegetación ribereña o de protección. Las áreas reservadas no pueden incluirse en una nueva solicitud de cambio de uso actual de las tierras.

    Los pagos respecto al desbosque se rigen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127. Los productos que se obtengan pueden ser destinados al comercio interno, solo si los individuos a aprovechar han sido declarados en el estudio técnico de microzonificación.

ARTÍCULO 125 Autoridad competente que autoriza el desbosque

125.1 El SERFOR autoriza el desbosque cuando el proyecto de las actividades previstas en el artículo 36 de la Ley requiera alguno de los siguientes instrumentos de gestión ambiental:

  1. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.

  2. Estudio de Impacto Ambiental Detallado.

  3. Declaración de Impacto Ambiental.

  4. Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA, a cargo de la autoridad del nivel nacional que corresponda.

    125.2 La ARFFS autoriza el desbosque cuando el proyecto:

  5. No se encuentre incluido en el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

  6. Requiera de un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA, a cargo la autoridad regional.

    La autorización de desbosque se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley.

    125.3 La compensación ecosistémica mencionada en el artículo 36 de la Ley, se regula a través de lineamientos aprobados por el SERFOR en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, así como de otras disposiciones sobre la materia.

    El plan de compensación ambiental para los proyectos de inversión que se regulan conforme a la Ley 27446, Ley del SEIA, considera los lineamientos para la compensación ecosistémica aplicable al desbosque.

ARTÍCULO 126 Procedimiento para autorizar el desbosque

Los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de similar naturaleza y aquellos titulares de títulos habilitantes que abran caminos de acceso a áreas de producción forestal fuera del área otorgada, que por las condiciones propias del trabajo necesiten retirar cobertura forestal, deben solicitar previamente el desbosque, según los lineamientos aprobados por el SERFOR para la actividad principal a desarrollar.

El desbosque, como parte de la certificación ambiental global, se regula conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y su Reglamento.

ARTÍCULO 127 Pagos a realizar para la obtención del desbosque

En el caso de proceder el desbosque, se pagará:

127.1 Por la afectación al Patrimonio: Se calcula un monto a pagar sobre la base de una valorización integral, en el marco de los lineamientos aprobados por el MINAM, que considera los bienes y los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre afectados como consecuencia del desbosque, tomando en consideración los siguientes criterios:

  1. La oportunidad de aprovechamiento sostenible de los recursos forestales maderables, no maderables y de fauna silvestre en función a su valor comercial por la cantidad de los recursos extraídos. En caso de no contar con el valor comercial, se calculará en función al valor al estado natural.

  2. Secuestro de carbono. El valor se calcula considerando la información del stock de Mapa de Carbono del Perú y del precio promedio del mercado voluntario.

El SERFOR, al inicio de cada año, publica la lista de valores correspondientes a cada criterio, aplicables al pago por afectación al patrimonio.

Los ingresos son destinados a programas de conservación, reforestación y recuperación de flora y fauna silvestre, considerando su ejecución en las zonas afectadas y en beneficio de sus poblaciones.

127.2 Por comercialización: Si los productos son comercializados, de acuerdo con lo establecido por la Ley, se realiza el pago por el derecho de aprovechamiento. El cálculo de este derecho se realiza tomando como referencia el valor de los productos forestales maderables, no maderables y de fauna silvestre en estado natural, según corresponda. El pago por el trámite de la guía de transporte se realiza ante la ARFFS.

ARTÍCULO 128 El desbosque y la Consulta Previa

El SERFOR y las ARFFS respetan los derechos colectivos de las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, aplicando lo dispuesto en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios y su Reglamento, si el desbosque pudiese afectar a los pueblos indígenas.

Cuando el desbosque tenga el carácter de medida complementaria, regirá lo previsto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

Cuando el desbosque esté vinculado a la construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos, respecto a la consulta previa, se aplicará lo dispuesto en la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

El SERFOR aprueba, en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los lineamientos para el desbosque, incluyendo la verificación del cumplimiento del proceso de consulta previa, en caso corresponda.

TÍTULO XXI Conservación en los ecosistemas forestales y de otros ecosistemas de vegetación silvestre Artículos 129 a 137
ARTÍCULO 129 Enfoque de conservación de hábitats y ecosistemas en la gestión forestal

El SERFOR y las ARFFS, en el ejercicio de sus competencias, deben asegurar que la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre contribuya a la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidos por el marco legal vigente y en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 130 Lista de ecosistemas frágiles

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, elabora y aprueba la lista sectorial de ecosistemas frágiles, en concordancia con la normativa sobre la materia.

La elaboración de la lista de ecosistemas frágiles, se basa en estudios técnicos e información científica disponible.

El SERFOR, en el ámbito de su competencia, establece las condiciones para el uso de los recursos forestales y de fauna silvestre.

ARTÍCULO 131 Conservación de hábitats críticos para especies de flora silvestre

El Estado identifica e implementa medidas para la conservación de hábitats críticos para las especies categorizadas como amenazadas y de importancia socio económica, los cuales incluyen áreas para reproducción, dispersión, alimentación, refugio, entre otros, de acuerdo a la ecología de las especies. Los lineamientos para la conservación de hábitats críticos son aprobados por el SERFOR, en coordinación con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 132 Conservación y recuperación de bosques andinos y bosque secos

El Estado reconoce la vulnerabilidad de los ecosistemas de bosques andinos y bosques secos frente a los efectos del cambio climático y la alta presión antrópica. El SERFOR, los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias, promueven actividades de investigación con la finalidad de generar información para la toma de decisiones referida a la gestión forestal y de fauna silvestre en estos tipos de bosques. Asimismo, promueve actividades de reforestación bajo un enfoque ecosistémico, desarrollan proyectos y programas de restauración, enriquecimiento y aprovechamiento sostenible multipropósito de estos ecosistemas, así como de adaptación y mitigación a los efectos del cambio climático y la presión antrópica, orientadas a su conservación y manejo, debiéndose tomar, entre otros criterios, su estacionalidad, topografía, ubicación en cabeceras de cuencas y fuentes de agua, como bofedales, cuando corresponda.

Se promueve la conservación a través de iniciativas privadas, como concesiones para ecoturismo, conservación u otras modalidades, incluyendo el manejo sostenible de productos diferentes a la madera, para asegurar la conservación y sostenibilidad de la biodiversidad. El aprovechamiento de productos forestales maderables se regula según lo establecido en los artículos 60 y 61.

ARTÍCULO 133 Restauración de los ecosistemas forestales y de otros ecosistemas de vegetación silvestre

El SERFOR, en coordinación con el MINAM, aprueba lineamientos para la restauración de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en el ámbito de sus competencias.

El SERFOR, de acuerdo con sus competencias y en coordinación con las ARFFS, identifica los ecosistemas degradados, a fin de promover su restauración.

ARTÍCULO 134 Introducción de especies exóticas de flora

El SERFOR autoriza la introducción de especímenes vivos de especies exóticas de flora silvestre al medio silvestre, para lo cual el solicitante deberá presentar los estudios científicos previos sobre el comportamiento de la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e impactos ecológicos de las especies introducidas, según lo establece el artículo 40 de la Ley. El SERFOR, en coordinación con el MINAM, desarrolla los lineamientos para los estudios previos requeridos para la introducción de especímenes vivos de especies exóticas en medios silvestres.

El manejo de especímenes vivos de especies exóticas de flora en medios y sistemas controlados, se realiza según las regulaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 135 Control o erradicación de las especies exóticas invasoras de flora silvestre

El SERFOR en coordinación con las ARFFS, SENASA, Ministerio de Salud (MINSA), el MINAM, entre otras instancias vinculadas a la materia, cumplen con elaborar e implementar los planes para el control o erradicación para especies exóticas invasoras forestales sobre la base de evidencias en el marco de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la Política Nacional del Ambiente, la Política Nacional de Salud Ambiental y el Plan de Acción Nacional sobre Especies Exóticas Invasoras.

Los planes de control o erradicación deben incluir medidas orientadas a:

  1. Conocer la distribución actual de las especies exóticas invasoras y prevenir la ampliación de su distribución.

  2. Detectar tempranamente y dar respuesta oportuna orientada a evitar nuevas invasiones y eliminarlas antes que se establezcan.

  3. Controlar, reducir o erradicar las especies exóticas invasoras, sobre la base de investigaciones científicas del comportamiento de la especie.

  4. Restaurar y recuperar los hábitats y ecosistemas afectados.

ARTÍCULO 136 Administración de los recursos forestales en áreas de conservación privada y áreas de conservación regional

136.1 En las áreas de conservación regional (ACR) establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su reglamento, el Gobierno Regional es la autoridad competente del para la administración de los recursos forestales y de fauna silvestre, a través de la entidad responsable de la gestión de áreas de conservación regional, en el marco de la Ley Nº 26834 y su Reglamento.

136.2 En las áreas de conservación privada (ACP), establecidas en el marco de la Ley Nº 26834 y su reglamento, las ARFFS son las autoridades competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes sobre los recursos forestales y de fauna silvestre, en el marco de la Ley y del presente Reglamento.

136.3 La supervisión, control y fiscalización de los recursos forestales y de fauna silvestre al interior de las ACR son competencia de la ARFFS. En el caso de las ACP, las actividades antes mencionadas las realizan la ARFFS y el OSINFOR, según corresponda, en el marco de sus competencias.

136.4 Las ARFFS y el OSINFOR comunican al SERNANP, trimestralmente, los resultados de las acciones de supervisión, control y fiscalización de los recursos forestales y de fauna silvestre, en las ACR y ACP, según corresponda, que permita al SERNANP actualizar el reporte del estado de conservación de dichas áreas.

ARTÍCULO 137 Actividades forestales en zonas de amortiguamiento

El SERFOR, en coordinación con el SERNANP, elabora y aprueba los lineamientos para el manejo forestal, incluida su translocación, en zonas de amortiguamiento.

Cuando las zonas de amortiguamiento se encuentren en territorios de comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos indígenas u originarios, se debe garantizar el derecho a la participación y consulta previa a través de sus organizaciones representativas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y la normatividad nacional de ANP.

En los casos que la ARFFS otorgue títulos habilitantes en zonas de amortiguamiento, se requiere la opinión técnica previa vinculante del SERNANP, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento. La ARFFS debe notificar al SERNANP el acto administrativo que resuelve la solicitud de otorgamiento del título habilitante.

