Ley Nº 30299, de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto y fines de la Ley

La presente Ley regula el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados. Esta regulación comprende la autorización, fiscalización, control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, traslado, custodia, almacenamiento, posesión, uso, destino final, capacitación y entrenamiento en el uso de armas, municiones y explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados; así como la reparación y ensamblaje de armas y municiones.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

2.1 Están comprendidas en la presente Ley:

  1. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, transporte, custodia y almacenamiento de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.

  2. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la reparación y/o ensamblaje de armas y municiones, así como los coleccionistas de armas.

  3. Las personas naturales o jurídicas en posesión o que hacen uso de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, así como quienes se dedican a la capacitación y entrenamiento en el uso de los mismos.

La presente Ley también comprende a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) y a las entidades públicas que, de acuerdo con sus competencias, coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente Ley.

2.2 No están comprendidas en los alcances de la presente Ley las armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y la Policía Nacional del Perú (PNP) para el ejercicio de sus funciones, así como los pirotécnicos con fines propios de la navegación aérea o marítima, que se rigen por sus propias normas.

ARTÍCULO 3 Función regulatoria del Estado

El Estado regula el uso civil de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados que comprende la autorización, fiscalización, control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, traslado, custodia, almacenamiento, posesión, uso, destino final, capacitación y entrenamiento en el uso de armas, municiones y explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados; así como la reparación y ensamblaje de armas y municiones; teniendo como fin la preservación de la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, conforme al artículo 175 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 4 Definiciones

La presente Ley establece las siguientes definiciones:

  1. Arma de fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.

  2. Armas que no son de fuego. Equipo de arquería horizontal o vertical, carabinas de resorte, neumáticas usadas para defensa personal, caza, deporte, esparcimiento o de colección.

  3. Armas de fuego de uso civil. Son aquellas, distintas de las de guerra, destinadas a defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección conforme a lo regulado por la presente Ley. Son también, armas de uso civil, aquellas que adquieran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú para su uso particular.

  4. Armas de fuego para defensa personal. Son las armas de fuego de uso civil destinadas únicamente a proteger la seguridad personal de su propietario legal o de su ámbito personal, familiar y patrimonial más cercano.

  5. Agente comercializador. Persona natural o jurídica autorizada por la SUCAMEC para efectuar actividades de compra y venta de los materiales regulados por la presente Ley y su reglamento.

  6. Operador cinegético. Persona natural o jurídica dedicada a organizar excursiones de caza con o sin fines de lucro.

  7. Explosivo. Sustancia o mezcla sólida o líquida que, por reacción química intrínseca, es capaz de producir una explosión. Asimismo, se entiende por explosivo a la sustancia o mezcla de sustancias que, bajo influencias externas, es capaz de liberar rápidamente energía en forma de gases o calor.

  8. Licencia de uso de armas de fuego. Es el documento expedido por la SUCAMEC mediante el cual se autoriza a una persona para el uso y porte de armas de fuego, conforme a los tipos, modalidades, requisitos, condiciones y límites establecidos en la presente Ley.

  9. Munición. Es el cartucho completo o sus componentes integrados, incluyendo el casquillo, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, que se utiliza en las armas de fuego.

  10. Producto pirotécnico. Artificio o producto resultante de la combinación o mezcla de sustancias químicas que al ser accionadas mediante manejo manual o eléctrico da lugar a un proceso de deflagración o detonación, destinado a generar efectos luminosos, fumígenos, sonoros, caloríficos o dinámicos.

  11. Producto pirotécnico deflagrante. Artificio o producto pirotécnico que se descompone a una velocidad menor a la del sonido (340 m/s), desprendiendo gas, calor, luces de color, sonido moderado y efectos dinámicos.

  12. Producto pirotécnico detonante. Artificio o artículo pirotécnico que se descompone a una velocidad mayor a la del sonido (340 m/s), con generación de gas, onda de choque, calor, luz o sonido intenso.

  13. Materiales relacionados. Aquellos que se vinculan o complementan a las armas, municiones, explosivos y pirotécnicos de uso civil, que en su vinculación pueden integrarse a la masa o estructura de dichos bienes, o que se pueden complementar individualmente en la función de estos, presentados en productos, accesorios, materias primas o insumos de naturaleza explosiva y los expresamente contemplados como tales en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de explosivos se considera también a los sistemas de iniciación integrados por productos manufacturados que se emplean para activación de explosivos.

  14. Tarjeta de propiedad de arma de fuego. Documento expedido por la SUCAMEC que identifica a una persona como propietaria de un arma de fuego, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de la presente Ley. La vigencia de la tarjeta de propiedad es indefinida para su titular, mientras conserve la propiedad del arma de fuego registrada en la SUCAMEC a su nombre.

    ñ) Fabricación ilícita. Fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado en donde se fabriquen o ensamblen; o cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

  15. Tráfico ilícito. Importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado a otro, si cualquier Estado no lo autoriza.

  16. Marcación de armas de fuego. Es la acción sobre la superficie de un arma de fuego, por el método de estampado o grabación en el momento de la fabricación de cada arma de fuego con una marca distintiva que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, así como cualquier otra marca distintiva que permita identificar y localizar cada arma de fuego sin dificultad.

  17. Rastreo de armas de fuego. Seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio nacional desde el punto de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

  18. Recargador de munición. Persona natural que en forma habitual o eventual realiza actividades propias de recarga de municiones de armas de fuego o sus partes, ya sea como tarea subsidiaria a su titularidad como cazador o tirador deportivo exclusivamente para su consumo personal.

  19. Armero. Es el titular que en ejercicio de su oficio o profesión realiza tareas de mantenimiento, ensamblado, sustitución, reparación, fabricación de piezas y otras relacionadas con armas de fuego, sean estas de su propiedad o a pedido de terceras personas.

ARTÍCULO 5 Capacitación y entrenamiento

Todas las personas dedicadas a las actividades reguladas por esta Ley, deben aprobar previamente las capacitaciones que la SUCAMEC autorice, así como recibir el entrenamiento necesario.

ARTÍCULO 6 Deber de colaboración entre entidades y acceso a la información

6.1 Toda entidad pública brinda información sin costo alguno para la SUCAMEC cuando esta lo solicite en el marco de sus competencias. El Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú, organismos logísticos de las Fuerzas Armadas y el Instituto Nacional Penitenciario permiten el acceso directo a la información contenida en sus bases de datos y/o registros históricos de antecedentes penales, policiales o judiciales y otros que se generen, con el fin de que la SUCAMEC ejerza una fiscalización permanente y oportuna de los trámites generados como consecuencia de la presente Ley.

6.2 El Poder Judicial pone en conocimiento de la SUCAMEC las sentencias que determinen responsabilidades por violencia familiar, así como resoluciones firmes recaídas en procesos por faltas y delitos dolosos que se encuentren vinculados a armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, a efectos de que la SUCAMEC proceda a suspender, cancelar o no otorgar la licencia o autorización correspondiente, así como a disponer el destino final de tales bienes.

6.3 La autoridad fiscal y la jurisdiccional, cuando corresponda, pone en conocimiento de la SUCAMEC la disposición de medidas provisionales de protección o similares de naturaleza cautelar relacionadas con el uso de armas de fuego y demás bienes materia de la presente Ley.

ARTÍCULO 7 Condiciones para la obtención y renovación de licencias y autorizaciones

Para obtener y renovar las licencias o autorizaciones otorgadas conforme a la presente Ley, las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas deben cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No contar con antecedentes judiciales ni policiales por delitos dolosos.

  2. No haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena.

  3. No haber sido sentenciado como responsable de violencia familiar.

  4. No contar con medidas de suspensión del uso de armas dictadas por la autoridad judicial o la autoridad fiscal cuando corresponda.

  5. No haber sido internado en algún centro de rehabilitación juvenil por decisión firme de la autoridad judicial, por conductas que involucren delitos contra el patrimonio, la vida, el cuerpo y la salud.

