Principio de conservación de los actos procesales: En caso de omisión de la votación de las cuestiones de hecho. R. N. N° 2666-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas875-877
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 875
[192] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PROCESALES:
En caso de omisión de la votación de las cuestiones
de hecho
EXTRACTO
«… resulta de aplicación el artículo doscientos noventa y ocho segundo párrafo,
de la Ley Procesal Penal; que constituye un principio procesal o, en todo caso,
una regla de general aplicación, la «enmienda y conservación de los actos
procesales», una de cuyas manifestaciones es precisamente la de no anular un
acto procesal si su contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse
cometido la infracción respectiva, y sobre esa base se entiende que para que la
declaración de nulidad sea procedente son necesarios, entre otros requisitos; a)
que no se haya producido indefensión material a una de las partes, b) que no haya
sido posible la enmienda del acto procesal, y c) los meros defectos formales siempre
son subsanables; que es de significar que lo esencial en términos de garantías del
proceso penal es la motivación de la sentencia, lo que se ha cumplido en el caso de
autos, la cual explica y razona acerca de los motivos fácticos y jurídicos que han
determinado el juicio de culpabilidad y la consecuente imposición de una pena y
reparación civil, esencialidad que es obvia a partir del dato innegable de que las
cuestiones de hecho no son obligatorias cuando la sentencia condenatoria no se
refiere a penas efectivas…»
TEMAS ABORDADOS:
Principio de conservación de los actos procesales. Votación de las cuestiones de
hecho.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2666-2004
CAÑETE
Lima, doce de octubre de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior respecto al quantum
de la pena impuesta al procesado Miguel Ángel Ávalos Huapaya en la sentencia de fojas ciento
ochenta y siete de fecha seis de julio de dos mil cuatro; y CONSIDERANDO: Primero: Que
el Fiscal Superior a fojas cieno noventa y cinco fundamenta su recurso impugnatorio señalando
que la pena impuesta no corresponde a la razonabilidad y proporcionalidad del daño moral,
psicológico y material que ha sufrido la menor agraviada, toda vez que el procesado no se ha
declarado confeso desde un inicio y que además a esperado la concurrencia de la agraviada al
contradictorio para admitir que tenía conocimiento que ésta contaba con trece años de edad a
la fecha de comisión del ilícito, por lo que considera la pena debe ser mayor. Segundo: Que

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