TÍTULO XXII Conservación de especies de flora silvestre Artículos 138 a 144
ARTÍCULO 138 Clasificación oficial de las especies de flora silvestre categorizadas como amenazadas

El SERFOR, en coordinación con el MINAM y, cuando corresponda, con la participación del Ministerio de la Producción, elabora la clasificación oficial de especies de flora silvestre categorizadas como amenazadas, la cual se aprueba por Decreto Supremo refrendado por el MINAGRI y el MINAM. Dicha clasificación se actualiza como máximo cada cuatro años, manteniendo su vigencia hasta la aprobación de su actualización.

La ARFFS, en coordinación con instituciones científicas regionales, participa del proceso de clasificación presentando al SERFOR la información de las especies posiblemente amenazadas de flora silvestre distribuidas dentro de su ámbito geográfico.

El proceso de clasificación de flora silvestre involucra la participación de investigadores conocedores de las especies.

El SERFOR, en coordinación con el MINAM, el SERNANP, y las ARFFS realiza lo siguiente:

  1. Establece e identifica las necesidades de protección, recuperación de las poblaciones, evaluaciones poblacionales, monitoreo, investigación y restauración ecológica de los hábitats; y las condiciones especiales para el aprovechamiento de las especies de acuerdo a la categoría asignada, según corresponda.

  2. Promueve la investigación de especies con datos insuficientes para ser categorizada.

  3. Desarrolla directamente o a través de terceros evaluaciones poblacionales y de monitoreo de las poblaciones de las especies categorizadas como amenazadas, endémicas, y las incluidas en los convenios internacionales de los cuales el Perú forma parte, así como sus hábitats. Propone las vedas, medidas regulatorias o prohibiciones.

  4. Difunde a nivel nacional a través de los diferentes medios de comunicación la información sobre las especies categorizadas como amenazadas.

Las especies extinguidas o extinguidas en estado silvestre son declaradas en ese estado por el SERFOR.

ARTÍCULO 139 Categorías de las especies de flora silvestre

139.1 El SERFOR, en base a los criterios de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y según su riesgo de extinción, determina el grado de amenaza de las especies de flora silvestre en las siguientes categorías:

  1. Especie En Peligro Crítico (CR): Una especie o taxón está En Peligro Crítico cuando enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato.

  2. Especie En Peligro (EN): Una especie o taxón se considera amenazada de extinción cuando sin estar En Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre en un futuro cercano.

  3. Especie En Situación Vulnerable (VU): Una especie o taxón se encuentra En Situación Vulnerable cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado silvestre a mediano plazo o si los factores que determinan esta amenaza se incrementan o continúan actuando.

    139.2 Adicionalmente a las especies de flora silvestre categorizadas como amenazadas, el SERFOR en base a los criterios de la UICN y al principio precautorio, incluye en la clasificación oficial a las siguientes categorías:

  4. Especie en Situación Casi Amenazado (NT): Una especie o taxón se encuentra en situación Casi Amenazado cuando no satisface los criterios para ser categorizada como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está próximo a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el futuro cercano.

  5. Especies con datos insuficientes (DD): Un taxón se incluye en la categoría de datos insuficientes cuando no hay información adecuada para hacer una evaluación directa o indirecta de su riesgo de extinción basándose en su distribución o condición de la población. Un taxón en esta categoría puede estar bien estudiado y su biología ser bien conocida, pero carece de los datos apropiados sobre su abundancia o distribución.

ARTÍCULO 140 Planes nacionales de conservación para especies amenazadas de flora silvestre

Son instrumentos de gestión, de alcance nacional; tienen por objetivo garantizar la conservación de las poblaciones de especies de flora silvestre amenazadas y sus hábitats, cuya conservación es prioridad del Estado. Son aprobados por el SERFOR, y elaborados de manera participativa, en coordinación con el MINAM y el SERNANP, así como con la sociedad civil, las comunidades nativas, campesinas, pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas.

Las disposiciones incluidas en los planes nacionales son de cumplimiento obligatorio para la ejecución de acciones de conservación de una especie o un determinado grupo de especies amenazadas y para la elaboración de los planes de manejo de los títulos habilitantes.

Las ARFFS adoptan las acciones incluidas en los Planes Nacionales de Conservación en sus instrumentos de planificación anual para la Conservación de Especies Amenazadas.

ARTÍCULO 141 Planes nacionales para el aprovechamiento sostenible de especies clave de flora silvestre de importancia económica

Son instrumentos de gestión de alcance nacional aprobados por el SERFOR y elaborado de forma participativa en coordinación con los sectores competentes. Tienen por finalidad establecer las pautas para el aprovechamiento sostenible de especies clave de flora silvestre. Las ARFFS incluyen en los planes regionales de aprovechamiento sostenible las acciones previstas en los planes nacionales.

ARTÍCULO 142 Declaración de vedas de flora silvestre

Las vedas o impedimento temporal de extraer especies nativas de flora silvestre se aplican en aquellos casos que por sus características o como consecuencia de actividades humanas no resulta posible que su aprovechamiento en el medio natural sea sostenible; cuando otras medidas de regulación y control no resulten eficaces; o, excepcionalmente, cuando exista riesgo sanitario.

El SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de las ARFFS, sobre la base de estudios técnicos elaborados directamente, por investigadores o entidades científicas, propone las vedas temporales para la extracción de especies de flora silvestre.

Las vedas se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el MINAGRI y el MINAM.

En concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley, la declaración de veda considera lo siguiente:

  1. El plazo de duración o periodicidad, si fuera el caso.

  2. La especie o especies comprendidas.

  3. El ámbito geográfico que abarca.

ARTÍCULO 143 Difusión de la declaración de vedas de flora silvestre

El SERFOR, con apoyo del MINAM y los gobiernos regionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, difunden la declaratoria de veda de flora silvestre de manera adecuada al público objetivo, a través de medios de comunicación a nivel nacional, regional y local.

En caso que la aplicación de la veda afecte negativamente a los grupos de poblaciones rurales, cuyos medios de vida dependan significativamente de las especies vedadas, la ARFFS identifica a dichos grupos y coordina con las entidades del gobierno nacional, otros gobiernos regionales y gobiernos locales, e implementan las medidas para aliviar el impacto generado.

ARTÍCULO 144 Especies de flora silvestre protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES)

Las especies de flora silvestre incluidas en los Apéndices CITES son reguladas por la legislación nacional, sustentando su gestión, aprovechamiento sostenible y conservación, según lo establecido por la CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobadas por la Conferencia de las Partes y el marco normativo nacional para la implementación de la CITES en el Perú.

TÍTULO XXIII Acceso a los recursos genéticos de flora silvestre Artículos 145 a 150
ARTÍCULO 145 Autoridad de Administración y Ejecución

El SERFOR es la autoridad competente en materia de acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados de especies de flora silvestre señalados en los artículos 5 y 6 de la Ley, y suscribe los contratos para el acceso en el marco del Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, de la Decisión 391 y del Protocolo de Nagoya. El SERFOR, en el ámbito de sus competencias, organiza, conduce y supervisa el registro de acceso a los recursos genéticos y sus productos.

Para el caso de ANP, la gestión de los recursos genéticos se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, sus modificatorias, el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y el Protocolo de Nagoya.

En los territorios comunales, el SERFOR y las comunidades campesinas, nativas, pueblos indígenas u originarios son los responsables de preservar y garantizar en su estado natural los recursos genéticos de flora silvestre, cuando corresponda.

ARTÍCULO 146 Proveedores de los recursos biológicos de flora silvestre que contienen a los recursos genéticos o sus productos derivados

Cuando los recursos biológicos de flora silvestre hayan sido obtenidos al amparo de un título habilitante, se deberán cumplir con las condiciones técnicas y legales previstas en estos últimos, en los planes de manejo respectivos, la Ley y el Reglamento.

Las solicitudes de acceso a recursos genéticos o sus productos derivados de especies de flora silvestre pueden tramitarse de manera paralela con la solicitud para el otorgamiento del título habilitante, sin perjuicio de ello, en estos casos, el acceso al recurso genético siempre requerirá de un título que habilite el aprovechamiento del recurso biológico.

ARTÍCULO 147 Acceso a los recursos genéticos de flora silvestre o sus productos derivados

Para realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados de especies de flora silvestre, el interesado deberá suscribir un contrato de acceso, según la legislación vigente.

En caso el acceso a los recursos genéticos se realice en el extranjero, el contrato es un requisito para el permiso de exportación.

ARTÍCULO 148 Negociación de la distribución justa y equitativa de los beneficios generados en los contratos de acceso a los recursos genéticos de flora silvestre y sus derivados

El SERFOR, en representación del Estado, negocia la compensación por los beneficios monetarios y no monetarios, derivados del acceso a los recursos genéticos o productos derivados de flora silvestre, así como de las aplicaciones y comercialización que este acceso genera.

Los beneficios se sustentan en las condiciones mutuamente acordadas en la negociación entre el SERFOR y el solicitante al acceso, cuya distribución será establecida en el contrato de acceso, el mismo que se formaliza mediante Resolución del SERFOR.

Lo dispuesto en el presente artículo se desarrolla de conformidad con el Protocolo de Nagoya y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos vigente.

ARTÍCULO 149 Conservación de los recursos genéticos de flora silvestre

El SERFOR y las ARFFS implementan medidas de conservación de los recursos genéticos en el ámbito de su competencia, a través de:

  1. Identificación de zonas prioritarias para la conservación de los recursos genéticos.

  2. Establecimiento de bancos de germoplasma y otras medidas de manejo ex situ de especies de flora silvestre que aseguren la permanencia del material genético de dichas especies, conforme a las normas vigentes.

  3. Otras que identifique el SERFOR y las ARFFS.

Estas actividades se desarrollan en concordancia con la Política Nacional del Ambiente, la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la Decisión Andina 391 y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos.

ARTÍCULO 150 Importación de recursos genéticos y Organismos Vivos Modificados (OVM)

La importación de especímenes de flora silvestre para acceder a sus recursos genéticos o sus productos derivados, se regula conforme a la Decisión 391 de la Comunidad Andina y el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y demás normas complementarias.

En el caso de OVM, el ingreso de estos se rige por las normas de la materia.

TÍTULO XIV Investigación, educación y difusión cultural Artículos 151 a 167
ARTÍCULO 151 Plan Nacional de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre

El Plan Nacional de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre (PNIFFS) es el documento de planificación estratégica de mediano y largo plazo, cuyo fin primordial es promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica del Patrimonio, en concordancia con la Política Nacional Forestal y Fauna Silvestre, la Política Nacional del Ambiente, la Agenda Nacional de Investigación Ambiental y el marco legal vigente. El PNIFFS es elaborado y aprobado por el SERFOR, en coordinación con el INIA; forma parte del Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y se articula a los programas, agendas y planes nacionales de investigación.