  6. No estar cumpliendo o haber cumplido condena por faltas contra la persona en la modalidad de lesión dolosa o contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple.

  7. No haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú por medida disciplinaria, ocasionada por conductas tipificadas como delitos dolosos, o faltas contra la persona o el patrimonio en las modalidades de lesión dolosa o hurto simple respectivamente.

  8. Ser mayor de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

  9. No adolecer de incapacidad psicosomática.

  10. No tener sanción vigente por infracciones cometidas contra la presente Ley y su reglamento.

  11. Estar capacitado y entrenado en el uso del arma de fuego.

  12. Expresar los motivos para el uso del arma de fuego para el caso de defensa personal.

ARTÍCULO 8 Custodia

La custodia de los bienes regulados por la presente Ley es dispuesta por la SUCAMEC, la cual se efectúa a través de los miembros de la Policía Nacional del Perú o del personal de las empresas especializadas de seguridad privada. El reglamento de la presente Ley establece los casos en los cuales procede la custodia policial o privada.

ARTÍCULO 9 Competencias

El Ministerio del Interior es competente conforme al Decreto Legislativo 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior. La SUCAMEC es competente conforme al Decreto Legislativo 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

El Ministerio de la Producción es competente conforme al Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Ley Nº 23407 Ley General de Industrias.

ARTÍCULO 10 Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI)

10.1 La SUCAMEC cuenta con registros vinculados a la gestión de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso particular, los cuales forman parte del Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI) a su cargo.

10.2 El RENAGI es una plataforma de gobierno electrónico para la gestión de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos, materiales relacionados de uso particular y servicios de seguridad privada, en la que se sistematiza la información correspondiente a los bienes regulados por la presente Ley. Esta plataforma permite el registro e intercambio de información entre las entidades públicas. El RENAGI comprende un registro de personas inhabilitadas para la obtención de licencias y autorizaciones reguladas en la presente Ley.

10.3 El RENAGI incorpora el registro de los órganos competentes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que contiene información sobre las armas de fuego de uso particular de sus miembros y de las licencias otorgadas a estos para tal fin. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben permitir, bajo responsabilidad funcional grave, el acceso directo a tales registros conforme al artículo 6 de la presente Ley.

10.4 Los actos realizados por la SUCAMEC y sus administrados a través del RENAGI poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales, pudiéndolos sustituir para todos los efectos legales.

10.5 Como parte de la implementación del RENAGI, en concordancia con los compromisos comerciales internacionales y de integración asumidos por el Perú, se incluyen los mecanismos necesarios para la categorización de los bienes objeto de la presente Ley, que permitan su adecuada identificación y trazabilidad.

TÍTULO II Armas distintas a las de fuego Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Ámbito de control y supervisión

La SUCAMEC, en el ámbito de su competencia, autoriza, controla, fiscaliza, regula y supervisa la importación, fabricación, exportación, internamiento y/o comercialización de las armas neumáticas y airsoft.

Las armas neumáticas y airsoft ingresadas al país para uso personal, no requieren de autorización de ingreso o internamiento temporal o definitivo, ni de licencias de uso o autorización para su transferencia.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y la SUCAMEC intercambian información para verificar el control de ingreso al país de las mismas.

ARTÍCULO 12 Características distintivas

Las armas neumáticas o similares a las armas de fuego, deben presentar un signo distintivo como punta roja o naranja para su importación, comercialización y uso, que permita su fácil visualización hacia terceros, de modo que pueda distinguirse claramente de un arma de fuego real.

No se permite la comercialización, porte y uso de las citadas armas que no presenten la característica antes mencionada.

TÍTULO III Armas de fuego, municiones y materiales relacionados Artículos 13 a 42
CAPÍTULO I Clasificación de armas de fuego de uso civil Artículos 13 a 21
ARTÍCULO 13 Clasificación de armas de fuego

Las armas de fuego autorizadas se clasifican por su uso civil en defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección.

ARTÍCULO 14 Armas de fuego para defensa personal

Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortas, con excepción de las de calibre, cadencia y potencia de uso militar.

Excepcionalmente, se autoriza armas largas para defensa personal, distintas a las de calibre, cadencia y potencia de uso militar, únicamente a los usuarios que habiten en zonas rurales, quedando prohibida su autorización, uso y porte en zonas urbanas.

Se prohíbe utilizar el arma de fuego de defensa personal para otros fines distintos a los que impliquen su autorización. Las armas para defensa personal no pueden ser utilizadas para prestar servicios de seguridad privada u otras actividades de similar naturaleza. Esta prohibición no es aplicable al uso de las armas de fuego de propiedad del personal policial en actividad de la Policía Nacional del Perú y personal de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 15 Armas de fuego de seguridad y vigilancia

Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia las destinadas única y exclusivamente a las actividades desarrolladas bajo el amparo de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, a fin de dar seguridad a personas naturales, instalaciones y vehículos especiales. Estas armas pueden ser cortas o largas.

Las armas de fuego destinadas para seguridad y vigilancia de uso exclusivo de agentes de seguridad que forman parte de una misión diplomática acreditada en el Perú se sujetan a un procedimiento especial conforme a la normativa de la materia.

ARTÍCULO 16 Armas de fuego para deporte y tiro recreativo

Son las armas de fuego autorizadas para deporte y tiro recreativo las que se usan para tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo.

Las armas de fuego cortas y armas largas autorizadas para uso civil se utilizan en los concursos oficiales nacionales e internacionales de la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte.

También se consideran armas de fuego para deporte las señaladas en el párrafo precedente, que se empleen en las competencias organizadas por los clubes de tiro u otras organizaciones deportivas de tiro, reconocidas por la federación deportiva nacional antes señalada y/o autorizadas por la SUCAMEC.

ARTÍCULO 17 Armas para caza

Son las armas de fuego cortas o largas que tengan características para las actividades de caza, cuyo desarrollo debe ser autorizado previamente por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).

ARTÍCULO 18 Armas de fuego para colección

18.1 Son armas para colección, aquellas fabricadas hasta el año 1898 o que por su valor histórico, antigüedad, diseño y otras peculiaridades sean de interés para los coleccionistas registrados como tales ante la SUCAMEC.

18.2 Las armas de colección requieren contar con tarjeta de propiedad exceptuándose el requisito del número de identificación a las armas manufacturadas en el año 1898 o antes.

18.3 Las armas de fuego de colección no pueden ser portadas. No obstante, se permite su uso y la compra de munición, únicamente para fines de exhibición.

18.4 La SUCAMEC autoriza el traslado de las armas de fuego de colección con fines didácticos, de exhibición o demostración dentro y fuera del país.

ARTÍCULO 19 Número de armas de fuego permitidas por usuario

El número de armas permitido para defensa personal es de hasta un máximo de dos (2) armas por cada persona. Excepcionalmente se podrá conceder hasta tres (3) armas si la circunstancia lo amerita.

El número de armas de fuego destinadas para caza, deporte, seguridad y vigilancia, y colección no están sujetas a límite alguno.

La SUCAMEC verifica la tenencia y situación del arma de fuego y las municiones, cuando lo estime pertinente.

ARTÍCULO 20 Municiones autorizadas

Las municiones autorizadas son las siguientes:

20.1 Para defensa personal: Los cartuchos con proyectil de plomo o aleación con este, los que pueden estar recubiertos total o parcialmente de latón o materiales diversos con punta blanda o hueca.

20.2 Para deporte y tiro recreativo: Municiones apropiadas para las competencias deportivas, de acuerdo a los reglamentos vigentes de las federaciones deportivas nacionales reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte y las federaciones internacionales correspondientes, así como las que se utilizan en las diferentes modalidades de tiro competitivo y/o las municiones autorizadas para las armas de fuego de uso civil.

20.3 Para caza: Cartuchos y proyectiles diseñados para la caza y/o las municiones autorizadas para las armas de fuego de uso civil.

