Ley Nº 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'
ARTÍCULO 1 Objetivo

El objetivo de la presente Ley es impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública de impacto regional y local, inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación (IOARR), las IOARR de Estado de Emergencia Nacional y el mantenimiento de infraestructura que hubiera sido ejecutada bajo la presente Ley u otra modalidad, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales.

Para los efectos de la presente Ley, en el ámbito de la participación del sector privado está comprendida la participación de las cajas municipales de ahorro y crédito.

Durante el proceso de participación de las cajas municipales de ahorro y crédito en los proyectos de inversión pública en materia de la presente Ley, se cuenta con la supervisión y control correspondientes a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Contraloría General de la República, de acuerdo a la normatividad vigente.

La supervisión de la Superintendencia a que se refiere el párrafo anterior supone la facultad de establecer requerimientos previos y criterios prudenciales para la participación de las cajas municipales de ahorro y crédito, vinculados a temas de capitalización de utilidades, gestión de riesgos y gobierno corporativo. Para tal fin, la Superintendencia emite, en un plazo de 60 días calendario, las normas relacionadas con las condiciones de participación de dichas empresas.

ARTÍCULO 2 INVERSIONES EN EL MARCO DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS

En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que suscriban convenios de inversión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, pueden financiar, ejecutar y/o proponer proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, los que deben estar en armonía con las políticas y con los planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad, o con la aprobación, según corresponda.

ARTÍCULO 2-A Actualización de estudios de preinversión, fichas técnicas o expedientes técnicos a propuesta de la empresa privada

Las empresas privadas pueden proponer a las entidades públicas la actualización de los estudios de preinversión, de las fichas técnicas o de los expedientes técnicos de los proyectos declarados viables según el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Estas propuestas tienen carácter de petición de gracia, según lo previsto en el artículo 121 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

El derecho del proponente se agota con la presentación de la propuesta ante la entidad pública, sin posibilidad de cuestionamiento o impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las propuestas de las empresas privadas mantienen su carácter de petición de gracia hasta la convocatoria del proceso de selección.

Las entidades públicas reembolsan a las empresas privadas los costos de actualización de los estudios de preinversión, de las fichas técnicas o de los expedientes técnicos, según corresponda, a través de la entrega de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público (CIPRL) o de los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN), según corresponda, y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 2-B Ejecución de inversiones de las entidades del Gobierno Nacional

Autorízase a las entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, a ejecutar proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en materia de salud, educación, turismo, agricultura y riego, orden público y seguridad, cultura, saneamiento, electrificación rural, industria, pesca, deporte, ambiente, remediación de pasivos ambientales, habilitación urbana, protección social, desarrollo social, transportes, comunicaciones, justicia, acceso a servicios de atención al ciudadano, mercado de abastos, defensa y seguridad nacional y planeamiento, gestión y reserva de contingencia, incluyendo su mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. La ejecución de los proyectos de inversión en materia de saneamiento, bajo el mecanismo regulado en la presente Ley, puede incluir la operación de dichos proyectos por un periodo máximo de un (01) año.

Para dicho efecto, autorícese a la Dirección General de Tesoro Público (DGTP) a emitir los CIPGN, que tienen por finalidad la cancelación del monto que ejecute la empresa privada que suscriba el convenio de inversión para financiar y/o ejecutar las inversiones a que se refiere el presente artículo. Esta modalidad de ejecución no constituye una operación oficial de crédito.

Los CIPGN se sujetan a las disposiciones establecidas para los CIPRL, en lo que resulte aplicable.

Los CIPGN que se emitan al amparo del presente artículo y del artículo 13 de la presente Ley, son financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios previstos en el presupuesto institucional aprobado por la entidad correspondiente, y otras fuentes habilitadas por ley expresa, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Mediante resolución del titular de la entidad se realiza la priorización de las inversiones a ejecutarse en el marco de lo previsto en el presente artículo, incluidos aquellos que se refieren a investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Como requisito para iniciar la convocatoria al proceso de selección de la empresa privada que suscriba el convenio de inversión para financiar y/o ejecutar proyectos de inversión, inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición, e inversiones de Optimización, de Ampliación marginal, de Rehabilitación y de Reposición de emergencia, y actividades de operación y mantenimiento mediante el mecanismo establecido en la presente Ley, la entidad pública otorga previamente la certificación presupuestaria.