ARTÍCULO 152 Actividades de investigación forestal

El SERFOR realiza estudios de investigación del Patrimonio para el mejor cumplimiento de sus funciones establecidas.

Asimismo, el SERFOR y las ARFFS consideran las siguientes actividades:

  1. El desarrollo de actividades de investigación científica, realizadas por instituciones académicas y de investigación, públicas y privadas, que contribuyan al conocimiento de la biodiversidad y sus componentes, su conservación, manejo y uso sostenible; además del intercambio de información entre estas entidades, y la publicación y difusión de resultados de los estudios realizados en el país.

  2. El desarrollo de evaluaciones poblacionales y su dinámica, de las interacciones ecológicas de especies de flora silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats, especialmente de aquellos no evaluados o con escasa información, con riesgo en su estado de conservación, indicadoras de cambios en los ecosistemas y aquellas de interés comercial real y potencial.

  3. El seguimiento y supervisión del estado de conservación de las colecciones científicas existentes en custodia en las instituciones públicas y privadas.

  4. La investigación de nuevos usos y productos de las especies de flora silvestre, así como el establecimiento de una red ecológicamente representativa, mediante la implementación de estaciones de investigación forestal, unidades demostrativas de manejo forestal y parcelas permanentes de monitoreo, con sujeción a la Ley, al Reglamento y las normas complementarias.

  5. La investigación de la producción, manejo, aprovechamiento, conservación, mejoramiento, comercio y mercadeo de las especies de flora silvestre, estableciendo convenios con entidades públicas y privadas, así como con las ARFFS.

  6. La investigación que fomenta la innovación y el desarrollo tecnológico y el uso de nuevas tecnologías, para el aprovechamiento del Patrimonio.

Toda investigación debe ser registrada en la base de datos de las autorizaciones de investigación científica, conducida por el SERFOR.

ARTÍCULO 153 Investigaciones científicas de flora silvestre realizadas dentro de los títulos habilitantes

El Estado promueve la investigación científica dentro de las áreas de los títulos habilitantes. Toda investigación sea con o sin colecta de material biológico con fines científicos, debe contar con la autorización otorgada por la autoridad correspondiente. Dichas autorizaciones no requieren el pago de derecho de trámite.

ARTÍCULO 154 Autorización con fines de investigación de flora silvestre

La investigación científica del Patrimonio se aprueba mediante autorizaciones, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo. Dichas autorizaciones no requieren del pago de derecho de trámite.

Las ARFFS otorgan autorizaciones con fines de investigación científica, que impliquen la utilización de métodos directos e indirectos para especies no categorizadas como amenazadas y no listadas en los Apéndices CITES y que en ningún caso otorgue el acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el SERFOR para la evaluación de las solicitudes, así como los criterios para la verificación de cumplimiento de los compromisos de los investigadores.

Cuando la investigación implica más de un ámbito geográfico regional, la autorización será otorgada por el SERFOR.

En caso la investigación involucre el acceso a los recursos genéticos, el investigador debe suscribir un contrato de acceso con el SERFOR, de acuerdo a lo establecido en el Título relacionado al Acceso a Recursos Genéticos del Reglamento.

Toda investigación que implique la modificación genética de especies de flora silvestre, deberá llevarse a cabo en condiciones aprobadas por la autoridad competente en bioseguridad.

El desarrollo de actividades de investigación básica taxonómica de flora silvestre, relacionadas con estudios moleculares con fines taxonómicos, sistemáticos, filogeográficos, biogeográficos, evolutivos y de genética de la conservación, entre otras investigaciones sin fines comerciales, son aprobadas mediante autorizaciones de investigación científica.

El transporte interno de los especímenes de flora silvestre colectados, será realizado con la autorización de investigación otorgada, y se encuentra exento de contar con la guía de transporte forestal.

Los derechos otorgados a través de las autorizaciones de investigación científica, no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en ellos.

Los investigadores que soliciten autorizaciones para realizar actividades de investigación científica, deberán contar con el respaldo de una institución académica u organización científica nacional o extranjera.

ARTÍCULO 155 Depósito en colecciones del material biológico colectado

El material biológico colectado debe ser depositado en Instituciones Científicas Nacionales registradas ante el SERFOR, salvo que se trate de polen y productos metabólicos de flora silvestre, tales como látex, resinas, entre otros.

El material biológico depositado solo puede ser exportado en calidad de préstamo o intercambio, para lo cual se requiere el correspondiente permiso de exportación emitido por el SERFOR. Los holotipos y ejemplares únicos, solo pueden ser exportados en calidad de préstamo mediante permiso de exportación, siempre que sea debidamente justificado ante el SERFOR.

ARTÍCULO 156 Registro de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico

El SERFOR implementa el registro de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico, las mismas que para su autorización, deberán presentar una solicitud conteniendo información sobre las condiciones técnicas que posee para custodiar el material biológico de flora silvestre depositado. Dicha autorización no requiere pago por derecho de trámite.

Las instituciones científicas nacionales depositarias de material biológico son responsables de la custodia del material biológico depositado, ingresan y mantienen actualizada la información de las colecciones, debiendo informar al SERFOR cualquier eventualidad o situación que afecte la conservación de las mismas.

ARTÍCULO 157 Estudios con fines científicos con acceso al conocimiento colectivo

Los estudios con fines científicos que involucren acceder al conocimiento colectivo, sobre las propiedades, usos y características de la flora silvestre, deben contar con el consentimiento informado previo y por escrito de la comunidad nativa o comunidad campesina, respaldado en acta que contenga el acuerdo de asamblea comunal según sus estatutos.

El acceso a los conocimientos colectivos con fines de aplicación comercial deben contar con el consentimiento informado previo y por escrito de la comunidad, y debe cumplir además con lo establecido en la Ley Nº 27811, Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos, y otras normas vinculantes.

El SERFOR o la ARFFS, en el marco de sus competencias, implementarán un registro de autorizaciones o permisos de estudios con fines científicos que involucren acceder al conocimiento colectivo. El registro considerará los nombres de los miembros de la comunidad como autores de las investigaciones que desarrollen, en caso corresponda.

ARTÍCULO 158 Obligaciones del investigador en flora silvestre

El SERFOR asegura la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de los usos que se puedan obtener de los resultados de las investigaciones sobre el Patrimonio.

La autorización para actividades de investigación científica de flora silvestre generalas siguientes obligaciones:

  1. No extraer especímenes, ni muestras biológicas, de flora silvestre no autorizada; no ceder los mismos a terceras personas, ni utilizarlos para fines distintos a lo autorizado.

  2. Entregar al SERFOR un informe final en idioma español, incluyendo una versión digital en el mismo idioma, como resultado de la autorización otorgada, así como copia de las publicaciones producto de la investigación realizada, e indicar el número de la Autorización en las publicaciones generadas. Esta información es ingresada al SNIFFS.

  3. Depositar el material colectado en una institución científica nacional depositaria de material biológico, así como entregar al SERFOR la constancia de dicho depósito. En casos debidamente justificados, y siempre que el material colectado no constituya holotipos ni ejemplares únicos, el depósito se podrá realizar en una institución distinta a la mencionada; para ello se requiere la autorización del SERFOR.

  4. Incluir a por lo menos un investigador nacional, cuando la autorización de investigación sea requerida por extranjeros.

  5. Incluir en las publicaciones el reconocimiento correspondiente al investigador nacional que participó en la investigación, en caso la autorización haya sido otorgada a investigadores extranjeros.

ARTÍCULO 159 Exenciones

En caso de emergencias presentes o riesgos inminentes, que impliquen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, y se requiera la exportación de muestras para sus análisis, el SERFOR autoriza la salida excepcional de dichas muestras.

ARTÍCULO 160 Investigación sobre recursos genéticos o sus productos derivados

La investigación sobre recursos genéticos de flora silvestre o sus productos derivados se rige por lo dispuesto en lo establecido en el título relacionado al acceso a recursos genéticos del Reglamento.

ARTÍCULO 161 Investigaciones o estudios dentro del SINANPE

La autorización para realizar investigaciones o estudios en flora silvestre dentro del SINANPE, se efectúa en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y otras normas relacionadas o complementarias.

ARTÍCULO 162 Autorización para la realización de estudios del Patrimonio en el marco del instrumento de gestión ambiental

El SERFOR autoriza la realización de estudios del Patrimonio en el área de influencia de los proyectos de inversión pública, privada o capital mixto, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

En aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el SERFOR emite opinión técnica favorable para la realización de los estudios antes mencionados, debiendo cumplirse con la presentación de los requisitos exigidos para la emisión de una autorización.

ARTÍCULO 163 Educación forestal y de fauna silvestre

El Estado, dentro de su rol promotor, establece estrategias para coadyuvar en la formación sobre educación forestal y de fauna silvestre, a través de:

  1. Fomento de mecanismos de participación de la inversión privada para la creación e implementación de instituciones educativas para la formación técnica forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a competencias identificadas y aprobadas por el SERFOR, en coordinación con los colegios profesionales.

  2. Uso de medios de comunicación en la educación forestal y de fauna silvestre, para mejorar la calidad, el acceso, la publicación y el intercambio de información.

  3. Promoción del intercambio de experiencias, asistencia técnica, capacitación y asesoramiento en la docencia forestal y de fauna silvestre entre países, e impulsa la acreditación, basada en la elaboración de criterios e indicadores de la calidad de la enseñanza forestal y de fauna silvestre, mediante la creación de una red de instituciones de enseñanza.

  4. Fortalecimiento de las bibliotecas y centros de documentación en red con el MINAGRI, el MINAM, el Ministerio de la Producción, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) y otras Instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para garantizar una mejor gestión de la información del Patrimonio.

Estas estrategias están dirigidas a todos los usuarios vinculados a la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre, según corresponda.

ARTÍCULO 164 Plan de Desarrollo de Capacidades

El Plan de Desarrollo de Capacidades es el instrumento de planificación a largo plazo, que incluye metodología, instrumentos, estrategias, entre otros aspectos, dirigidos a promover la formación de profesionales y técnicos de la administración pública vinculados a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, a nivel nacional.