20.4 Para seguridad y vigilancia armada: Munición de plomo para armas de fuego de puño, la que puede estar parcial o totalmente recubierta en latón, cartuchos para escopetas, cargados con munición de plomo, goma o materiales similares; para las armas de fuego autorizadas.

20.5 Para las demás armas de fuego de uso civil, cuyas características técnicas se establezcan en el reglamento de la presente Ley, se establecerá su munición correspondiente.

20.6 Proyectil no letal o de goma.

ARTÍCULO 21 Adquisición de municiones

La adquisición de municiones para armas de fuego para defensa personal, caza, deporte, tiro recreativo y colección solamente puede efectuarse por los titulares o representantes legales, previa presentación de la respectiva licencia de uso de armas de fuego en los establecimientos debidamente autorizados por la SUCAMEC y la tarjeta de propiedad correspondiente.

En el caso de armas de fuego bajo la modalidad de defensa personal, el límite máximo permitido de adquisición mensual, no acumulativa de municiones, es de 600 cartuchos por cada arma corta. El mismo límite rige en el caso de armas de uso particular de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

Para el caso de las armas de seguridad y vigilancia, el representante legal o un apoderado es el autorizado a realizar la compra de munición.

CAPÍTULO II Licencias de uso y tarjetas de propiedad de armas de fuego Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22 Licencia de uso de armas de fuego

22.1 La licencia de uso de armas de fuego autoriza a una persona el uso de una o más armas de fuego solo cuando estas son de su propiedad y tiene tres (3) años de vigencia, prorrogable, contados a partir de la fecha de su expedición.

22.2 En el caso de personal de misiones diplomáticas, la SUCAMEC emite licencias de uso de armas de fuego, con una vigencia distinta a la establecida en el párrafo anterior.

22.3 En el caso de las personas naturales que presten servicios de seguridad y vigilancia como parte del personal de una empresa bajo el ámbito de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, la titularidad de las armas que usen puede corresponder a empresas de seguridad. Estas personas para prestar dicho servicio, previamente deben contar con la licencia de uso de armas de fuego.

22.4 Las modalidades de licencia de uso de armas de fuego se regulan en función a la clasificación de armas de fuego de uso civil establecida en el artículo 13 de la presente Ley, siendo estas las siguientes: defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección. En tal sentido, la modalidad de licencia emitida por la SUCAMEC precisa si su titular está autorizado para uno, varios o todos los usos contemplados en el referido artículo.

22.5 Las personas naturales o las personas jurídicas cuyos representantes legales hayan sido condenados por delitos de fabricación, almacenamiento o suministro o tenencia ilegal de armas, municiones y materiales relacionados, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal, se encuentran inhabilitadas de manera permanente de solicitar las licencias y autorizaciones, aun en los casos que cuenten con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de pena.

22.6 En el ejercicio de sus potestades de control, fiscalización o sanción, la SUCAMEC está facultada para:

  1. Denegar el otorgamiento de la solicitud de licencia cuando el solicitante no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

  2. Disponer la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego, por cualquiera de las siguientes causales sobrevinientes a su otorgamiento:

    1. Por infracciones a la presente Ley y el reglamento.

    2. Incumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.

    3. Cuando el titular de la licencia haga uso indebido del arma y afecte el orden interno, la seguridad ciudadana y la seguridad personal, la propiedad pública o privada.

  3. Disponer la suspensión o cancelación de autorizaciones para la comercialización de armas, municiones y artículos conexos, por infracciones a la presente Ley.

ARTÍCULO 23 Licencia solidaria para deporte de tiro o caza

El titular de la licencia de uso de armas de fuego puede solicitar excepcionalmente la licencia solidaria para la modalidad de deporte o caza, a favor de sus hijos menores de edad.

ARTÍCULO 24 Otorgamiento de tarjeta de propiedad de arma de fuego

24.1 El titular de una licencia de uso de armas de fuego puede ser propietario de los tipos de armas regulados por la presente Ley. Para cada arma, la SUCAMEC otorga una tarjeta de propiedad de arma de fuego, documento que identifica a su titular, la cual no tiene caducidad mientras el propietario mantenga la propiedad del arma de fuego.

24.2 Están habilitadas para adquirir un arma de fuego las personas que cuenten previamente con la licencia de uso de armas de fuego emitidas por la SUCAMEC.

24.3 La emisión de la tarjeta de propiedad de arma de fuego está condicionada a que el solicitante mantenga las mismas condiciones bajo las cuales le fue otorgada la licencia de uso de armas de fuego, lo que es verificado permanentemente por la SUCAMEC y ratificado por el interesado mediante declaración jurada.

24.4 En caso de que se advierta la falsedad de la información declarada, la SUCAMEC informa del hecho al procurador público competente para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo establecidas en la presente Ley.

24.5 Las tarjetas de propiedad de las armas adquiridas por las empresas de servicios de seguridad y vigilancia son emitidas a nombre de estas. Estas armas solo son usadas por los agentes de seguridad que cuenten con licencia de uso de armas de fuego vigente. Es responsabilidad de la empresa de servicios de seguridad privada verificar que el personal a su cargo cuente con la licencia de uso vigente, bajo responsabilidad y la correspondiente sanción administrativa.

24.6 En el caso del cese de las actividades de las empresas de servicios de seguridad privada, es responsabilidad de su representante legal depositar las armas de fuego de propiedad de la empresa en la SUCAMEC.

24.7 Es obligación de la SUCAMEC y de la empresa de servicios de seguridad privada verificar anualmente que el personal a su cargo, que cuente con licencia de uso de armas de fuego, no registre antecedentes penales, policiales y judiciales, y que mantiene las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la licencia. La SUCAMEC solicita dicha información a las empresas de servicios de seguridad privada cuando lo estime pertinente, bajo responsabilidad de dichas empresas, imponiendo la correspondiente sanción administrativa.

ARTÍCULO 25 Armas de uso particular de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

25.1 La posesión y uso de las armas de fuego y municiones de uso particular de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, se rigen por las disposiciones de sus respectivos institutos o por las disposiciones unificadas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Los respectivos institutos renovarán las licencias de uso que hubiesen otorgado a sus miembros que se encuentren o pasen a la situación de disponibilidad o retiro. En tales supuestos, los miembros en situación de actividad o retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú podrán efectuar el trámite para la obtención de las tarjetas de propiedad ante la SUCAMEC a través de sus respectivos institutos armados o de la Policía Nacional del Perú.

25.2 Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, que adquieran armas de fuego para uso particular, se rigen conforme a la presente Ley y el procedimiento especial que establezca el reglamento.

25.3 Los órganos logísticos o los que correspondan de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, comparten sus registros de información sobre licencias y usuarios de armas de fuego de uso particular, conforme al numeral 10.3 del artículo 10 de la presente Ley.

25.4 Lo dispuesto en los párrafos anteriores no incluye las armas de propiedad del Estado que sean empleadas por los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad para el ejercicio de funciones, cuyo uso es regulado por cada instituto armado o policial.

25.5 En el caso del fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, titular de la licencia de uso del arma, el destino de las armas y municiones se rigen por las disposiciones de sus respectivos institutos o por las disposiciones unificadas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú.

CAPÍTULO III Fabricación, comercio, traslado, custodia, almacenamiento, depósito y transferencias Artículos 26 a 36
ARTÍCULO 26 Autorizaciones

La SUCAMEC otorga autorizaciones para los fines siguientes:

  1. Fabricación y/o ensamblaje de armas o municiones.

  2. Reparación de armas.

  3. Comercio de armas o municiones, así como su traslado.

  4. Importación o exportación de armas o municiones modernas o de colección, así como sus partes y componentes.

  5. Transferencia de armas.

  6. Recarga de municiones.

  7. Especiales, de posesión y uso temporal.

  8. Posesión de armas para colección y caza en el extranjero.

  9. Autorización para funcionamiento de polígono de tiro.

  10. Autorización de salida temporal para realizar actividades deportivas, caza y/o reparaciones en el extranjero.

  11. Ingreso temporal para extranjeros que ingresan al país para realizar actividades de deporte, caza deportiva o resguardo.