Para inversiones que se ejecuten parcial o totalmente en años fiscales siguientes, la entidad pública presenta a la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas, el documento suscrito por su titular en el que conste el compromiso de la entidad de priorizar, bajo responsabilidad, en la fase de programación presupuestaria, los recursos necesarios para financiar el pago de los CIPGN en cada año fiscal y por todo el periodo de ejecución del proyecto de inversión, así como de su mantenimiento, de ser el caso. Para ello, se tiene en cuenta el límite de los créditos presupuestarios financiados con recursos del Tesoro Público que corresponde a dicha entidad para cada año fiscal, a los que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, y orientados al financiamiento de inversiones, conforme a los fines establecidos en dicho fondo. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, para adecuar su operatividad a la presente disposición, considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 052-2011.

El titular de la entidad pública del Gobierno Nacional puede delegar a sus programas, proyectos o unidades ejecutoras adscritos a éste, las facultades que la presente Ley y su Reglamento le otorgan a fin de que, en el marco de sus competencias, desarrollen inversiones mediante el mecanismo establecido en la presente norma.

Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, para inversiones en las materias de ambiente, cultura, electrificación rural, industria, pesca, turismo y defensa y seguridad nacional y planeamiento, gestión y reserva de contingencia, siempre que dichos recursos se encuentren depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el Reglamento. Asimismo, para proyectos de inversión en materia de electrificación rural, los CIPGN pueden ser financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados.

Los CIPGN pueden ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para inversiones en las materias de orden público y seguridad. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, Defensa e Interior, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para adecuar su operatividad a la presente disposición.

La opinión favorable de la DGPP respecto a la disponibilidad presupuestal de la entidad para realizar el pago de los CIPGN tiene en consideración las fuentes de financiamiento antes señaladas.

ARTÍCULO 3 Priorización de los proyectos de inversión, IOARR y mantenimiento

Los gobiernos regionales y/o locales que se acojan a lo establecido en la presente Ley remiten a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) una lista priorizada con los proyectos de inversión pública y/o inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación y/o mantenimiento de infraestructura que hubiera sido ejecutada bajo la presente Ley u otra modalidad a financiar y/o ejecutar, en un plazo de treinta (30) días calendario contado desde la publicación del Reglamento de la presente Ley.

PROINVERSIÓN debe publicar en su portal web la lista señalada en el párrafo precedente, dentro de los tres (3) días calendario siguiente de su recepción.

La lista priorizada con los proyectos de inversión a financiar y/o desarrollar en el marco de la presente Ley debe ser actualizada periódicamente.

Las universidades públicas e institutos y escuelas de educación superior públicos, estos últimos a través del Ministerio de Educación, que se acojan a lo establecido en la presente Ley, remiten a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) una lista priorizada con los proyectos de inversión pública e inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación.

ARTÍCULO 4 Convenios de inversión pública regional y local

Autorízase a los gobiernos regionales y/o locales a firmar convenios de inversión pública regional y local con las empresas seleccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, para financiar y/o ejecutar uno o más proyectos de inversión en el marco de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

Dicha autorización incluye a las mancomunidades municipales y mancomunidades regionales, para proyectos de inversión pública de alcance intermunicipal e interdepartamental, respectivamente.

La empresa privada se compromete, en virtud al convenio, a transferir al gobierno regional, gobierno local, mancomunidad regional o mancomunidad local respectivo el proyecto ejecutado.

ARTÍCULO 5 Selección de la empresa privada

La empresa privada que suscriba un convenio de inversión pública regional y/o local deberá cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Los gobiernos regionales y/o locales realizan el proceso de selección de la empresa privada, de considerarlo necesario, con la asistencia técnica de Proinversión.

Dicho proceso podrá ser encargado, en su integridad, a Proinversión.

Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente norma. Son de aplicación los principios de libre concurrencia, igualdad de trato, transparencia, competencia, eficacia y eficiencia, enfoque de gestión por resultados y responsabilidad presupuestal. De no existir dos o más interesados en el financiamiento de los proyectos o dos o más postores en el proceso de selección, se procederá a la adjudicación directa. En caso de existir dos o más interesados o postores en el proceso de selección, se efectuará el proceso de selección conforme a los procedimientos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Certificado "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público"

El Certificado "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público" (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. Los CIPRL tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de su emisión y también tendrán carácter de negociable.