EL SERFOR elabora el Plan de Desarrollo de Capacidades para la gestión forestal y de fauna silvestre, a través de procesos participativos con las entidades públicas del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, de acuerdo a los lineamientos generales que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

ARTÍCULO 165 Capacitación y asistencia técnica

El Estado, a través de sus tres niveles de gobierno, y con apoyo de las instituciones públicas y privadas y organizaciones representativas de los pueblos indígenas, realizan capacitación y asistencia técnica para los usuarios vinculados a la gestión de los recursos de forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, entre otros, sobre:

  1. Marco normativo.

  2. Planes de manejo forestal y de fauna silvestre.

  3. Inventarios y evaluaciones forestales y de fauna silvestre.

  4. Manejo forestal y silvicultura.

  5. Manejo de fauna silvestre.

  6. Aprovechamiento de impacto reducido.

  7. Certificación y buenas prácticas forestales y de fauna silvestre.

  8. Rol de los recursos forestales en la gestión del riesgo de desastres.

  9. Aspectos sociales del manejo forestal y de fauna silvestre.

  10. Asesoría en aspectos económicos y financieros del manejo.

  11. Transformación de productos forestales y de fauna silvestre.

  12. Mercado y comercialización de productos con valor agregado.

  13. Capacidades de negociación con terceros.

ARTÍCULO 166 Actividades con propósitos culturales

Las actividades con propósitos culturales son aquellas que tienen como objetivo la exhibición de especímenes de flora silvestre con fines educativos y de difusión, realizados sin fines de lucro.

El SERFOR regula las actividades con propósitos culturales, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en los lineamientos técnicos.

ARTÍCULO 167 Especímenes de flora utilizados para propósitos culturales

Los especímenes de flora silvestre, que se obtengan para propósitos culturales, deben proceder únicamente de títulos habilitantes.

TÍTULO XXV Transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales Artículos 168 a 179
ARTÍCULO 168 Acreditación del origen legal de productos y subproductos forestales

Toda persona natural o jurídica, incluyendo a las entidades estatales, de conformidad al principio 10 de la Ley, que adquiera, transporte, transforme, almacene o comercialice especímenes, productos o subproductos forestales en estado natural o con transformación primaria, está obligada a sustentar la procedencia legal de los mismos, según corresponda, a través de:

  1. Guías de transporte forestal.

  2. Autorizaciones con fines científicos.

  3. Guía de remisión.

  4. Documentos de importación o reexportación.

Se acredita el origen legal con la verificación de estos documentos y la información contenida en el SNIFFS, los registros relacionados a las actividades forestales, identificación y codificación de especímenes, el libro de operación y el informe de ejecución forestal, así como con los resultados de las inspecciones en campo, centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización.

ARTÍCULO 169 Trazabilidad del recurso forestal

La trazabilidad comprende mecanismos y procedimientos preestablecidos que permiten rastrear (históricamente) la ubicación y la trayectoria, desde el origen, de los productos forestales y productos derivados de los mismos, a lo largo de la cadena de producción forestal, utilizando para ello diversas herramientas. El SERFOR establece los instrumentos que permiten asegurar la trazabilidad de los productos forestales.

En el caso de la transformación secundaria, el SERFOR con opinión previa y en coordinación con el Ministerio de la Producción, formula e implementa mecanismos de trazabilidad.

ARTÍCULO 170 Marcado de tocones y trozas

Es obligación de los titulares de títulos habilitantes el marcado de tocones y trozas que provengan de títulos habilitantes, con los códigos proporcionados por la ARFFS y mecanismos contemplados en el SNIFFS, conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR.

ARTÍCULO 171 Libro de operaciones forestales

El libro de operaciones es el documento que registra información para la trazabilidad de los especímenes, productos y subproductos forestales, pudiendo ser:

  1. Libro de operaciones de los títulos habilitantes

    Es el documento en el que el titular o el regente, de corresponder, registran obligatoriamente la información sobre la ejecución del plan de manejo.

  2. Libro de operaciones de centros y otros

    Es el documento en el que los titulares de los centros de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos, subproductos y especímenes forestales registran y actualizan obligatoriamente la información de ingresos y salidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley.

    En ambos casos, para la emisión de la guía de transporte forestal es requisito indispensable que la información de los productos a movilizar se encuentre consignada en el libro de operaciones, bajo responsabilidad.

    El SERFOR aprueba los lineamientos de uso del libro de operaciones.

ARTÍCULO 172 Guía de transporte forestal

El transporte de especímenes, productos o subproductos forestales en estado natural o con transformación primaria, se ampara en una Guía de Transporte Forestal (GTF) con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por el SERFOR.

Son emisores de las GTF:

  1. Los titulares de títulos habilitantes o regentes, cuando los productos son movilizados desde las áreas de extracción o desde los centros de transformación primaria, ubicadas en las áreas de extracción.

  2. El representante del gobierno local y el regente, cuando los productos forestales provengan de bosques locales, según corresponda.

  3. El titular del centro de transformación; para el traslado de los productos de transformación primaria, debiendo consignarse los datos establecidos en el formato que aprueba el SERFOR.

  4. La ARFFS, a solicitud del propietario del producto que no sea el titular de los títulos habilitantes o de los centros de transformación, cuando requiera efectuar el transporte, debiendo presentar la GTF que originó la operación.

Para el caso del transporte de especímenes, productos y subproductos forestales provenientes de ANP, el certificado de procedencia equivale a la GTF. El SERNANP incorpora la información contenida en el certificado de procedencia en el SNIFFS.

ARTÍCULO 173 Condiciones especiales del transporte de especímenes, productos o subproductos forestales

El transporte de especímenes, productos o subproductos forestales se realiza bajo las siguientes condiciones:

  1. En caso de especímenes de colecta científica, el transporte se realiza con la autorización de colecta científica, emitida por la autoridad competente.

  2. El transporte de especímenes vivos que procedan de la propagación en centros de propagación no requieren de GTF. Para el transporte de los especímenes se requiere contar con guía de remisión, la cual deberá consignar el detalle de los productos transportados.

ARTÍCULO 174 Autorización para el establecimiento de centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización

La ARFFS otorga autorización para el establecimiento de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria. El SERFOR establece sus características y condiciones.

Para la mencionada autorización, el solicitante debe acreditar su derecho sobre el área y declarar el tipo de maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad, según corresponda.

ARTÍCULO 175 Obligaciones de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos forestales

Son obligaciones de los centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos forestales, las siguientes:

  1. Ingresar y procesar productos que sustenten su origen legal, según corresponda.

  2. Mantener los documentos que sustenten los datos consignados en el Libro de Operaciones o Registro de Ingresos y Salidas, por un periodo de cuatro años.

  3. Brindar a la autoridad competente la información y documentación que le sea solicitada.

  4. Facilitar el desarrollo de las acciones de control e inspección.

  5. Cumplir con lo señalado respecto a la acreditación del origen legal.

ARTÍCULO 176 Centros de transformación secundaria de productos forestales

El Ministerio de la Producción registra los centros de transformación secundaria, y aprueba los procedimientos y requisitos respectivos.

El SERFOR coordina con el Ministerio de la Producción los mecanismos o herramientas necesarios para asegurar el origen legal del producto forestal que ingresa a los centros de transformación secundaria.

ARTÍCULO 177 Periodicidad de los estudios técnicos de rendimiento de especies forestales

El SERFOR actualiza al menos cada diez años los estudios técnicos de rendimiento de las especies forestales maderables incluidas en los Apéndices CITES y de otras especies, de considerarlo necesario, a fin de establecer los coeficientes referenciales de rendimiento.

En caso el titular declare que puede alcanzar un rendimiento de transformación superior al determinado, debe presentar ante el SERFOR una solicitud de inspección ocular previa a la transformación, incluyendo el estudio técnico correspondiente. Esta inspección, la evaluación del estudio técnico y la aprobación de los rendimientos son realizadas por el SERFOR, quien podrá convocar a la ARFFS para el acompañamiento en la inspección ocular.

ARTÍCULO 178 Exportación, importación y reexportación forestal

El SERFOR otorga permisos de exportación, importación y reexportación para los especímenes, productos y subproductos forestales, incluidos los provenientes de ANP del SINANPE, para las especies incluidas en los Apéndices de la CITES o cuando así se disponga en un tratado internacional del cual el Perú es parte o por Decreto Supremo de acuerdo a ley.

Para la obtención del permiso de exportación el solicitante deberá presentar los documentos que amparen la procedencia de los productos, según lo descrito en el Reglamento.

Para la exportación de todo espécimen o muestra que provenga de investigación científica y de contratos de acceso a recursos genéticos de flora silvestre, se requiere el permiso de exportación otorgado por el SERFOR.

ARTÍCULO 179 Prohibición de importación de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras

Mediante Decreto Supremo refrendado, de acuerdo a ley, se puede prohibir la importación de especímenes vivos de flora y fauna silvestre de especies reconocidas como exóticas invasoras y potencialmente invasoras.

El SERFOR publica y actualiza en su portal institucional la relación de especies exóticas invasoras y potencialmente invasoras, prohibidas en virtud del decreto supremo al que hace referencia el párrafo anterior.

TÍTULO XXVI Promoción, financiamiento, certificación e inversión forestal Artículos 180 a 194
ARTÍCULO 180 Rol del Estado

El Estado reconoce la importancia del Patrimonio y su contribución a la sostenibilidad ambiental, la generación de riqueza y la mejora de la calidad de vida de las personas.

Para ello, promueve el desarrollo de las actividades forestales y conexas a nivel nacional en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, procurando incrementar los niveles de productividad y fortalecimiento de los factores de competitividad, a partir de los estándares sociales y ambientales, en el marco de la gestión forestal y bajo un enfoque ecosistémico orientado a generar mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.

El SERFOR, en su calidad de ente rector del SINAFOR, apoya a los gobiernos regionales, gobiernos locales y las demás instituciones integrantes del SINAFOR quienes coordinan, cooperan, colaboran e involucran al SERFOR, en el diseño de sus iniciativas de promoción, relacionadas a las actividades forestales y conexas.

Corresponde a cada institución la ejecución de las actividades de promoción, en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 181 Estrategias de promoción

Para la promoción de la actividad forestal, el SERFOR, en cumplimiento de sus competencias y en el marco del SINAFOR, desarrolla las siguientes estrategias:

  1. Facilitar las condiciones de integración de la cadena productiva, a través del diseño de incentivos y reconocimientos, para mejorar la competitividad de la actividad forestal.

  2. Fortalecer las capacidades a los usuarios, y en especial a las comunidades nativas y comunidades campesinas.

  3. Generar y difundir información mejorando la atención y los servicios especializados a usuarios e inversionistas.

  4. Promover, proponer y coordinar alternativas de financiamiento e inversión para el desarrollo de la actividad forestal, e impulsar el diseño de programas y proyectos, dentro del marco de la normatividad vigente.