  12. Traslado de armas de fuego registradas como de colección con fines didácticos, de exhibición o demostración dentro y fuera del país.

  13. Uso de armas de fuego en galerías de tiro debidamente autorizadas sin que se permita su salida, porte y uso fuera de sus instalaciones.

  14. Autorización para la capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego.

Las personas naturales o las personas jurídicas cuyos representantes legales han sido condenados por delitos de fabricación, almacenamiento o suministro o tenencia ilegal de armas, municiones y materiales relacionados, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal, se encuentran prohibidas de solicitar las autorizaciones a que se refiere el presente Título.

ARTÍCULO 27 Autorización para fabricación, comercio, distribución, transferencias, custodia y almacenamiento

Para la fabricación, la comercialización, la distribución, la custodia, el almacenamiento y la transferencia de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, se requiere contar con la autorización otorgada por la SUCAMEC, en los términos que establezca el reglamento.

Está permitido a los agentes comercializadores la compra-venta de armas de segundo uso. Los requisitos y condiciones para llevar a cabo dicha actividad son regulados en el reglamento.

Los operadores cinegéticos para comercializar y/o distribuir, trasladar, usar armas de caza, así como sus respectivas municiones son autorizados por la SUCAMEC.

ARTÍCULO 28 Importación y exportación

28.1 Las personas naturales o jurídicas autorizadas para comercializar armas de fuego, municiones y materiales relacionados pueden importar y exportar armas de fuego, municiones y materiales relacionados con autorización de la SUCAMEC, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento y de conformidad con la normativa vigente en materia industrial, económica y de comercio exterior.

28.2 La federación deportiva nacional de tiro, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte (IPD), solicita la autorización de importación de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, para fines de uso en competencias y entrenamientos, debiendo solicitar el permiso de importación y presentar la copia de la partida presupuestal del IPD que autoriza dicha importación, debiendo informar a la SUCAMEC mensualmente sobre la permanencia de tales bienes en sus locales autorizados.

28.3 La importación y exportación de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, a que se refiere la presente Ley, solamente se efectúan por las aduanas autorizadas, las cuales autorizan el despacho previa autorización de la SUCAMEC.

28.4 Las personas naturales que ingresen armas de fuego, municiones y materiales relacionados al país para su uso personal, requieren previa autorización de la SUCAMEC y estar conforme a las limitaciones y lineamientos establecidos en la Ley General de Aduanas y las disposiciones de la presente Ley.

Las autorizaciones materia del presente artículo tienen una vigencia máxima de un (1) año calendario, contado desde su notificación al solicitante.

ARTÍCULO 29 Aprobación de prototipo para fabricación

Las personas jurídicas y naturales que obtengan autorización para fabricar armas de fuego, municiones o materiales relacionados, requieren la aprobación técnica del prototipo por parte de la SUCAMEC, antes de iniciar la producción.

ARTÍCULO 30 Traslado y custodia de armas de fuego, municiones y materiales relacionados

Para el traslado de armas de fuego, municiones y materiales relacionados en el territorio nacional, con fines comerciales, se requiere contar con la guía de tránsito expedida por la SUCAMEC y la custodia correspondiente de la Policía Nacional del Perú o las empresas especializadas de seguridad privada. Los productos que se encuentren en calidad de tránsito internacional se regulan por las normas de la materia.

Las empresas de seguridad y vigilancia pueden trasladar hasta diez (10) armas de fuego en un vehículo blindado, a efectos de llevar a cabo sus operaciones ordinarias, sin que para ello deba contar con la guía de tránsito expedida por la SUCAMEC. En atención a ello, el personal que se encargue de realizar el traslado de las citadas armas de fuego debe encontrarse debidamente registrado ante la SUCAMEC.

ARTÍCULO 31 Almacenamiento de las armas de fuego

31.1 La SUCAMEC autoriza el ingreso al país de las armas de fuego y dispone, en el mismo acto, el lugar de su almacenamiento, en cualquiera de sus almacenes ubicados a nivel nacional.

31.2 El pago por derecho de almacenamiento de las armas de fuego en los almacenes a cargo de la SUCAMEC es regulado en el reglamento de la presente Ley, así como los supuestos en que las armas y municiones en almacén sean declarados en abandono, correspondiendo a la SUCAMEC decidir sobre su destino final.

31.3 Los importadores de las armas de fuego realizan el pago de la tasa por derecho de almacenamiento, cuando estas ingresen al país como resultado de una autorización de internamiento.

31.4 La declaración de abandono de las armas y municiones en almacén es declarada por la SUCAMEC y dispone su destrucción o venta vía subasta o remate o su donación a las FF. AA., la PNP, el INPE y clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite.

ARTÍCULO 32 Depósito de las armas de fuego

Las armas de fuego se depositan en los almacenes a cargo de la SUCAMEC, en los siguientes casos:

  1. Por fallecimiento del titular de la licencia.

  2. Por pena privativa de libertad efectiva.

  3. Por manifestación voluntaria del titular de la licencia.

  4. Por mandato judicial o del representante del Ministerio Público.

  5. Por disposición de la Policía Nacional del Perú.

  6. Por infracciones a la presente Ley y el reglamento.

ARTÍCULO 33 Internamiento de armas, municiones y materiales relacionados por peruanos que retornan al país

33.1 Los peruanos que retornan del exterior, portando armas de fuego, municiones y materiales relacionados de su propiedad, con o sin licencia extranjera vigente, son declaradas ante la Administración Aduanera, la cual no otorga el levante para su ingreso al país hasta que el obligado obtenga la respectiva autorización de la SUCAMEC.

33.2 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados no declarados automáticamente caen en comiso y son puestos a disposición de la SUCAMEC y sus poseedores son denunciados ante la autoridad competente.

33.3 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizados por la SUCAMEC pueden ser reembarcados según lo establecido en la Ley General de Aduanas.

33.4 En caso de impedimento del reembarque, las armas de fuego, municiones y materiales relacionados caen en abandono de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, caso en el que la Administración Aduanera debe poner a disposición de la SUCAMEC dichos bienes a fin de que sean internados en los almacenes a cargo de la SUCAMEC y se disponga su destino final.

ARTÍCULO 34 Internamiento de armas, municiones y materiales relacionados por extranjeros que ingresen temporalmente al país

34.1 Los extranjeros que ingresen temporalmente al país portando armas de fuego, municiones y materiales relacionados, para eventos deportivos o para caza, deben declararlas ante la Administración Aduanera, la cual no otorga el levante para su ingreso al país hasta que el obligado obtenga la respectiva autorización de la SUCAMEC.

34.2 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados no declarados automáticamente caen en comiso y son puestos a disposición de la SUCAMEC y sus poseedores son denunciados ante la autoridad competente.

34.3 Las armas, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizados son reembarcados según lo establecido en la Ley General de Aduanas.

34.4 En caso de impedimento del reembarque, las armas de fuego, municiones y materiales relacionados caen en abandono de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, caso en el que la Administración Aduanera pone a disposición de la SUCAMEC dichos bienes a fin de que sean internados en los almacenes a cargo de la SUCAMEC y se disponga su destino final.

ARTÍCULO 35 Deceso del titular de la licencia de uso de armas de fuego

En caso de deceso del titular de la licencia de uso de armas de fuego, si este fallece intestado, el representante legal de la sucesión o cualquiera de los presuntos herederos entregan en depósito las armas a la SUCAMEC, adjuntando las respectivas tarjetas de propiedad hasta que la sucesión sea declarada en sede notarial o judicial.

Para el otorgamiento de las tarjetas de propiedad de arma de fuego, quienes sean declarados herederos deben obtener previamente licencia de uso de armas de fuego correspondiente.

Se sujetan a lo señalado en el numeral anterior, los representantes, albaceas, herederos o legatarios de quienes fallezcan dejando expresada su voluntad mediante testamento.