ARTÍCULO 7 Emisión de los CIPRL

7.1. Autorízase a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a emitir los CIPRL hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa privada, de acuerdo con lo establecido en el convenio de inversión pública regional y local respectivo.

7.2. Los CIPRL pueden ser utilizados por la empresa privada para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, hasta por un porcentaje máximo de ochenta por ciento (80%) de dicho impuesto correspondiente al ejercicio anterior.

Asimismo, los CIPRL pueden ser usados para el pago de cualquier otro tributo, deuda u otra obligación tributaria que sea ingreso del Tesoro Público y que sea administrada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

7.3. Los CIPRL emitidos y que no hayan sido utilizados en el año fiscal correspondiente, debido al límite a que se refiere el párrafo 7.2, podrán ser utilizados en los siguientes ejercicios fiscales. Al momento de su utilización, el Tesoro Público reconocerá a la empresa privada, como adicional de dicho monto, la tasa de inflación acumulada de los últimos doce (12) meses, para lo cual emitirá nuevos CIPRL de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

7.4. Las empresas privadas que posean CIPRL no utilizados al término de su vigencia, debido al límite al que se refiere el párrafo 7.2, podrán solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

ARTÍCULO 8 FINANCIAMIENTO DE LOS CIPRL

8.1. Los Certificados de Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público (CIPRL) emitidos al amparo de la presente Ley son financiados con cargo a las siguientes fuentes de financiamiento:

  1. Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo.

  2. Recursos Determinados provenientes de fondos que perciba el gobierno regional o local respectivo, incluyendo, pero sin limitarse al Fondo de Compensación Regional - FONCOR, Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN y Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea - FOCAM; así como a otros señalados en norma legal expresa.

  3. Recursos Determinados provenientes de impuestos que perciba el gobierno local respectivo.

  4. Recursos Directamente Recaudados, conforme a lo establecido en la normativa aplicable a dichos recursos.

  5. Recursos Ordinarios, para la ejecución de proyectos de inversión e IOARR, a cargo de los gobiernos regionales y locales, previstos en el "Anexo Distribución del Gasto del Presupuesto del Sector Público por Pliegos del Gobierno Nacional a nivel de Productos, Proyectos y Actividades” de la ley anual de presupuesto, cuyo cronograma de emisión de CIPRL inicie en el año fiscal para el que se previeron los recursos a los que hace referencia el presente literal.

    8.2. La emisión de CIPRL con cargo a los recursos señalados en los literales b), c), d) y e) del párrafo precedente, no constituye operación oficial de crédito. Dichos recursos únicamente podrán ser empleados por las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  6. No cuenten con topes máximos de capacidad anual a los que se refiere la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1250, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública regional y local con participación del sector privado y la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, o;

  7. Que cuenten con topes máximos de capacidad anual inferiores al monto dispuesto en el Reglamento de la presente ley.

    8.3. El Reglamento establece medidas complementarias aplicables a las fuentes de financiamiento reguladas en el numeral 8.1 del presente artículo, incluyendo reglas escalonadas para el acceso a dichas fuentes.

ARTÍCULO 9 Supervisión del proyecto, IOARR o mantenimiento

La entidad pública es responsable por la correcta supervisión del proyecto de inversión, del mantenimiento, operación o de las inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación.

En el caso de proyectos de inversión, la entidad pública en todos los casos, contrata a una entidad privada supervisora, la cual puede ser financiada por la empresa privada, en cuyo caso, el costo será reconocido en el CIPRL, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, así como el respectivo crédito fiscal.

En caso se resuelva el contrato de supervisión, la entidad pública debe contratar una nueva entidad privada supervisora. En ese caso, la entidad pública puede convocar un nuevo proceso de selección o efectuar una adjudicación directa. A fin de asegurar la continuidad de la ejecución del proyecto de inversión pública, la entidad pública con cargo a su presupuesto institucional, puede realizar las acciones de supervisión a través de su personal interno hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la resolución del contrato de supervisión, para lo cual asume la responsabilidad de las labores de supervisión y de dar la conformidad de calidad de la obra correspondiente a dicho periodo. Dicho plazo debe ser empleado por la entidad pública para realizar la contratación de la entidad privada supervisora. Transcurrido el plazo mencionado, y a pesar de no haberse realizado la selección de la entidad privada supervisora, el personal interno designado no podrá continuar con las acciones de supervisión, bajo responsabilidad.