ARTÍCULO 182 Beneficios e incentivos a la certificación y buenas prácticas

Los titulares de los títulos habilitantes que cuentan con certificación, otro estándar reconocido o desarrollen esquemas de buenas prácticas que coadyuven a la sostenibilidad del manejo forestal reciben, según corresponda, los siguientes beneficios e incentivos:

  1. Descuentos en el derecho de aprovechamiento.

  2. Asistencia técnico especializada.

  3. Asistencia técnica y apoyo en la gestión para el acceso al financiamiento de las actividades forestales por parte de entidades financieras, organismos internacionales, entre otros.

El SERFOR aprueba lineamientos para el reconocimiento la certificación y los esquemas de buenas prácticas.

ARTÍCULO 183 Origen legal de los productos forestales en los procesos de contrataciones del Estado

En los procesos de contrataciones del Estado, dentro del marco normativo correspondiente, las entidades públicas deben aplicar las normas que permitan acreditar la procedencia legal de los productos forestales. Los esquemas de certificación forestal y de buenas prácticas pueden ser considerados como mejoras, para efectos de la calificación de las propuestas.

ARTÍCULO 184 Proyectos forestales en zonas prioritarias para el Estado

Los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven proyectos forestales en zonas de frontera, zonas de alto riesgo u otras priorizadas por el Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley. Para tal efecto, el SERFOR aprueba las disposiciones para la aplicación de descuentos en el pago por derecho de aprovechamiento y otros beneficios, en coordinación con los gobiernos regionales.

ARTÍCULO 185 Desarrollo de proyectos integrales de aprovechamiento del bosque

Son proyectos integrales de aprovechamiento del bosque las iniciativas de inversión que contemplan la ejecución de actividades de aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos del bosque.

Los titulares de títulos habilitantes que implementen proyectos integrales de alcance local, regional o nacional, reciben, según corresponda, los siguientes beneficios e incentivos:

  1. Incentivos no tributarios, tales como el descuento en el pago del derecho de aprovechamiento.

  2. Acceso a programas de capacitación.

  3. Capacitación para la mejora de sus condiciones de empleabilidad, emprendedurismo.

  4. Capacitación para la mejora de la productividad y competitividad.

El SERFOR, en coordinación con las ARFFS, mediante lineamientos aprueba el régimen promocional y los niveles de descuentos en el pago del derecho de aprovechamiento, la ejecución, el procedimiento y la aplicación del descuento respectivo.

Los beneficios e incentivos a los que se refiere el presente artículo se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del SERFOR.

El SERFOR propone el desarrollo de facilidades para el acceso a servicios financieros brindados por entidades o fondos del Estado, para los actores a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 186 Uso de residuos y reciclaje

El SERFOR y las ARFFS reconocen el uso de residuos forestales resultantes del aprovechamiento bajo planes de manejo y de centros de transformación, así como de productos forestales usados para su reciclaje, y establecen mecanismos para hacer posible su utilización.

El SERFOR y las ARFFS establecen regímenes promocionales, entre ellos en el pago de los derechos de aprovechamiento, por el uso de residuos del aprovechamiento forestal. El uso de residuos generados por los centros de transformación, así como de los productos forestales usados, no están sujetos al pago de derecho de aprovechamiento.

ARTÍCULO 187 Asociatividad para el desarrollo de inversiones

El SERFOR, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, promueven la asociatividad entre usuarios, concesionarios, pequeñas empresas, inversionistas e instituciones públicas, para el establecimiento de negocios relacionados a las actividades forestales y conexas, a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

ARTÍCULO 188 Inclusión de pequeños productores en el Programa de Compensaciones para la Competitividad

Los medianos y pequeños productores organizados que realizan actividades de aprovechamiento forestal pueden acceder a los incentivos para la asociatividad, la gestión y adopción de tecnología, previa condición de elegibilidad que le otorgue el Programa de Compensaciones para la Competitividad. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales, en coordinación con el SERFOR, ofrecen asistencia técnica directa o a través de alianzas con otras entidades públicas y privadas, para la elaboración de planes de negocios y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el referido Programa.

El SERFOR, en coordinación con el Programa en mención, define la condición de pequeño y mediano productor forestal y fija las características para operar en Unidades Productivas Sostenibles (UPS) por parte de los mismos.

ARTÍCULO 189 Hipoteca de la concesión

La concesión es un derecho real de carácter incorporal, registrable y susceptible de hipoteca. Es aplicable como norma supletoria el Código Civil.

El titular de la concesión podrá entregar ésta en hipoteca como garantía para el acceso a financiamiento, orientado al manejo forestal, proyectos integrales, proyectos o inversiones de promoción de las actividades forestales y conexas.

El acreedor hipotecario, durante la vigencia de la concesión y hasta antes de declararse su caducidad, puede ejercer todas las acciones necesarias para resguardar la vigencia de la concesión, materia de la garantía. Para una concesión con procedimiento administrativo único es de aplicación lo dispuesto en el numeral 74.3 del artículo 74, a fin que el acreedor ejecute la garantía.

En caso de ejecución de la garantía hipotecaria, será aplicable como norma supletoria el Código Procesal Civil. Los postores a la adjudicación de la concesión, deben reunir los requisitos para ser concesionario.

El acreedor hipotecario debe ser notificado por el OSINFOR acerca de los procedimientos administrativos que esta entidad inicie, en los casos en los cuales se advierta la posible existencia de causales de caducidad del derecho de concesión.

ARTÍCULO 190 Vuelo forestal como garantía mobiliaria

El vuelo forestal es un bien mueble susceptible de ser entregado como garantía para obtener recursos del sistema financiero o del mercado de capitales. Está conformado por el conjunto de árboles, la madera y subproductos forestales de un bosque natural.

La garantía mobiliaria en los bosques naturales puede materializarse siempre que el vuelo del área a ser ofrecida como garantía cuente con plan de manejo aprobado por la ARFFS.

Son aplicables como normas supletorias el Código Civil, la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores.

En caso se declare la caducidad de la concesión que contiene el vuelo forestal objeto de garantía, se procede a la ejecución de esta garantía mobiliaria a favor del acreedor.

ARTÍCULO 191 Restricciones a la hipoteca y garantía mobiliaria

La constitución de hipotecas o garantías mobiliarias por titulares de títulos habilitantes en bosques naturales, sólo podrán tener por finalidad la inversión en la conservación y aprovechamiento sostenible de las áreas bajo manejo.

ARTÍCULO 192 Certificación Forestal Voluntaria

El SERFOR fomenta la certificación forestal, con el fin de promover el manejo forestal sostenible, la legalidad del aprovechamiento y facilitar el ingreso de productos forestales a nichos de mercado específicos, nacionales e internacionales.

Para el acceso a los beneficios e incentivos por certificación forestal voluntaria, se debe acreditar alguno de los siguientes tipos de certificación:

  1. Certificación de Manejo Forestal.

  2. Certificación de la Cadena de Custodia.

  3. Certificación de Madera Controlada.

  4. Otros tipos de certificación reconocidos por el SERFOR.

ARTÍCULO 193 Buenas prácticas para la competitividad forestal

El SERFOR y las ARFFS difunden, promueven y brindan apoyo técnico para la adopción de buenas prácticas y estándares de calidad, informando a los múltiples usuarios de la importancia de la gestión de la calidad a lo largo de la cadena productiva. Ello, a través de la utilización de guías, manuales, protocolos, paquetes tecnológicos, procedimientos, entre otros.

Las buenas prácticas son promovidas con reconocimientos e incentivos establecidos de acuerdo con los lineamientos definidos y difundidos por el SERFOR. Son identificadas como buenas prácticas para la competitividad las certificaciones, las buenas prácticas de manejo forestal, de conservación de flora silvestre, las ambientales, de manufactura, laborales, entre otras de interés.

La verificación del cumplimiento en la adopción de buenas prácticas por parte de los títulos habilitantes es efectuada, según corresponda, por los regentes y organismos de certificación acreditados, entre otras personas naturales y jurídicas reconocidas para estos fines por el SERFOR.

ARTÍCULO 194 Régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento forestal en los títulos habilitantes

Se establece un régimen promocional en el pago del derecho de aprovechamiento del título habilitante, según corresponda, y de acuerdo al detalle siguiente:

  1. 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, si desarrollan investigación alineada al Programa de Investigación Forestal aprobado por el SERFOR y tiene resultados de campo demostrables, replicables y sustentados en base científica.

  2. 20% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, si el titular del título habilitante, en los distritos aledaños del mismo, desarrolla en las instituciones educativas de educación básica, técnico productiva, universidades o institutos y escuelas de educación superior, todas las siguientes acciones:

    * Un programa Integral y sostenido, de educación ambiental para estudiantes y docentes de educación básica, considerando los enfoques de derechos humanos, interculturalidad y género.

    * Capacitación y acompañamiento en la gestión en educación ambiental, para el personal docente y directivo.

    Asimismo, el titular se beneficiará con 5% de descuento adicional al pago del derecho de aprovechamiento si desarrolla prácticas preprofesionales de estudiantes, a través de la suscripción de convenios con institutos, escuelas y universidades.

  3. 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, en caso de encontrarse ubicadas en zonas prioritarias para el Estado.

  4. Hasta 30% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento por proyectos integrales, considerando que la transformación se realice en centro de transformación de propiedad del titular del título habilitante o de propiedad de uno de los integrantes de la persona jurídica (si el titular fuera una persona jurídica), o de propiedad de uno de los integrantes del consorcio (si el titular fuera un consorcio) o con contrato de gestión a favor del titular del título habilitante. Dicho descuento se efectuará de acuerdo al siguiente detalle: 15% en caso de realizar transformación primaria en el área de la concesión o centro poblado aledaño; 8% en caso ésta se realice fuera de dicho ámbito pero dentro del ámbito regional; 10% en caso de realizar sólo transformación secundaria, tomando servicios de terceros para la transformación primaria y con independencia de la ubicación del centro; y, 30% si realiza tanto transformación primaria como secundaria, con independencia de la ubicación de los centros.

  5. Hasta 35% de descuento del derecho de aprovechamiento por certificación forestal voluntaria, adopción de buenas prácticas debidamente certificadas, certificaciones de origen legal u otras, y 20% adicional en caso de su mantención más allá del quinto año. Por la emisión de informe de evaluación o "scoping" de su concesión por la empresa certificadora, recibirá 5% de descuento hasta por un año.

  6. 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, si el titular de la concesión reporta anualmente a la ARFFS y al SERFOR los resultados de las parcelas permanentes de muestreo que establezca en el área concesionada.

  7. Hasta 25% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, por la conservación y/o recuperación de áreas no destinadas al aprovechamiento forestal, según la superficie destinada a estas actividades. Este descuento no es aplicable a las concesiones de conservación ni de ecoturismo.