ARTÍCULO 36 Entrega de armas por personas naturales y jurídicas reguladas por la Ley de Servicios de Seguridad Privada

Las personas naturales y jurídicas reguladas por la Ley de Servicios de Seguridad Privada que suspendan o cancelen su actividad, entregan sus armas, municiones y materiales relacionados en depósito a la SUCAMEC hasta que se efectúen las transferencias de propiedad que correspondan. En caso de incumplimiento, se presenta la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva la acción correspondiente.

CAPÍTULO IV Prohibiciones Artículo 37
ARTÍCULO 37 Prohibiciones

En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas y por tanto pasibles de sanción las siguientes conductas, aunque los infractores cuenten con licencia de uso:

  1. Fabricar, exportar, importar, comercializar, transportar y transferir armas nuevas o de segundo uso, municiones y materiales relacionados, sin la debida autorización de la SUCAMEC.

  2. Efectuar modificaciones o eliminar las características que identifiquen las armas, sin la autorización de la SUCAMEC.

  3. Efectuar modificaciones en las armas que alteren la cadencia, el calibre o la potencia.

  4. Portar y/o usar armas de fuego en situaciones que generen la alteración del orden público.

  5. Portar armas de fuego bajo el consumo de alcohol o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  6. Portar armas de fuego en manifestaciones públicas, espectáculos con afluencia de público y centros de esparcimiento.

  7. Poseer o usar armas sin la licencia o sin la tarjeta de propiedad respectivas o con licencia vencida.

  8. Usar un arma distinta a la autorizada por la tarjeta de propiedad y licencia.

  9. Dar al arma de fuego un uso distinto al autorizado.

  10. Portar y usar armas de colección, salvo los casos previstos en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley.

  11. Poseer o usar armas de fuego y municiones prohibidas por la Ley.

  12. Poseer o usar municiones en cantidades superiores a las establecidas en el reglamento de la presente Ley.

  13. Usar silenciadores y dispositivos que alteren u oculten la apariencia o funcionamiento de las armas, excepto en armas destinadas para caza.

  14. Usar miras telescópicas, excepto en armas destinadas para caza, deporte y a las armas distintas a las de fuego.

    ñ) Usar dispositivos láser, miras infrarrojas y dispositivos de visión nocturna en las armas de fuego, excepto para armas destinadas para caza o deporte.

  15. Utilizar armas o municiones como garantía mobiliaria o entregarlas en depósito.

  16. Utilizar en las armas de defensa personal y de seguridad y vigilancia armada municiones con núcleo de acero perforante, de blindaje, trazadoras incendiarias y explosivas.

  17. Exhibir armas sin el mecanismo de cierre o disparo desactivado en los establecimientos autorizados para comercialización.

  18. Emitir doble comprobante de pago respecto de un arma.

  19. No cumplir con las obligaciones legales establecidas por el Ministerio de Salud y la SUCAMEC para los establecimientos de salud que emitan certificados de salud mental para la obtención de la licencia de uso de armas de fuego, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

  20. Transferir o vender armas con licencia para ingreso temporal al país.

CAPÍTULO V Destino de bienes incautados y decomisados Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Incautación y decomiso

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley da lugar a la incautación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal o decomiso de las armas, municiones y materiales relacionados, por parte de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, las mismas que deben ser remitidas a la SUCAMEC; sin perjuicio de la presentación de la denuncia penal ante el Ministerio Público, para que promueva las acciones judiciales que correspondan.

ARTÍCULO 39 Armas, municiones o materiales relacionados incautados

39.1 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados empleados en la comisión de delitos son incautados por la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas cuando corresponda, para ser internadas en la SUCAMEC e informar al Ministerio Público.

39.2 Ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial están facultados a remitir, trasladar armas de fuego, municiones, explosivos y similares para su internamiento en la SUCAMEC, debiendo esto ser función exclusiva de la Policía Nacional del Perú por la seguridad de las mismas.

39.3 La autoridad judicial, bajo responsabilidad, comunica a la SUCAMEC la culminación de los procesos, a fin de que esta entidad proceda a la disposición final de las mismas.

39.4 La autoridad judicial o fiscal puede solicitarlas solo para los efectos de las diligencias necesarias, a cuyo término son inmediatamente devueltas a la SUCAMEC, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 40 Entrega de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú

Las armas, municiones y materiales relacionados decomisados o recuperados que sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú son entregadas por la SUCAMEC a dichas instituciones a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO 41 Armas, municiones y materiales relacionados incautados o decomisados

La SUCAMEC decide el destino final de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados incautados, decomisados, excedentes o entregados voluntariamente, luego de transcurridos tres (3) años del depósito del arma en los almacenes de la SUCAMEC, siempre que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, optando por su asignación para el servicio de la Policía Nacional del Perú, la venta vía subasta o remate, su donación a los clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite. En caso contrario son destruidos.

CAPÍTULO VI Marcación de armas de fuego Artículo 42
ARTÍCULO 42 Marcación de armas

De conformidad a los instrumentos internacionales asumidos por el Estado peruano, las armas de fuego deben ser marcadas al momento de su fabricación, importación y exportación.

TÍTULO IV Explosivos y materiales relacionados Artículos 43 a 56
CAPÍTULO I Clasificación y autorizaciones Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43 Clasificación de explosivos y materiales relacionados

El reglamento de la presente Ley establece la clasificación de los explosivos y materiales relacionados. Se considera como materiales relacionados a los insumos, conexos y accesorios de naturaleza explosiva.

ARTÍCULO 44 Autorizaciones

La SUCAMEC otorga las siguientes autorizaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento:

  1. Para la fabricación de explosivos y materiales relacionados.

  2. Para la comercialización de explosivos y materiales relacionados, que podrá ser otorgada exclusivamente a los fabricantes de los mismos.

  3. Para la manipulación de explosivos y materiales relacionados.

  4. Para la importación, internamiento, exportación o salida de explosivos y materiales relacionados.

  5. Para la adquisición y uso de explosivos y materiales relacionados.

  6. Para el almacenamiento de explosivos y materiales relacionados.

  7. Para el traslado de explosivos y materiales relacionados.

ARTÍCULO 45 Control por parte de la SUCAMEC

La SUCAMEC establece los mecanismos de control de explosivos y materiales relacionados en todos sus aspectos, para lo cual inspecciona, verifica y fiscaliza, cuantas veces considere necesario y sin previo aviso, los locales de fabricación, comercialización, almacenamiento y las instalaciones donde se utilice explosivos y materiales relacionados, así como también dispone, de ser el caso, el destino final de los mismos.

CAPÍTULO II Fabricación, comercio, traslado, almacenamiento, uso y manipulación Artículos 46 a 52
ARTÍCULO 46 Autorización para la fabricación, comercio, traslado, almacenamiento, uso y manipulación

Para la fabricación y comercialización interna y externa, el traslado, el almacenamiento, el uso y la manipulación de explosivos o materiales relacionados se requiere autorización de la SUCAMEC, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la entidad competente en función de la actividad realizada, además de la opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los casos que corresponda y conforme al reglamento de la presente Ley.

Los fabricantes informan mensualmente a la SUCAMEC las ventas o distribución efectuadas a personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas a adquirir explosivos o materiales relacionados, consignando la identificación, volumen y características del producto vendido o distribuido.

ARTÍCULO 47 Autorización para la adquisición y uso de explosivos y materiales relacionados

Las personas naturales o jurídicas que requieran adquirir o usar explosivos o materiales relacionados deben tramitar y obtener su respectiva autorización de la SUCAMEC. Dichas autorizaciones se otorgan en función de las necesidades del usuario.

Los usuarios solo pueden adquirir el tipo y cantidades de explosivos o materiales relacionados autorizados, dentro del territorio nacional, de los fabricantes que cuenten con la autorización respectiva.

ARTÍCULO 48 Autorizaciones para importación, internamiento, exportación y salida de explosivos y materiales relacionados

48.1 La SUCAMEC autoriza a los fabricantes o usuarios finales de explosivos o materiales relacionados de uso civil que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley, a la importación de dichos bienes.

