Detención preventiva: No se requiere la declaración previa de «complejidad del proceso» para duplicar el plazo de detención. R. N. N° 636-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas799-801
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 799
[172] DETENCIÓN PREVENTIVA:
No se requiere la declaración previa de «complejidad
del proceso» para duplicar el plazo de detención
EXTRACTO
«… si bien del contenido de las copias certificadas que conforman la incidencia,
se advierte que no se declaró la complejidad del proceso, por el Juez ni por la Sala
Superior, resulta absolutamente evidente que la causa tiene tal connotación, al
juzgarse hechos donde existen una pluralidad de agentes (más de cien procesados);
asimismo, el artículo ciento treintisiete del Código adjetivo anotado (actualmente
modificado por la ley veintiocho mil ciento cinco) no exige la declaratoria previa
de esa circunstancia, porque precisamente la duplicación del plazo de detención
opera ipso jure, de pleno derecho, de modo automático, para situaciones como el
caso de autos donde, además de la complejidad señalada, deberá valorarse la
calidad del sujeto pasivo del delito, cual es el Estado…»
TEMAS ABORDADOS:
Detención judicial preventiva. Procesos complejos. Duplicación del plazo.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 636-2004
LORETO
Lima, primero de junio de dos mil cuatro.-
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Italo Jesús Orihuela Oré al
haberse declarado fundado el recurso de queja contra la resolución de fojas quinientos diez, en
el extremo que declaró improcedente su libertad por exceso de detención; de conformidad con
el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y
CONSIDERANDO además; Primero: Que el citado encausado fundamenta su pretensión
impugnatoria alegando que los hechos imputados acaecieron entre mil novecientos noventiocho
y mil novecientos noventinueve, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley veinticinco mil
ochocientos veinticuatro, norma que debe regir su situación jurídica en virtud de lo dispuesto
por el artículo sexto del Código Penal; indicando además que, al no haberse declarado complejo
el proceso, no le es aplicable el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional
recaído en el Expediente trescientos treinta-dos mil dos-HC. Segundo: Que aún cuando del
atestado policial y denuncia fiscal obrantes de fojas uno y ciento cincuentisiete respectivamente,
se determina que los hechos incriminados en el presente proceso penal se desarrollaron en el
periodo comprendido de mil novecientos noventisiete a dos mil, conviene precisar que no es de
aplicación los efectos del Decreto Ley invocado, por cuanto la medida coercitiva personal de
detención decretada en su contra fue expedida y se hizo efectiva en la vigencia de la Ley
veintisiete mil quinientos cincuentritrés, que modificó el plazo máximo de detención en los

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