  8. Hasta 20% de descuento en el pago del derecho de aprovechamiento, por el manejo diversificado del bosque: Uso diversificado de especies forestales maderables, no maderables y realización de actividades de ecoturismo.

    Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los descuentos señalados serán aprobados por el SERFOR.

    Los descuentos señalados en el presente artículo son acumulativos y puede otorgarse como máximo un descuento de hasta el 70% del derecho de aprovechamiento correspondiente al año afectado, según corresponda.

TÍTULO XXVII Supervisión, fiscalización y control Artículos 195 a 205
ARTÍCULO 195 Punto focal de denuncias

El SERFOR, como punto focal nacional, recibe y canaliza las denuncias vinculadas a infracciones y delitos en materia forestal y de fauna silvestre.

Con la finalidad de establecer mecanismos de coordinación para el correcto flujo de información, podrá dar apertura a todas las plataformas de información y utilizar todos los medios que se consideren necesarios para la recepción, traslado y el seguimiento de las denuncias, por lo que las entidades de la administración pública, en base al deber de colaboración entre entidades regulada por Ley, deberán en el marco de sus competencias, proporcionar mensualmente al SERFOR toda información vinculada a las denuncias en materia forestal y fauna silvestre, sean o no derivadas por ésta.

El tratamiento transparente de las denuncias implica la creación de una base de datos teniendo el deber de organizarla, publicarla y mantenerla actualizada, incluyendo el estado del trámite y los resultados de cada una, sobre la base de la información remitida por las autoridades a cargo de los procedimientos o procesos. Se podrá mantener la reserva de algunos datos o procesos a criterio de SERFOR, por razones de seguridad personal o para proteger información relevante en las investigaciones y resultado de las intervenciones o según las excepciones reguladas en las normas que regulan la transparencia y acceso a la información pública.

Sobre la facultad de denunciar la presunta comisión de delitos en materia forestal ante las instancias pertinentes, deberá hacerlo a través de los procuradores públicos competentes.

Tratándose de denuncias y quejas que se presenten contra funcionarios o servidores públicos de instituciones que ejercen competencias en materia forestal y de fauna silvestre, que no constituyan infracciones y delitos en materia forestal y fauna silvestre, el SERFOR las recibirá, tramitará y canalizará, de acuerdo con las normas y procedimientos que les correspondan.

El SERFOR podrá dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados para desarrollar esta función.

ARTÍCULO 196 Función de control, supervisión, fiscalización y sanción

196.1 La función de control involucra acciones de vigilancia, monitoreo e intervención de carácter permanente respecto del Patrimonio, conforme a lo establecido en el Reglamento.

196.2 La función de supervisión involucra acciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas, derivadas de los títulos habilitantes u otros actos administrativos otorgados por la autoridad forestal competente.

196.3 La función fiscalizadora y sancionadora comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas, de intervenir y la de imponer multas y medidas administrativas ante el probable o probado incumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre.

Las acciones de fiscalización, supervisión, control y sanción podrán ser efectuadas por las autoridades competentes, sin necesidad de previa notificación o aviso.

ARTÍCULO 197 Autoridades competentes

197.1 El SERFOR, el OSINFOR y la ARFFS, según sus competencias, realizan lo siguiente:

  1. El SERFOR supervisa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a su cargo, incluyendo aquellos que dicta en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, respetando las competencias de supervisión del OSINFOR sobre los títulos habilitantes.

    Ejerce la función de controlar, supervisar, fiscalizar y sancionar a los exportadores, importadores, re exportadores, titulares de actos administrativos distintos a los títulos habilitantes; así como otros dispuestos en la Ley y el Reglamento.

  2. El OSINFOR supervisa el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas contenidas en los títulos habilitantes y en los planes de manejo aprobados, así como los mandatos y disposiciones emitidas en el marco de sus competencias.

    Ejerce la función fiscalizadora y sancionadora sobre los titulares de los títulos habilitantes, siempre que la conducta infractora haya sido realizada incumpliendo las condiciones previstas en el título otorgado, los planes de manejo u otros documentos de gestión vinculados a dicho título.

  3. La ARFFS ejerce la función de control del patrimonio, supervisa el cumplimiento de las obligaciones legales, administrativas o técnicas contenidas en los actos administrativos a su cargo, distintos a los títulos habilitantes y los planes de manejo aprobados en el ámbito de su competencia territorial.

    Ejerce la función fiscalizadora y sancionadora respecto del incumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos actos y como consecuencia del ejercicio de su función de control.

    197.2 Para determinar el origen legal de especímenes, productos, sub productos forestales u otros autorizados, el personal del SERFOR y de la ARFFS, en cumplimiento de sus funciones, pueden recabar la información, documentación necesaria y acceder a las instalaciones de:

  4. Las áreas donde se hayan otorgado títulos habilitantes reconocidos en la Ley y el Reglamento.

  5. Centros de propagación.

  6. Centros de transformación, lugares de acopio, depósitos o similares y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos forestales.

  7. Aduanas, terminales y puertos terrestres, aéreos, marítimos, fluviales y lacustres, donde funcionen depósitos o similares de productos forestales, incluso, conforme a las normas de la materia cuando éstos se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas.

    El SERFOR y la ARFFS, en caso lo consideren necesario o cuando corresponda, pueden solicitar la participación de las autoridades del Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y Fauna Silvestre u otros que estime necesario, que tienen competencia vinculada al control de los recursos forestales y de fauna silvestre.

    197.3 El OSINFOR, en cumplimiento de sus funciones, puede recabar la información, documentación necesaria y acceder a las áreas o instalaciones de los títulos habilitantes. Asimismo, el OSINFOR puede solicitar información y apoyo al SERFOR o a la ARFFS, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 198 Control de centros de transformación, lugares de acopio, depósito y centros de comercialización

El SERFOR, en el marco de sus competencias, y las ARFFS, inspeccionan los centros de transformación, lugares de acopio, depósito y centros de comercialización de especímenes, productos y subproductos forestales, a fin de verificar el origen legal de estos.

En SERFOR en coordinación con el Ministerio de la Producción, establece mecanismos que permitan a las autoridades forestales competentes acceder a la información contenida en el libro de ingresos y salidas u otros que se consideren necesarios, así como ingresar a los centros de transformación secundaria.

ARTÍCULO 199 Control de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos de transporte

Los aserraderos portátiles, los tractores forestales y los vehículos de transporte de productos forestales no regulados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deben de contar obligatoriamente con dispositivos GPS u otros que determine SERFOR, que permitan registrar en todo momento su posición geográfica, de modo que las autoridades competentes puedan fiscalizar sus operaciones, controlar el origen de los productos y fortalecer la cadena de custodia.

El SERFOR implementa un Sistema de Seguimiento Satelital centralizado (SISESAT), con el que se espera conectar a los GPS portátiles, y aprueba los lineamientos para la operación del sistema y de los dispositivos instalados en las maquinarias forestales, los que deben ser mantenidos operativos.

El SERFOR y las ARFFS elaborarán un registro de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados, para la extracción y transporte de los productos forestales maderables hasta los centros de transformación primaria. Es obligatorio para los titulares de los bienes antes mencionados estar inscritos en el registro.

ARTÍCULO 200 Control del origen legal de las importaciones y exportaciones

El SERFOR verifica el origen legal de los especímenes, productos y subproductos forestales objeto de exportación e importación o reexportación. Tiene la facultad de solicitar los documentos que sustenten el origen legal de dichos productos y realizar las verificaciones correspondientes sobre la mercancía materia de comercialización.

En el marco del Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre, las autoridades portuarias, aeroportuarias y terrestres destinan un espacio para la ubicación de puestos, plataforma de maniobra o tecnología de control de los productos forestales a requerimiento del SERFOR o de la ARFFS; asimismo, apoyan sus acciones de control y participan de espacios de coordinación para, entre otros, articular procedimientos.

En caso corresponda, las autoridades portuarias, aeroportuarias y terrestres gestionarán lo antes mencionado en coordinación con los concesionarios que administran los puertos, aeropuertos y terrapuertos.

Estos espacios, logística o tecnología podrán ser compartidos con otras autoridades de otras competencias vinculadas al control y fiscalización en otras materias o con los concesionarios.

ARTÍCULO 201 Auditoría de exportadores y productores de productos forestales

El SERFOR realiza auditorías periódicas a los exportadores, con el objeto de verificar el origen legal de los productos a exportar que estén incluidos en los Apéndices CITES. La ARFFS realiza las auditorías para productos de especies no incluidas en la CITES. Lo antes mencionado también se aplica a los productores forestales.

A solicitud del SERFOR o la ARFFS, los exportadores y centros de transformación proporcionan los documentos, información y registros relacionados a sus actividades forestales.

El SERFOR elabora los lineamientos para la realización de las auditorías, los cuales se elaboran en coordinación con la ARFFS.

ARTÍCULO 202 Auditorías quinquenales

El OSINFOR realiza cada cinco años, directamente o a través de personas naturales o jurídicas, auditorías quinquenales de los títulos habilitantes.

La certificación forestal voluntaria tiene mérito de auditoría quinquenal, siempre que se encuentre vigente y que el titular no haya incurrido en infracciones graves o muy graves, según informe del OSINFOR, elaborado en base a sus supervisiones periódicas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1085 y su Reglamento.

ARTÍCULO 203 Control y vigilancia en zonas de amortiguamiento

Las ARFFS realizan el control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de ANP de administración nacional, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa forestal.

El SERNANP informa a las autoridades competentes sobre las actividades que vulneren la legislación forestal.

ARTÍCULO 204 Custodios forestales y de fauna silvestre

204.1 Son custodios del Patrimonio los titulares de los títulos habilitantes en el área otorgada, los cuales pueden solicitar la acreditación de personas para el ejercicio de las facultades como custodio, conforme a los procedimientos aprobados por la ARFFS.

204.2 El custodio debidamente acreditado cuenta con las siguientes atribuciones:

  1. Salvaguardar los productos ante cualquier afectación ocasionada por terceros, debiendo comunicar inmediatamente a la ARFFS competente, a fin que proceda conforme a sus atribuciones de ley.

  2. Solicitar el auxilio de la ARFFS, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas y el gobierno local, según corresponda a sus competencias.

  3. Requerir pacíficamente el cese de las actividades ilegales que advierta.

ARTÍCULO 205 Supervisión y fiscalización en Bosques Locales

La supervisión y fiscalización de la implementación de los planes de manejo en el bosque local está a cargo del OSINFOR. El gobierno local es responsable directo de la implementación del plan de manejo y, de manera solidaria, con el regente.

Las condiciones establecidas para la gestión y administración del bosque local son evaluadas y monitoreadas por la ARFFS.