48.2 Verificados los requisitos establecidos, la SUCAMEC autoriza a los fabricantes la exportación de los explosivos o materiales relacionados, para su venta fuera del territorio nacional.

48.3 Obtenida la correspondiente autorización para la importación o exportación de explosivos y materiales relacionados, el titular de la misma gestiona ante la SUCAMEC la autorización para su internamiento o salida del país, respectivamente, para cada oportunidad en que los bienes requieran ingresar al país o salir de este con destino a otro; para tal efecto, los explosivos o materiales relacionados son inspeccionados por la SUCAMEC, a fin de verificarse que su naturaleza y cantidad estén comprendidas en la correspondiente autorización de importación o exportación.

48.4 Las autorizaciones de internamiento y salida de explosivos y materiales relacionados que expida la SUCAMEC son puestas en conocimiento de la Autoridad Aduanera para que esta proceda conforme a sus competencias y de acuerdo con la normativa de la materia.

ARTÍCULO 49 Trazabilidad de explosivos o materiales relacionados

Mediante reglamento se establecen mecanismos y medidas que permitan garantizar la trazabilidad de explosivos o materiales relacionados que se fabriquen en el país o que sean importados, de modo tal que se puedan identificar.

ARTÍCULO 50 Traslado de explosivos o materiales relacionados

Para el traslado de explosivos o materiales relacionados por el territorio nacional, cualquiera sea su modalidad, se requiere contar con la guía de tránsito expedida por la SUCAMEC. El reglamento establece los procedimientos aplicables para la custodia correspondiente, la cual es realizada por la Policía Nacional del Perú o por empresas especializadas de seguridad privada.

ARTÍCULO 51 Almacenamiento de explosivos y materiales relacionados

Los explosivos o materiales relacionados deben ser almacenados únicamente por personas naturales o jurídicas autorizadas para tal fin por la SUCAMEC, en polvorines y almacenes cuyas características, compatibilidades y medidas de seguridad son verificadas y aprobadas por dicha entidad.

ARTÍCULO 52 Autorización para la manipulación de explosivos y materiales relacionados

El personal que manipule, opere, traslade o administre productos explosivos y materiales relacionados debe ser capacitado en la materia, requiriendo para el desarrollo de sus actividades de la autorización para la manipulación de explosivos y materiales relacionados otorgada por la SUCAMEC.

CAPÍTULO III Obligaciones y prohibiciones Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Obligaciones

Son obligaciones de las personas naturales o jurídicas autorizadas para la fabricación y comercialización, importación y exportación, traslado, almacenamiento, uso y manipulación de explosivos o materiales relacionados, las siguientes:

  1. Remitir a la SUCAMEC la información requerida en los dispositivos legales y en los plazos establecidos en los mismos.

  2. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a su cargo.

  3. Cumplir con las exigencias técnicas dispuestas establecidas en el reglamento de la presente Ley y demás normas complementarias.

  4. Gestionar las autorizaciones o renovaciones en los plazos establecidos.

  5. Brindar todas las facilidades al personal de la SUCAMEC durante las visitas de inspección realizadas para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás normas complementarias.

  6. Asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole que se deriven de los accidentes o enfermedades ocasionados por el uso de explosivos o materiales relacionados, en los términos que establezca el reglamento.

  7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás normas complementarias.

  8. Contar con un seguro de responsabilidad civil para realizar cualquiera de las actividades reguladas por el presente capítulo.

ARTÍCULO 54 Prohibiciones

En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas, y por tanto pasibles de sanción, las siguientes conductas:

  1. Fabricar, introducir al país o comercializar explosivos o materiales relacionados sin la debida autorización.

  2. Efectuar modificaciones a los explosivos o materiales relacionados sin la autorización correspondiente.

  3. Poseer, usar, trasladar o transferir a título oneroso o gratuito, explosivos o materiales relacionados sin la autorización correspondiente o para fines distintos a los autorizados.

  4. Importar, comercializar, adquirir o usar explosivos sin codificación, de ser el caso.

  5. Fabricar, importar, comercializar o usar explosivos o materiales relacionados sin contar con un seguro de responsabilidad civil.

  6. Almacenar explosivos o materiales relacionados sin autorización, en lugares no autorizados, excediendo la capacidad de almacenamiento autorizada para el recinto, o sin cumplir las demás condiciones exigidas para ello conforme a la presente Ley.

CAPÍTULO IV Destino final de los explosivos o materiales relacionados Artículos 55 y 56
ARTÍCULO 55 Comunicación de saldos existentes

Las personas naturales o jurídicas que al término o paralización temporal o definitiva de una obra u operación que tengan excedentes de explosivos o materiales relacionados comunican a la SUCAMEC para que esta disponga o autorice, según corresponda, la transferencia, a título oneroso o gratuito, el traslado o la destrucción del saldo de explosivos y materiales relacionados.

ARTÍCULO 56 Destino final

La SUCAMEC dispone el destino final de los explosivos o materiales relacionados que hayan sido incautados, decomisados o hallados, infringiendo las disposiciones de la presente Ley o su reglamento; salvo disposición en contrario del Ministerio Público o del Poder Judicial, de ser el caso.

Toda destrucción realizada conforme a lo señalado en el párrafo precedente debe ser efectuada por personal especializado de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, con intervención de notario público, y de ser el caso, en presencia del representante del Ministerio Público. La SUCAMEC podrá delegar la realización de estas actividades, con cargo a que se le informe a la conclusión de las mismas.

En caso de que se autorice la donación, esta debe constar en documento de fecha cierta que cumpla las formalidades establecidas en el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO V Productos pirotécnicos Artículos 57 a 66
CAPÍTULO I Clasificación y autorizaciones Artículos 57 a 59
ARTÍCULO 57 Clasificación por el uso

Los productos pirotécnicos de uso civil se clasifican en:

  1. De uso recreativo: utilizados con fines recreativos o de diversión.

  2. De uso industrial: destinados a fines técnicos o de seguridad.

ARTÍCULO 58 Control por parte de la SUCAMEC

La SUCAMEC establece los mecanismos de control en productos pirotécnicos o materiales relacionados en todos sus aspectos, para lo cual inspecciona, verifica y fiscaliza, cuantas veces resulte necesario y sin necesidad de previo aviso, los locales de fabricación, comercialización o almacenamiento y traslado de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como la realización de espectáculos pirotécnicos.

ARTÍCULO 59 Autorizaciones

La SUCAMEC otorga autorizaciones, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley, para la fabricación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, traslado, manipulación y realización de espectáculos con productos pirotécnicos o materiales relacionados.

Las entidades que comercialicen o distribuyan productos pirotécnicos de uso civil informan en forma mensual a la SUCAMEC las ventas o distribución efectuadas a personas naturales o jurídicas, consignando la identidad, volumen y características del producto vendido o distribuido.

Las personas naturales o las personas jurídicas cuyos representantes legales han sido condenados por delitos de fabricación, almacenamiento, suministro o tenencia ilegal de explosivos o productos pirotécnicos, de conformidad con el artículo 279-C del Código Penal, se encuentran prohibidas de solicitar las autorizaciones a que se refieren los títulos III y IV de la presente Ley.

CAPÍTULO II Fabricación, comercio, traslado, almacenamiento y uso Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Instalación de fábricas, talleres y depósitos

Solamente se autoriza la instalación de fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares habilitados previamente por las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda, y contando con las opiniones o autorizaciones emitidas por las entidades competentes, de ser el caso.

Las fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados deben cumplir con los requisitos y medidas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 61 Autorización previa de depósito

Los comercializadores, importadores y exportadores de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como las personas que se dediquen a la realización de espectáculos pirotécnicos, deben contar con un depósito autorizado por la SUCAMEC. Esta obligación es condición necesaria para la presentación de la solicitud de autorización de comercialización, importación, exportación o para la realización de espectáculos pirotécnicos.