La contratación de la entidad privada supervisora es efectuada conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para la selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable. Asimismo, la ejecución del contrato de supervisión se realiza siguiendo los procedimientos que disponga el Reglamento.

La contratación de la entidad privada supervisora se realiza antes del inicio previsto para el desarrollo del proyecto de inversión pública, conforme con los plazos previstos en el Reglamento, y pudiendo esta ser encargada a PROINVERSIÓN.

El Reglamento establece el procedimiento y las condiciones para la adjudicación directa.

ARTÍCULO 10 Control posterior

El monto total aprobado por la entidad pública para el desarrollo de los proyectos y las acciones de la entidad pública derivadas de la presente Ley estarán sujetas al Sistema Nacional de Control de conformidad con las normas legales vigentes. Es responsabilidad de las entidades públicas custodiar y proveer la información requerida para dicho control a la culminación del proyecto.

ARTÍCULO 11 Condiciones para la emisión de los CIPRL o CIPGN

11.1 La emisión de los CIPRL o CIPGN se efectúa conforme a lo siguiente:

  1. A la culminación de la intervención, cuando la entidad pública haya otorgado la conformidad de recepción de las inversiones ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio; y, de la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de las inversiones. Ambas conformidades pueden ser presentadas en un solo documento.

  2. Al avance trimestral, una vez que la entidad pública haya aprobado las valorizaciones del avance trimestral, previa opinión favorable de la entidad privada supervisora.

  3. Cuando el equipamiento sea el componente mayoritario de la intervención, será suficiente que la entidad pública haya emitido la conformidad de recepción de la prestación ejecutada por la empresa privada.

En caso de que las actividades de operación y/o mantenimiento sean parte del compromiso de la empresa privada, se debe realizar la entrega de los CIPRL o CIPGN de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de Operación y/o Mantenimiento y el Convenio de Inversión.

11.2 Las entidades públicas de los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades públicas realizan la afectación en el SIAF-SP se hace con cargo a los recursos de las fuentes de financiamiento comprometidas, teniendo en consideración el monto total del convenio de inversión y los componentes a solicitar en virtud al convenio y adendas suscritas.

11.3 Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Tesoro Público, a realizar los registros presupuestarios y financieros necesarios para la emisión del CIPRL hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa privada, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados desde la solicitud presentada por la empresa privada, y de acuerdo con lo establecido en el convenio de inversión en el caso de que las entidades públicas incumplan injustificadamente con el registro correspondiente y se hayan cumplido las condiciones para la emisión del CIPRL establecidas en el TUO del Reglamento de la Ley 29230.

ARTÍCULO 12 AUTORIZACIÓN

Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a deducir un porcentaje de las transferencias anuales futuras de las Fuentes de Financiamiento señaladas en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley, efectuadas a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales suscriptores del convenio a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Ley, única y exclusivamente, con el objeto de recuperar la totalidad de los montos emitidos en los CIPRL por el Tesoro Público. Dicho porcentaje es determinado en el reglamento de la presente Ley.

Asimismo, la Dirección General del Tesoro Público está autorizada a disponer de los recursos a los que se refieren los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, por el monto necesario para la emisión de CIPRL que financien intervenciones con cargo a dicha fuente. Para tal fin dichos recursos deben encontrarse depositados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley,

ARTÍCULO 13 Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley Nº 29230

En el caso de Proyectos de Inversión Pública (PIP) ejecutados en el marco de la presente Ley, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP, dentro del límite establecido en la Décima Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normativa vigente que regule los usos del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. El costo de mantenimiento será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPRL.

Cuando la normativa que regula a cada Fondo a que se refiere el artículo 8 prevea que éste financia el mantenimiento del proyecto, dicho mantenimiento es reconocido en el financiamiento del CIPRL, siempre que dicho mantenimiento se haya establecido en el convenio de inversión pública regional y local.