TÍTULO XXVIII Infracciones y sanciones Artículos 206 a 217
ARTÍCULO 206 Sujetos de infracción y sanción administrativa
ARTÍCULO 207 Infracciones vinculadas a la gestión del Patrimonio regulado en el Reglamento
ARTÍCULO 208 Sanción de amonestación
ARTÍCULO 209 Sanción de multa
ARTÍCULO 210 Sanciones vinculadas a la actividad ilícita y los bienes empleados en la comisión de la infracción
ARTÍCULO 211 Medidas provisorias
ARTÍCULO 212 Medidas correctivas
ARTÍCULO 213 Destino de los productos, subproductos o especímenes forestales decomisados, incautados o declarados en abandono
ARTÍCULO 214 Inmovilización de vehículos o embarcaciones
ARTÍCULO 215 Disposiciones aplicables al régimen sancionador
ARTÍCULO 216 Compensación y fraccionamiento de multas
ARTÍCULO 217 Tipificaciones de infracciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- El SERFOR, en coordinación con el INIA, aprueba los lineamientos para la definición de las cuencas prioritarias para la conservación y manejo sostenible de especies de flora consideradas parientes silvestres de cultivares de importancia para el mantenimiento de la agrobiodiversidad. La lista de estas cuencas prioritarias es aprobada por el MINAGRI, a propuesta del SERFOR y del INIA, para la conservación de estas especies a nivel nacional.

El MINAGRI y las ARFFS establecen estrategias y planes para la conservación y producción sostenible de las especies consideradas parientes silvestres de cultivares.

SEGUNDA.- El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, propone la matriz de competencias en materia de control, supervisión y fiscalización forestal y de fauna silvestre, para su aprobación mediante Decreto Supremo del MINAGRI.

TERCERA. - El MINAGRI y el MINAM, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, aprueban los lineamientos para la declaratoria de vedas.

CUARTA.- El SERFOR, en coordinación con el MINAM, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, aprueba los lineamientos para establecer la lista de hábitats críticos y la categorización de especies amenazadas.

QUINTA.- En el plazo máximo de novena días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el SERFOR aprueba la Guía Metodológica para la ZF.

SEXTA.- En un plazo máximo de noventa días contados a partir de aprobación de la Guía Metodológica para la zonificación forestal, la ARFFS debe instalar el Comité Técnico y aprobar el plan de implementación de la ZF.

SÉPTIMA.- En un plazo no mayor a un año de la entrada en vigencia del Reglamento, las ARFFS implementan las UGFFS y su Jefe es designado luego de un proceso de selección.

OCTAVA.- Todas las especies de flora silvestre que constituyen el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación se encuentran protegidas por la legislación nacional, siendo de especial interés para el Estado las especies incluidas en la clasificación oficial de las especies de flora silvestre categorizadas como amenazadas o en convenios internacionales, así como las especies categorizadas como Casi Amenazado o como Datos Insuficientes, o si es endémica. La presente disposición no aplica para las especies exóticas declaradas como invasoras.

NOVENA.- Los BPP establecidos en el marco de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, continúan vigentes, conforme a las normas de su creación.

Los BPP que se generen deben de realizarse bajo el marco de lo previsto en el artículo 34.

En lo que corresponda, se aplica lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 547-2014-MINAGRI.

DÉCIMA.- Las solicitudes que presenten los administrados respecto de los procedimientos administrativos desarrollados en la Ley y el Reglamento deben cumplir los requisitos que se indican en el Reglamento y en el Anexo Nº 1.

DÉCIMO PRIMERA.- Para la aplicación de la presente norma y normas conexas, se debe cumplir con la normativa y disposiciones del Ministerio de Cultura, relacionadas a la intervención en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

DÉCIMO SEGUNDA.- Las concesiones forestales existentes a la fecha en que entra en vigencia del Reglamento y que, a dicha fecha, no hubieran sido objeto de la auditoría que se indica en el artículo 202 son auditadas, comprendiendo para dichos efectos los quinquenios transcurridos. De proceder la ampliación del plazo de vigencia de la concesión, conforme lo dispuesto en el artículo 73, dicha ampliación será equivalente al periodo comprendido en la auditoría antes mencionada.

DÉCIMO TERCERA.- El SERFOR coordina con las ARFFS, el Ministerio del Ambiente (MINAM), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), el Centro de Innovación Tecnológica de la Madera (CITEmadera), el Instituto de investigación de la Amazonía Peruana (IIAP), el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL), entre otras instituciones, la elaboración, actualización y uso de normas técnicas y estándares de calidad, de los productos forestales, los cuales se sustentan en principios sociales, económicos y ambientales, en concordancia con las exigencias internacionales.

DÉCIMO CUARTA. - El SERFOR propone al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la elaboración de una propuesta de régimen especial laboral para la actividad privada forestal, que promueva el trabajo digno con equidad de género.

DÉCIMO QUINTA.- Cuando los resultados de la zonificación forestal establezca alternativas de uso diferentes a las previstas en los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, los titulares de concesiones pueden solicitar a la ARFFS la modificación del objeto principal del título otorgado y las condiciones de este, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el SERFOR. La modificación del objeto de la concesión solo puede ser otorgada por una vez.

Para el caso de las solicitudes para acceder a concesiones forestales maderables, se sigue el procedimiento abreviado previsto en el Reglamento para el manejo de los recursos forestales mediante concesiones.

DÉCIMO SEXTA.- El MINCETUR emite opinión técnica vinculante respecto de los planes de manejo de las concesiones para ecoturismo y de los planes de manejo para realizar la actividad secundaria de ecoturismo en concesiones forestales, previo a su aprobación, cuando el área de la concesión es igual o mayor a tres mil hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, y el artículo 7 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-MINCETUR.

DÉCIMO SÉPTIMA.- En los casos donde no se haya realizado la transferencia de competencias sectoriales en materia forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las funciones como ARFFS, a través de las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (ATFFS), hasta que culmine la transferencia antes mencionada.

DÉCIMO OCTAVA.- El manejo de fauna silvestre efectuado por los titulares de los títulos habilitantes y actos administrativos regulados en el presente reglamento, así como las infracciones y sanciones en materia de fauna silvestre se regulan por lo previsto en el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las UGFFS serán implementadas de manera progresiva, con el apoyo técnico del SERFOR. En el caso de los departamentos en donde las competencias sobre el patrimonio forestal permanecen en manos del SERFOR, este realiza el procedimiento para la determinación de las UGFFS.

SEGUNDA.- Las instituciones científicas que posean muestras obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, deberán informar al SERFOR tal situación, en un plazo de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, debiendo consignar como mínimo la siguiente información:

* Código de museo de la muestra.

* Fecha de ingreso a la Institución Científica.

* Lugar de procedencia de la muestra.

* Número de la autorización de colecta, de ser el caso.

El SERFOR realiza la verificación de las muestras, corroborando la información presentada.

El material biológico, una vez reportado e inspeccionado por el SERFOR, podrá ser considerado dentro de futuras actividades de investigación científica, pudiendo la institución solicitar su inscripción como Institución Científica Nacional Depositaria de Material Biológico.

TERCERA.- Los titulares del título habilitante, hasta un año de la vigencia del Reglamento, presenta para aprobación de las ARFFS, los planes de manejo forestal que incluyan acuerdos con posesionarios, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:

  1. Los posesionarios deben haberse establecido antes de la aprobación de la Ley, según documentos emitidos por la entidad competente u otros medios de prueba que acrediten tal situación.

  2. Los títulos habilitantes no deben estar en procedimiento administrativo por causales de caducidad.

  3. Debe existir acuerdo entre el titular del título habilitante y los posesionarios.

  4. El titular del título habilitante debe informar a la ARFFS sobre la existencia de posesionarios, identificando a los posesionarios, las áreas ocupadas y las actividades que realizan.

La ARFFS verifica la información que presenta el titular del título habilitante, en el plazo establecido para la aprobación del plan de manejo, para lo cual realiza coordinaciones con las autoridades competentes y la verificación de campo que corresponda. En caso la ARFFS considere favorable el reconocimiento de los posesionarios, estos se constituyen en custodios y tienen como obligación apoyar en el conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, no ampliar la frontera agrícola y realizar las actividades que se autoricen con la modificación del plan de manejo del título habilitante

CUARTA. - En un plazo máximo de noventa días calendario contado desde la entrada en vigencia del Reglamento, los centros de propagación forestal que no se encuentren autorizados y/o posean plantel genético no otorgado por la autoridad, podrán solicitar su inscripción en el Registro, procedimiento por el cual se formalizará el plantel genético que posean.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- En aplicación de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, entiéndase como derogados elDecreto Supremo Nº 014-2001-AG, elDecreto Supremo Nº 036-2002-AG, elDecreto Supremo Nº 044-2002-AG, elDecreto Supremo Nº 048-2002-AG, elDecreto Supremo Nº 004-2003-AG, elDecreto Supremo Nº 006-2003-AG, elDecreto Supremo Nº 011-2004-AG, elDecreto Supremo Nº 008-2010-AG, elDecreto Supremo Nº 015-2013-MINAGRI, elDecreto Supremo Nº 013-2014-MINAGRI, elDecreto Supremo Nº 012-2015-MINAGRIy laResolución Suprema Nº 010-2003-AG. El SERFOR expide una Resolución Directoral Ejecutiva aprobando la relación de normas de menor rango que quedan derogadas.

ANEXO Nº 1 Requisitos
  1. Acreditación de custodios forestales y de fauna silvestre ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia de Constancia de haber recibido capacitación sobre legislación forestal expedida por la ARFFS.

  2. Aprobación del Plan de manejo forestal (incluye plan de manejo consolidado)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Un ejemplar impreso y digital del plan de manejo elaborado conforme a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

    3. Un ejemplar en digital del plan de manejo, incluyendo los archivos shapes con coberturas temáticas de los mapas, así como la base de datos y los resultados de los inventarios según formato aprobado por el SERFOR.

  3. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a fines agropecuarios en tierras en predios privados (incluye la autorización de desbosque)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Estudio técnico de microzonificación elaborado de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR, el cual incluye el plano del área objeto de cambio de uso actual de las tierras, que identifique la zona de cobertura forestal a mantener.

    3. Copia simple de certificación ambiental aprobada por el MINAGRI, en caso corresponda.

    4. Copia de Título de propiedad o documento que acredite dicho derecho real sobre el predio.

  4. Autorización de cambio de uso actual de las tierras a fines agropecuarios en tierras de dominio público (no incluye la autorización de desbosque)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia simple de la Resolución que aprueba el estudio de clasificación de tierras por capacidad de uso mayor, del proyecto productivo con fines agropecuarios emitido por el MINAGRI.