ARTÍCULO 62 Capacitación de las personas en medidas de seguridad

Para dedicarse a las actividades de fabricación, importación, exportación, traslado, comercialización, almacenamiento, manipulación y uso de productos pirotécnicos y materiales relacionados, es requisito llevar y aprobar los cursos de capacitación en medidas de seguridad para la actividad pirotécnica a cargo de la SUCAMEC.

Aprobado el curso de capacitación y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley para cada actividad, la SUCAMEC expide las autorizaciones correspondientes.

CAPÍTULO III Obligaciones y prohibiciones Artículos 63 y 64
ARTÍCULO 63 Obligaciones

Son obligaciones que deben cumplir, bajo responsabilidad, todos aquellos que se dediquen a la fabricación, importación, exportación, comercio, traslado o almacenamiento, uso de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como su uso en la realización de espectáculos pirotécnicos; las siguientes:

  1. Remitir a la SUCAMEC la información requerida en los dispositivos legales y en los plazos establecidos en los mismos.

  2. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a su cargo.

  3. Cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias.

  4. Gestionar las autorizaciones o renovaciones en el plazo establecido.

  5. Trasladar los pirotécnicos dentro del territorio nacional, con guía de tránsito expedida por la SUCAMEC en los casos que el reglamento establezca.

  6. Brindar las facilidades necesarias al personal de la SUCAMEC, a fin de llevar a cabo las visitas de inspección para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales.

  7. Asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole que se deriven de los accidentes o enfermedades ocasionados por el uso de productos pirotécnicos o materiales relacionados.

  8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 64 Prohibiciones

En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas, y por tanto pasibles de sanción, las siguientes conductas:

  1. Fabricar, importar, exportar, almacenar o comercializar pirotécnicos o materiales relacionados, así como realizar espectáculos pirotécnicos sin la debida autorización.

  2. Modificar las fábricas, talleres o depósitos sin contar con la autorización de la SUCAMEC.

  3. Fabricar cualquier tipo de pirotécnicos en inmuebles destinados a viviendas, locales de venta u otros no autorizados por la SUCAMEC.

  4. Vender insumos químicos controlados por la SUCAMEC a personas naturales o jurídicas no autorizadas para la fabricación de productos pirotécnicos.

  5. Vender productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares no autorizados por la SUCAMEC.

  6. Vender o entregar productos pirotécnicos o materiales relacionados a menores de edad.

  7. Almacenar productos pirotécnicos y materiales relacionados en lugares no autorizados, excediendo la capacidad autorizada para almacenamiento, o sin cumplir las demás condiciones exigidas para ello.

  8. Poseer productos pirotécnicos prohibidos.

  9. Trasladar productos pirotécnicos y materiales relacionados sin la guía de tránsito correspondiente.

  10. No presentar los registros de productos pirotécnicos fabricados, en el plazo establecido.

CAPÍTULO IV Destino final de productos pirotécnicos y materiales relacionados Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Destino final de productos pirotécnicos y materiales relacionados

La SUCAMEC es la encargada de disponer el destino final de los productos pirotécnicos y materiales relacionados, incautados y decomisados por autoridad competente, por infracción o incumplimiento a la presente Ley o su reglamento, salvo disposición en contrario del Ministerio Público o del Poder Judicial, de ser el caso.

Tratándose de productos pirotécnicos prohibidos, estos son destruidos de inmediato.

ARTÍCULO 66 Destrucción de productos pirotécnicos y materiales relacionados

Toda destrucción debe ser efectuada por personal especializado de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, con intervención de notario público, y de ser el caso, en presencia del representante del Ministerio Público. La SUCAMEC podrá delegar la realización de estas actividades, con su supervisión.

TÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos 67 a 73
ARTÍCULO 67 Potestad sancionadora

La facultad de imponer sanciones temporales, definitivas o económicas a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC, a través de sus órganos competentes.

El incumplimiento de las disposiciones dictadas en la presente Ley, su reglamento y normas complementarias, constituyen infracciones administrativas sujetas a sanciones, cuya tipificación, magnitud y sanción se establecen en el reglamento, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 175 de la Constitución Política del Perú y el artículo 230, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La SUCAMEC ejerce sus facultades de control, fiscalización y/o sanción, dependiendo de cada caso en concreto, directamente o por intermedio de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

ARTÍCULO 68 Infracciones

El reglamento de la Ley establece y califica las infracciones susceptibles de sanción y se clasifican en función a su gravedad como leves, graves o muy graves.

ARTÍCULO 69 Sanciones

En los casos que el reglamento de la presente Ley lo señale, la SUCAMEC impone a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, custodia y almacenamiento, así como a la posesión, uso y destino final de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, las siguientes sanciones, que podrán ser concurrentes:

  1. Decomiso de los bienes materia de la infracción, en los términos previstos en el artículo 72 de la presente Ley.

  2. Multa: Sanción de carácter pecuniario, cuyo monto se establece sobre la base del valor de la unidad impositiva tributaria y hasta por un monto de 500 UIT.

  3. Suspensión: Inhabilitación temporal de la autorización o licencia otorgada, por un periodo de treinta (30) días hasta ciento ochenta (180) días calendario. Salvo en el supuesto contemplado en el numeral 70.3 del artículo 70 de la presente Ley.

  4. Cancelación: Inhabilitación definitiva de la autorización o licencia otorgada.

La SUCAMEC dispone la medida provisional de incautación, en resguardo de la seguridad de las personas, de la propiedad pública, privada y del ambiente, así como la eficacia de la posible sanción a imponerse. En el marco de las investigaciones por proceso de violencia familiar, la SUCAMEC incauta las armas de fuego que estén en posesión de personas respecto de quienes se haya dictado la suspensión del derecho de uso de armas de fuego, conforme a la legislación de violencia familiar.

ARTÍCULO 70 Sanciones aplicables al hurto, robo o pérdida de armas de uso civil

70.1 La pérdida, hurto o robo de cualquier arma debe ser comunicada a la SUCAMEC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma por el titular de la licencia o representante legal, o en el término de la distancia en los casos que corresponda. La omisión de la comunicación en el plazo normado se sanciona con multa conforme lo determine el reglamento de la presente Ley.

70.2 Si la SUCAMEC toma conocimiento de la pérdida, robo o hurto del arma, por información de terceras personas, distintas a los propietarios del arma o sus representantes legales, y dicha circunstancia no fue comunicada por el propietario del arma, conforme lo dispone el numeral anterior, podrá cancelar la licencia de uso de arma de fuego. Dispuesta la cancelación de la licencia, el titular debe internar en los almacenes a cargo de la SUCAMEC aquellas armas de fuego que sean de su propiedad.

70.3 Las personas naturales que reporten la pérdida, hurto o robo de armas de fuego, en dos (2) eventos distintos en un lapso de dos (2) años, pueden ser inhabilitadas por la SUCAMEC para la obtención de nuevas licencias o tarjetas de propiedad por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el segundo evento, siempre y cuando se establezca la negligencia.

70.4 Toda pérdida, hurto o robo reportado conforme al presente artículo es registrado por la SUCAMEC a nombre del titular del arma.

ARTÍCULO 71 Aplicación de principios

El procedimiento sancionador materia de la presente Ley y su reglamento se rigen por los principios y preceptos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 72 Decomiso de bienes no autorizados

Las armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados que sin la debida autorización se fabriquen, trasladen, almacenen, comercialicen, utilicen o porten en el territorio nacional, son decomisados de oficio por la SUCAMEC, con la consiguiente denuncia del o de los infractores ante el Ministerio Público, de ser el caso.

ARTÍCULO 73 No suspensión de los actos de la SUCAMEC

La interposición de la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial no suspende la ejecución de los actos administrativos emitidos en virtud de la presente Ley.