Asimismo, las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las Universidades Públicas podrán suscribir convenios para financiar y ejecutar únicamente el mantenimiento y/u operación de los activos de las unidades productoras de servicios en el marco de la presente Ley, de acuerdo con las normas sectoriales y conforme lo establezca el reglamento. El costo será reconocido y reembolsado a la empresa privada mediante el CIPGN y CIPRL con cargo a las fuentes de financiamiento reguladas en los artículos 2-B y 8 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13-A Aplicación del mecanismo de asociación público-privada a los PIP realizados en el marco de la Ley 29230

La operación y mantenimiento de los PIP se podrá implementar bajo la modalidad de asociaciones público-privadas, conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas a través de las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición, en concordancia con el Decreto Legislativo 1012. Cuando sea de aplicación lo establecido en la presente disposición, no se aplicará lo establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 14 Responsabilidad por incumplimiento: El titular de la entidad pública es responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, normas complementarias y las disposiciones establecidas en los convenios de inversión.

Incurren en falta, de acuerdo al régimen al que pertenezcan, los funcionarios y/o servidores de la entidad pública que no cumplan con alguna de las obligaciones impuestas en la presente Ley, su reglamento, normas complementarias y las disposiciones establecidas en los convenios de inversión, iniciándose el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, de acuerdo a las normas vigentes que regulan el mismo. La entidad pública, en el marco de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia de los hechos descritos en los párrafos anteriores, debe iniciar los procedimientos administrativos para determinar las responsabilidades funcionales considerando los plazos de prescripción establecidos en el artículo 94 de la referida Ley.

Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que correspondan, en caso se tome conocimiento de la ocurrencia de los hechos descritos en los párrafos precedentes, PROINVERSION y/o la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas, informarán a la Contraloría General de la República, para las acciones de control que correspondan.

Las entidades públicas no podrán suscribir nuevos convenios de inversión hasta su subsanación, respecto a los siguientes incumplimientos: no realizar los registros presupuestarios y financieros necesarios para la emisión del CIPRL; no pronunciarse sobre la conformidad de recepción del proyecto en el plazo previsto; así como no cumplir con la entrega del CIPRL de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento y los términos del convenio.

ARTÍCULO 15 Aplicación del marco normativo de obras por impuestos

El desarrollo del proceso de selección de la empresa privada, así como la ejecución del proyecto, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y lineamientos complementarios.

No resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni en su Reglamento.

ARTÍCULO 16 Solución de controversias

Las controversias que surjan entre las partes en el marco de la ejecución del convenio de inversión, se resuelven mediante trato directo, conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes, dentro del plazo de caducidad de los treinta (30) días hábiles de originada la controversia y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. El acuerdo al que se llegue tiene efecto vinculante y ejecutable para las partes y produce los efectos legales de la transacción.

De no prosperar el trato directo, cualquiera de las partes puede someter las controversias a la conciliación o arbitraje, dentro de los treinta (30) días hábiles de haberse rechazado el trato directo o de no haberse arribado a ningún acuerdo. En los casos de conciliación, la entidad pública puede suscribir un acta en la que se determinen los derechos y las obligaciones exigibles a las partes y con el fin de viabilizar la correcta ejecución del proyecto de inversión pública.

El inicio del respectivo medio de solución de controversias no suspende el convenio de inversión suscrito ni el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo los casos en que el Reglamento lo establezca.

Se puede someter a los mecanismos de solución de controversias a los que se refiere el presente artículo, todos los aspectos relacionados a la ejecución del Convenio de Inversión, incluyendo las controversias relacionadas a mayores trabajos de obra, liquidación del convenio de inversión, ampliación de plazo, entre otros, siendo la única excepción para someter a trato directo la aplicación de las penalidades.

ARTÍCULO 17 Especialización y certificación gradual de profesionales

Se encarga al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con PROINVERSIÓN a realizar convenios con los gobiernos regionales y locales para que, de manera gradual, los funcionarios y empleados públicos de dichas entidades, que se encargan de la priorización, selección y ejecución de las obras por impuestos, sean capacitados, especializados y cuenten con la certificación de corresponder.

El Reglamento establece las estrategias, plazos, condiciones, requisitos, vigencia y procedimiento para la certificación gradual, incluyendo niveles y perfiles.

ARTÍCULO 18 Registro de Entidades Privadas Supervisoras y Supervisores para Obras por Impuestos

Se crea el Registro de Entidades Privadas Supervisoras y de Supervisores para Obras por Impuestos, donde conste la inscripción de las personas naturales o personas jurídicas que son contratadas por las entidades públicas para las actividades de supervisión de proyectos de inversión o IOARR ejecutados en el marco de la presente Ley.

Este registro es implementado y administrado por PROINVERSIÓN.