    3. Estudio técnico para el cambio de uso actual de la tierra, elaborado de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR, el cual incluye el plano del área objeto de cambio de uso que identifique la zona de cobertura forestal a mantener.

    4. Propuesta de proyecto productivo.

  5. Autorización de desbosque

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Plan de desbosque elaborado de acuerdo a los lineamientos aprobados por el SERFOR.

    3. Copia simple de la Certificación ambiental de la actividad o proyecto aprobada o por la autoridad ambiental competente, de corresponder.

  6. Autorización para estudios de exploración y evaluación de recursos forestales

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Presentar un proyecto de exploración y evaluación, de acuerdo a los lineamientos del SERFOR.

  7. Autorización para la realización de estudios del Patrimonio en el marco del instrumento de gestión ambiental

    1. Solicitud, con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, conteniendo, entre otros, información sobre los investigadores que participan en el estudio, los cuales deben contar con un mínimo de tres años de experiencia en el taxón del cual realizará los estudios de investigación científica.

    2. Plan de Trabajo.

    3. Documento de la autoridad de la comunidad campesina o comunidad nativa, en el que se autorice el ingreso a su territorio comunal, de ser el caso.

    4. Documento que acredite el consentimiento informado previo, expedido por la respectiva organización representativa.

  8. Autorización para exhibiciones temporales de flora silvestre con fines de difusión cultural y educación ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Croquis de las instalaciones donde se realizará la exhibición.

  9. Autorización con fines de investigación de flora, con o sin contrato de acceso a recursos genéticos ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, que contenga hoja de vida del investigador principal, relación de investigadores y el Plan de investigación.

    2. Carta de presentación de los investigadores participantes expedida por la institución científica de procedencia.

    3. Documento que acredite el consentimiento informado previo, expedido por la respectiva organización comunal representativa, de corresponder.

    4. Documento que acredite el acuerdo entre las instituciones que respaldan a los investigadores nacionales y extranjeros, en caso la solicitud sea presentada por un investigador extranjero.

    Para el caso que incluye el acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados, deberá solicitar el Contrato de Acceso a los Recursos Genéticos.

  10. Autorización para la movilización de saldos

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, que incluye la relación de especies y volúmenes a movilizar.

    2. Presentar o acreditar la presentación del informe anual de actividades del plan operativo, el que deberá consignar la existencia de saldos no movilizados.

  11. Autorización para el reingreso a parcelas de corta para el aprovechamiento de madera

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la ARFFS, según formato.

    2. Mapa actualizado de dispersión de especies a aprovechar durante el reingreso, identificando especies.

    3. Lista de árboles y volúmenes a aprovechar.

    4. Presentar o acreditar la presentación del informe anual de actividades del plan operativo, el que deberá consignar la existencia de especies no taladas.

  12. Autorización para la extracción de plantas medicinales, especies arbustivas y herbáceas, y vegetación acuática emergente y ribereña

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente con carácter de declaración jurada, según formato.

    2. Copia de Título de propiedad, cuando el área se ubique en tierras de propiedad privada.

    3. Mapa de ubicación del área.

    4. Declaración de Manejo Forestal.

    5. Copia de recibo de luz o de agua, constancia que acredite residencia expedida por la autoridad local, en caso la dirección o domicilio habitual sea distinta a la consignada en el DNI.

  13. Autorización para extracción de especies ornamentales como plantel genético

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, indicando datos de la extracción, según formato.

    2. Recibo de pago por derecho de aprovechamiento.

  14. Autorización para actividades de pastoreo ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, incluyendo la información de la declaración de pastoreo, según formato.

    2. Recibo de pago por derecho de aprovechamiento.

  15. Autorización para la introducción de especies exóticas de flora al medio silvestre

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Un ejemplar impreso y un ejemplar en digital de estudios científicos previos sobre el comportamiento de la especie en dicho ambiente y que demuestren un nulo o escaso nivel de riesgo de contaminación genética e impactos ecológicos de las especies introducidas.

  16. Autorización para el establecimiento de centros de propagación

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, para autorización de centros de propagación (vivero y/o laboratorio de cultivo in vitro) de especies ornamentales de flora silvestre, según formato.

    2. Formato de información básica.

  17. Autorización de Instituciones Científicas Nacionales Depositarias de Material Biológico ( trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato, conteniendo información sobre las condiciones técnicas que posee para custodiar el material biológico de flora silvestre depositado.

  18. Autorización para el establecimiento de centros de transformación primaria, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de productos en estado natural o con transformación primaria

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Formato de Información Básica.

    3. Compromiso de tener y mantener actualizado el Libro de operaciones.

  19. Contrato de acceso a los recursos genéticos de especies de flora y fauna silvestre para muestras biológicas provenientes de ANP y otros

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada según formato, que contenga hoja de vida del investigador principal, relación de investigadores y el Plan de investigación.

    2. Carta de presentación expedida por la respectiva institución para el solicitante y los participantes, de ser el caso.

    3. Contrato Accesorio o Acuerdo suscrito con una Institución Nacional de Apoyo.

    4. Consentimiento informado previo de las comunidades para acceder al conocimiento colectivo o componente intangible, de corresponder.

    5. Permiso, Autorización o Resolución que faculta la colecta o captura temporal de especímenes de flora o fauna silvestre, que contienen los recursos genéticos o sus productos derivados, expedido por la autoridad competente.

  20. Contratos de cesión en uso en bosques residuales o remanentes

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Plano, mapa o croquis de ubicación del área del título de propiedad o posesión del solicitante ubicado en la zona adyacente al bosque residual o remanente, señalando las coordenadas Universal Tranverse Mercator (UTM) de los vértices o dos puntos de referencia.

    3. Acuerdos de colindancia u otros documentos que respalden la inexistencia de conflictos de superposición de derechos.

    4. Documentos que acrediten propiedad o posesión legal del área y que se encuentren asentados en zonas adyacentes a los bosques.

    5. Plan de manejo.

    6. Certificado negativo de antecedentes penales vinculados a delitos ambientales o contra la fe pública.

  21. Exclusión de áreas de concesiones

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Mapa visado por la autoridad competente.

    3. Copia de Título de propiedad o documento que acredite la superposición de áreas.

  22. Compensación de áreas de concesiones.

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato

  23. Inscripción en registro de aserraderos portátiles, tractores forestales y vehículos autorizados para la extracción y transporte de productos forestales maderables (trámite gratuito)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato

  24. Otorgamiento de Guía de transporte forestal

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad forestal competente, según formato.

    2. Guía de transporte de origen.

  25. Otorgamiento de Concesiones de conservación, ecoturismo y productos diferentes a la madera a solicitud de parte

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que acredite la capacidad técnica (Hoja de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el tema).

    3. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.

    4. Declaración Jurada de capacidad de acceso a mercado e inserción a cadena productiva o de servicios, de corresponder.

    5. Certificado negativo de antecedentes penales.

    6. Estudio técnico que contenga el sustento del tamaño del área solicitada según lineamientos aprobados por el SERFOR, en el caso de concesiones para conservación.

    7. Certificado de búsqueda catastral del área solicitada, expedido por la Oficina de Registros Públicos.

  26. Otorgamiento de Concesiones forestales con fines maderables mediante procedimiento abreviado

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que acredita la capacidad técnica (Hoja de Vida del (los) profesional (es) con experiencia en el tema).

    3. Declaración Jurada de ingresos, cuentas y bienes.

    4. Declaración Jurada de capacidad de acceso a mercado e inserción a cadena productiva o de servicios, de corresponder.

    5. Certificado de antecedentes penales vinculados.

    6. Propuesta técnica para el manejo del área.

  27. Otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal en predios privados

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la ARFFS, según formato.

    2. Copia de Título de propiedad o documento que acredite la posesión legal del área.

    3. Plano perimétrico y plano de ubicación del predio.

    4. Plan de manejo, según el tipo que corresponda.

    5. Copia de recibo de luz o de agua, o constancia que acredite residencia expedida por la autoridad local, en caso la dirección o domicilio habitual sea distinta a la consignada en el DNI.

  28. Obtención o renovación de Licencia para ejercer la regencia

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Copia de Título profesional vinculada a la categoría de regencia.

    3. Copia de documento que acredite la especialización para el ejercicio de la categoría de regencia, según corresponda.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales y judiciales.

    5. Constancia de habilitación vigente expedida por el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la profesión.

    6. Constancia que acredite haber aprobado el Curso de Especialización en Regencia, emitida por una institución registrada ante el SERFOR.

    7. Currículum Vitae documentado que acredite experiencia profesional mínima de tres años en el área de la categoría de regencia a la que postula.

  29. Obtención o renovación de Licencia para ejercer como especialista

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato

    2. Copia de Título profesional o técnico.

    3. Copia de documento que acredite la especialización requerida.

    4. Certificado negativo de antecedentes penales y judiciales.

    5. Constancia de habilitación vigente expedida por el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la profesión.

    6. Currículum Vitae documentado que acredite una experiencia profesional y/o técnica mínima de tres años en el área de especialización a la que postula.

  30. Autorización de transferencia de productos forestales decomisados o declarados en abandono

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Propuesta técnica que acredita los fines educativos, culturales y sociales de los productos, subproductos o especímenes forestales.

  31. Permiso para la exportación de especímenes, productos y subproductos de flora (NO CITES)

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada, según formato.

    2. Documento que ampara el transporte de los especímenes, productos y sub productos de acuerdo al artículo 168.

    3. En caso corresponda, documento que acredite la tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta, factura, entre otros.

    4. Lista de paquetes o lista de especímenes.

  32. Permiso para la exportación, importación y reexportación de especímenes, productos, subproductos de flora (CITES)

    Para el caso de Permisos de Exportación:

    1. Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida a la autoridad competente, según formato.

    2. Documento que ampare el transporte de los especímenes, productos y sub productos, según el artículo 168. En caso corresponda, documento que acredite la tenencia o propiedad del producto, como boleta de venta, factura, entre otros.

    3. Lista de paquetes o lista de especímenes.

      Para el caso de Permisos de Importación o de Reexportación:

    4. Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida a la autoridad competente, según formato.

    5. Permiso de exportación o certificado de reexportación del país de origen, para especies listadas en el Apéndice I o II.

    6. Certificado de origen y permiso de exportación o certificado de reexportación del país de origen, para especies listadas en el Apéndice III.

    7. Lista de paquetes o listas de especies.

      NOTA: En todos los procedimientos debe presentarse de forma adicional la constancia de pago por derecho de trámite, salvo que la Ley o su Reglamento lo haya exceptuado.

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