Disposiciones complementarias finales

PRIMERA. Acciones de colaboración entre la SUCAMEC y la sociedad civil

Como parte de las acciones de colaboración entre la sociedad civil y el Estado para establecer un efectivo control de las armas de fuego, la SUCAMEC promueve la participación de las asociaciones de propietarios legales de armas, de los representantes de las casas comercializadoras de armas y de la sociedad Nacional de Seguridad, a fin de implementar mecanismos ciudadanos de denuncia e información sobre acciones contrarias a la Ley, el reglamento o que atenten contra la seguridad ciudadana.

SEGUNDA. Respecto a los posesionarios de un número mayor de armas al permitido

Los usuarios que sean propietarios de un número mayor de armas de fuego que los permitidos en la presente Ley y que las hayan adquirido y registrado en SUCAMEC con anterioridad a su entrada en vigencia, las mantienen en su poder, bajo la condición de obtener la licencia de uso de armas de fuego y sus respectivas tarjetas de propiedad.

TERCERA. Regularización de licencias vencidas

Dispóngase la regularización de las licencias de posesión y uso de armas de fuego vencidas y otórguese un plazo de 180 días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, a fin de que sus titulares regularicen su situación a través de la obtención de la nueva licencia de uso de armas de fuego, así como de las tarjetas de propiedad correspondientes a cada una de las armas en su poder, exonerándose del pago de las multas correspondientes. El plazo de regularización podrá ser ampliado excepcionalmente mediante resolución ministerial del Ministerio del Interior.

La presente disposición es aplicable a los posesionarios de un número mayor de armas al permitido conforme a la segunda disposición complementaria final.

CUARTA. Aplicación gradual de la marcación de las armas y la trazabilidad de los explosivos o materiales relacionados

Lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la presente Ley, se aplica luego de ciento ochenta (180) días calendarios de aprobado su reglamento.

QUINTA. Registro en el Sistema de Identificación Balística

En el caso de las armas antiguas no registradas en el Registro del Sistema de Identificación Balística, serán inscritas antes de la renovación de la licencia de uso del arma; en el caso de armas cortas nuevas, la inscripción del arma de fuego en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, se efectúa con anterioridad a la transferencia de propiedad y constituye un requisito para su entrega física al adquirente.

La presente disposición es aplicable a partir de la implementación del mencionado registro.

SEXTA. Disposiciones para el tránsito de licencia a tarjeta de propiedad

Las personas que cuenten con licencias de posesión y uso de armas de fuego deben obtener las respectivas tarjetas de propiedad, al momento de la renovación de la licencia de uso según el procedimiento establecido en el reglamento.

SÉPTIMA. Disposiciones para el registro de armas de fuego de propiedad de los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas

Los órganos logísticos o los que correspondan de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú tienen un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para implementar los mecanismos tecnológicos que permitan a la SUCAMEC acceder de manera directa a los registros de información sobre licencias y usuarios de armas de fuego de uso particular a los que se refiere el numeral 10.3 del artículo 10 de la presente Ley.

La SUCAMEC establece con los comandos de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas los mecanismos para facilitar el registro de sus miembros y la obtención de la tarjeta de propiedad respectiva.

OCTAVA. Armas de fuego de uso civil por el INPE

Para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia que se realice con armas de fuego de uso civil por parte del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de acuerdo a lo habilitado en sus normas específicas; el reglamento de la presente Ley establece el procedimiento especial a seguirse, así como los plazos de su implementación, para el uso y posesión de las armas de fuego que se encuentren en su poder.

NOVENA. Comisión multisectorial para la elaboración del reglamento

En el plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley, se conforma mediante resolución suprema refrendada por el presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los sectores involucrados, la comisión multisectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento de la presente Ley, la cual como mínimo está integrada por representantes de la SUCAMEC, de los sectores Economía y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos, Defensa, Comercio Exterior y Turismo, Salud, Producción e Interior. En atención a los temas a reglamentar, la comisión invita a participar a los representantes de instituciones o asociaciones representativas de fabricantes, comercializadores, usuarios u otros que considere pertinente. El reglamento establecerá mecanismos de participación ciudadana.

Dicha comisión remite al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde su designación. El reglamento se aprueba y publica en el diario oficial El Peruano en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde su presentación al Ministerio del Interior.

DÉCIMA. Coordinación interinstitucional para la destrucción de armas

Dispónese que la SUCAMEC adopte las acciones necesarias para la destrucción de armas, municiones y materiales relacionados que se encuentren en cualquiera de los almacenes a su cargo a nivel nacional, previa coordinación con el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Disposiciones complementarias transitorias

PRIMERA. Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Adecuación

Todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, custodia y almacenamiento, así como a la posesión, uso y destino final de armas, municiones que no son de guerra; así como a los que se dediquen a la fabricación, importación, exportación, comercio, traslado, almacenamiento, de explosivos y productos pirotécnicos de uso civil, se adecúan en cada caso, conforme las disposiciones que establece la SUCAMEC.

Vencido dicho plazo, la SUCAMEC ejerce las facultades de control y fiscalización correspondientes y, de ser el caso, se aplican las sanciones administrativas e inician las acciones civiles y penales que correspondan.

TERCERA. Regularización y entrega voluntaria de armas, municiones y materiales relacionados

Durante el plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la SUCAMEC promueve la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego, municiones y materiales relacionados que no cuenten con ningún registro, la cual podrá ser a cambio de un incentivo económico o en especie. Asimismo, promueve el empadronamiento de armas no registradas cuya tenencia o adquisición lícitas no hayan sido comunicadas a la SUCAMEC.

Durante dicho periodo, las personas, naturales o jurídicas poseedoras de armas, municiones o artículos relacionados irregulares que se acojan a la entrega voluntaria o empadronamiento de armas de fuego no son pasibles de denuncias penales por tenencia ilegal de armas.

Los programas de empadronamiento y entrega voluntaria de armas, derivados de la presente disposición, están a cargo de la SUCAMEC. Ambos programas, sus requisitos, procedimientos e implementación son regulados por norma reglamentaria especial distinta al reglamento de la presente Ley. La mencionada norma reglamentaria especial, es refrendada por el ministro del Interior y aprobada por este en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.

CUARTA. Armas y municiones de uso militar y policial

Para efectos de la presente Ley se considera como arma y municiones de uso militar toda arma que por sus características haya sido diseñada para el uso específico de fuerzas militares y/o policiales cuyo calibre sea denominado exactamente como: 5.56x45mm, 7.62x51mm, 7.62x39mm, 12.7x99mm (50BMG), 338 Lapua Magnum (8.58x71mm) y/o toda arma que tenga un selector de tiro que le permita que la cadencia de tiro sea automática (ráfaga) y/o toda munición que incluya proyectiles con núcleo de acero, perforantes de blindaje, trazadoras, incendiarias o explosivas.

Disposiciones complementarias modificatorias

PRIMERA. Modificación del artículo 279 del Código Penal

Modifícase el artículo 279 del Código Penal en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”.

SEGUNDA. Modificación del artículo 279-C del Código Penal

Modifícase el artículo 279-C del Código Penal en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas”.

Disposición complementaria derogatoria

ÚNICA. Norma derogatoria

Deróganse las siguientes normas legales:

  1. Ley 25054, Ley sobre la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por los particulares de armas y municiones que no son de guerra.

  2. Decreto Ley 25707, que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos.

  3. Ley 27718, Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos.

  4. Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la quinta disposición complementaria de la Ley 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y todas las normas que se opongan a la presente Ley.

  5. Ley 29954, Ley que modifica la Ley 25054, a excepción de la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la misma.

  6. Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

  7. Ley 28397, Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso civil, armas de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos.

  8. Decreto Legislativo 846, dictan disposiciones referidas a la fabricación e importación de nitrato de amonio.

  9. Decreto Legislativo 867, disponen que las empresas fabricantes de explosivos podrán importar productos conexos a los bienes que fabrican.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil catorce.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES

Presidenta del Congreso de la República

MODESTO JULCA JARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes enero del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ANA JARA VELÁSQUEZ

Presidenta del Consejo de Ministros

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