Los requisitos para los procedimientos de inscripción, renovación de inscripción, modificación y actualización del registro de personas naturales o personas jurídicas supervisoras, serán establecidos en el Reglamento de la Ley.

PROINVERSIÓN implementa el referido registro en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde la publicación de los requisitos indicados en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA. Informe previo de la Contraloría General de la República

Para efecto de los proyectos de inversión pública regulados en la presente Ley que involucren operaciones oficiales de crédito, la Contraloría General de la República emitirá un Informe Previo, el cual sólo podrá versar sobre aquellos aspectos que comprometan la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y deberá ser publicado en el portal web de dicho organismo. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio del control posterior.

El plazo establecido para la emisión del Informe Previo no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega de toda la documentación señalada en el presente artículo. Para tales efectos, la documentación que deberá ser presentada es la siguiente:

  1. Solicitud del Presidente Regional y/o Alcalde señalando que el proyecto se encuentra en la lista priorizada previamente aprobada.

  2. Informe Técnico Favorable de la Oficina de Proyectos de Inversión.

  3. Informe Legal Favorable de la Oficina de Asesoría Legal o la que haga sus veces.

  4. Informe Financiero Favorable de la Oficina de Presupuesto y Planificación o la que haga sus veces. Para tales efectos, exceptúese a los Gobiernos Regionales y Locales que suscriban convenios para la ejecución de proyectos al amparo de la presente Ley y su reglamento del cumplimiento de lo dispuesto en los literales d) y e) del numeral 4.2 del artículo 4 del Texto Ordenado de la Ley Nº 27245, del numeral 27.1 del artículo 27, del numeral 28.1 del artículo 28 y del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 955 y sus modificatorias.

  5. Proyecto de bases del proceso de selección, que incluye el proyecto de Convenio de Inversión Pública a suscribirse con el adjudicatario de la Buena Pro.

Todo pedido de información adicional, solicitud de subsanación de errores u omisiones en los requisitos de forma o de subsanación por motivo de la omisión de presentación de documentación para emitir el Informe Previo, necesariamente deberá formularse dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud y por única vez. Los gobiernos regionales y locales deberán remitir la información requerida dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud. En tanto no se reciba la información adicional se suspende el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles. Para el caso de las entidades que presenten la solicitud del informe previo para dos (2) o más proyectos de inversión pública, el plazo para el pedido de información adicional será de cinco (5) días adicionales.

De no haberse emitido y publicado en el portal web el Informe Previo en los plazos establecidos en el presente artículo, se considerará que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República es favorable.

Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación inmediata, sin necesidad de reglamentación adicional, pudiendo aplicarse en lo que corresponda la normatividad vigente de la Contraloría General de la República sobre Informes Previos.

SEGUNDA. Límite para los certificados "Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público"

El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo.

En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados, provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones, por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento.

La presente disposición, no es aplicable en caso de que el financiamiento provenga de las fuentes reguladas en los literales b), c), d) y e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente Ley.”

TERCERA. Proyectos de inversión pública en las zonas declaradas en emergencia

Los gobiernos regionales y locales darán prioridad a los proyectos de inversión pública que tengan impacto en las zonas declaradas en emergencia mediante los Decretos Supremos núms. 068-2007-PCM, 071-2007-PCM y 075-2007-PCM.

CUARTA.- Registro

La empresa privada ejecutora y la entidad privada supervisora del proyecto de inversión deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, según los registros que correspondan.

QUINTA. Formato de convenio de inversión

El formato de convenio de inversión es aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada. Dicho formato incluye disposiciones referidas a la solución de conflictos, medidas anticorrupción, incumplimiento de obligaciones, plazos, y otras que se consideren pertinentes.

El convenio de inversión y sus modificatorias son suscritos por el Titular de la entidad pública respectiva. Para el caso de proyectos de inversión ejecutados por el Gobierno Nacional, la suscripción del convenio de inversión y sus modificaciones pueden ser objeto de delegación, mediante resolución del Titular de la entidad pública.

SEXTA. Cobro de comisión por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT no cobrará comisión de recaudación por los CIPRL que reciba.

SÉTIMA. Reglamentación

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.

El proyecto de reglamento será publicado en el portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas para recibir aportes de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

OCTAVA. Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

NOVENA. Universidades públicas

Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las universidades públicas que reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías mineras, en lo que les sea aplicable. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir las disposiciones reglamentarias que considere necesarias para la implementación de la presente disposición.

DÉCIMA. Provisión para el financiamiento de los CIPRL por los Fondos

Los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, deberán efectuar una provisión destinada exclusivamente a financiar los incrementos en los montos de inversión que se produzcan durante la Fase de Inversión de aquellos proyectos que resulten beneficiados por tales Fondos, que continúen siendo viables, y que se desarrollen bajo el mecanismo previsto en la presente norma y su Reglamento, siempre que los gobiernos regionales o gobiernos locales no reciban recursos provenientes del canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones o que, recibiéndolos en conjunto, los montos anuales sean iguales o menores a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2 500 000, 00).

El porcentaje de la provisión será establecido por el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que haga sus veces, en las Bases, Manuales Operativos o en los documentos de gestión que correspondan según la normativa de cada Fondo, con opinión favorable de la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de que el monto provisionado no sea utilizado en su totalidad, podrá ser destinado al financiamiento de otras propuestas conforme lo determine el Consejo Directivo, Comité Directivo, Secretaría Técnica u órgano que corresponda, según la normativa del Fondo. El monto provisionado podrá ser financiado con cargo a los recursos disponibles del Fondo.

UNDÉCIMA. Incorporación y transferencia de recursos de los Fondos para el financiamiento de los CIPRL

Los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, que financian Proyectos de Inversión Pública de impacto regional y/o local, bajo el mecanismo previsto en la presente Ley, se incorporan o transfieren, según corresponda, conforme a los procedimientos regulados para dichos Fondos.

DUODÉCIMA. Emisión del CIPRL con recursos de los Fondos

De manera excepcional y para efectos de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, queda autorizado para que, con cargo a los recursos de los Fondos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, deposite en la cuenta que dicha Dirección General determine, los montos de los recursos aprobados para la ejecución de los proyectos que resulten beneficiados con el financiamiento de dichos Fondos, para cuyo efecto el Consejo o Comité Directivo, Secretaría Técnica, u órganos que hagan sus veces, comunican oportunamente a la citada Dirección General el nombre del respectivo gobierno regional o gobierno local con los montos a ser depositados.

DÉCIMO TERCERA. Variaciones en la fase de ejecución

El monto de las variaciones o modificaciones al Convenio de Inversión durante la ejecución física del proyecto no debe exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total de inversión contemplado en el expediente técnico aprobado, sin contar el monto de supervisión.

Los incrementos en el monto total de inversión que excedan el límite establecido en la presente disposición no son reconocidos por la entidad pública.

Para las inversiones que ya cuenten con convenio suscrito a la entrada en vigencia de la presente disposición, es suficiente con realizar la adecuación que corresponda.

Excepcionalmente, se podrá superar el 50% mencionado en el presente artículo sólo con la finalidad de cuidar la salud, la seguridad o la vida humana. El titular de la entidad pública puede aprobar las variaciones o modificaciones al convenio de inversión durante la fase de ejecución del proyecto de inversión que excedan los porcentajes antes señalados, siempre que se produzcan como consecuencia de hechos sobrevinientes a la suscripción del convenio y que no sean atribuibles a las partes. De forma previa a la aprobación, la entidad privada supervisora emite opinión favorable respecto a la variación técnica y económica identificada. La unidad ejecutora responsable emite un análisis costo-beneficio respecto a la conveniencia de continuar con la ejecución del proyecto.

DÉCIMO CUARTA.- Procedimiento para la incorporación y exclusión de materias para entidades del gobierno nacional

Las materias establecidas en el artículo 17 de la Ley Nº 30264 serán revisadas cada dos (2) años pudiendo excluir o incorporar materias mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y requisitos para la exclusión o incorporación de materias, en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior.

DÉCIMO QUINTA.- Obligación de las entidades

Todas las entidades públicas que suscriban convenios de inversión al amparo de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado y el artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, deberán informarlo al Ministerio de Economía y Finanzas conforme a las condiciones y plazos que se establezca en el reglamento.

DÉCIMO SEXTA.- Modificaciones a los convenios de inversión por variaciones originadas durante la fase de inversión

En aquellos casos en los que el monto máximo para la emisión de los CIPRL, según lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la presente Ley, resultase insuficiente para cubrir las modificaciones de los convenios por variaciones originadas durante la fase de inversión, el exceso respecto al citado monto máximo se financiará con cargo al presupuesto institucional respectivo de la entidad pública, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas emite uno o más CIPRL por dicho monto, conforme a lo programado en un plazo máximo de dos (2) años, siempre que el financiamiento se realice con fondos centralizados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a las condiciones que se establezcan en el reglamento.

Las entidades públicas deben efectuar la programación presupuestaria correspondiente en los años fiscales respectivos, para la atención de las obligaciones referidas en el párrafo precedente, bajo responsabilidad del titular de la entidad y del Jefe de la Oficina de Presupuesto o el que haga sus veces en la entidad.

No podrán utilizarse para los fines señalados en el párrafo precedente, bajo responsabilidad del Titular del Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda, los recursos provenientes del Fondo de Promoción del Riego en la Sierra - MI RIEGO, Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales (FONIE), Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL) y del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal (PI), así como los recursos por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Operaciones Oficiales de Crédito.

DÉCIMO SÉPTIMA. Ejecución de proyectos de inversión

Las entidades del Gobierno Nacional pueden suscribir, conjuntamente con otras entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, convenios para la ejecución de proyectos de inversión, en el marco de sus competencias y de la normatividad vigente.

Los Gobiernos Regionales con los Gobiernos Locales, así como las Municipalidades Provinciales con las Municipalidades Distritales, de manera conjunta, pueden celebrar convenios de inversión, de acuerdo con el marco de sus competencias y ámbitos de jurisdicción.

DÉCIMO OCTAVA.- CIPRL y CIPGN electrónico

La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, debe implementar una plataforma de emisión de CIPRL y CIPGN electrónico, de acuerdo con las características relacionadas al registro, control y negociabilidad de dichos certificados establecidos en la presente Ley, el artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, y su Reglamento, vinculado a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, al cual tendrá acceso la empresa privada. La implementación de la plataforma se realiza en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicación de la presente norma.

DÉCIMO NOVENA. Competencia de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada

La Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas establece los lineamientos y formatos para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente norma; realiza el seguimiento de todas las fases del mecanismo de Obras por Impuestos, y emite opinión vinculante, exclusiva y excluyente, en el ejercicio de sus competencias y con relación a la interpretación y aplicación de la presente Ley, su Reglamento y demás normas complementarias.

VIGÉSIMA. Financiamiento de inversiones en materia de puentes

Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a realizar inversiones de optimización y de rehabilitación a que se refiere el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en materia de puentes.

VIGESIMO PRIMERA. Financiamiento de proyectos de inversión en materia de saneamiento

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a suscribir convenios de cooperación interinstitucional con la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) para la ejecución de proyectos de inversión que solicite dicha empresa, mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, en cuyo caso, la DGETP queda autorizada a emitir los CIPGN para la cancelación del monto que invierta la empresa privada, en el marco del correspondiente convenio, para financiar y/o ejecutar los correspondientes proyectos de inversión en materia de saneamiento.

Dichas acciones se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

El financiamiento de los CIPGN emitidos es con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios y su importe total debe ser reembolsado a la DGETP, para cuyo efecto, SEDAPAL constituye un fideicomiso en el Banco de la Nación con los recursos autorizados por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), actuando el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento como fideicomisario, de manera que los recursos depositados en la cuenta recaudadora del fideicomiso se trasladen mensualmente a la cuenta que determine la indicada Dirección General en el plazo, condiciones e importes que, conforme se establezca en el Reglamento, deben formar parte de los mencionados convenios de cooperación interinstitucional.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a propuesta de este último, se pueden incorporar progresivamente las empresas prestadoras de servicios de saneamiento municipales, previo informe favorable del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS.

VIGÉSIMO SEGUNDA. Proyectos de inversión o IOARR considerados prioritarios

Las entidades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales dan prioridad al financiamiento y ejecución de proyectos de inversión o IOARR mediante la modalidad de obras por impuestos, a los que tengan por objeto la reducción de la anemia y la desnutrición infantil, así como la construcción de viviendas rurales en zonas de friaje extremo y heladas declarada por el Gobierno.

VIGÉSIMO TERCERA. Adecuación de Reglamento

El Poder Ejecutivo aprueba mediante decreto supremo la adecuación del Reglamento de la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, aprobado mediante el Decreto Supremo 210-2022-EF; a lo dispuesto por la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.

VIGÉSIMO CUARTA. Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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