Recusación: Supuestos de carencia de objeto en el trámite de la recusación. R. N. Nº 2116-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas777-778
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 777
[164] RECUSACIÓN:
Supuestos de carencia de objeto en el trámite de
la recusación
EXTRACTO
«Que habiéndose recusado a un Vocal, antes de la decisión de absolver el
grado por uno de sus miembros, es obvio que a la propia Sala corresponde
tramitarla y resolverla; que es, asimismo, evidente que si se designa a un Vocal
para que absuelva el grado, y éste no es el recusado, la recusación carecería de
objeto; que, sin perjuicio de lo anterior, el dictamen del señor Fiscal, como se ha
puntualizado, no se pronuncia sobre el fondo del asunto; que, siendo así, se ha
incurrido en causal de nulidad prevista por el inciso uno del artículos doscientos
noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales».
TEMAS ABORDADOS:
Recusación. Recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 2116 – 2005
AREQUIPA
Lima, cinco de setiembre de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado JOSÉ SALOMÓN
LINARES CORNEJO contra el auto de fojas veintitrés del veintiocho de abril de dos mil
cinco, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Arequipa, que declara
inadmisible la recusación formulada contra el señor Vocal Superior Jorge Luis Salas
Arenas; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero:
Que la recusación -bajo el fundamento de grave enemistad con el magistrado
recusado- se interpuso ante la Sala Penal que debía conocer el grado en apelación, antes de
la decisión de absolver la alzada por uno de sus miembros; que la recusación ha sido
resuelta por un Vocal que actuaba como Tribunal Unipersonal; que el señor Vocal Salas
Arenas en el informe de fojas once se inhibe de conocer la causa bajo el motivo de grave
enemistad –que, por lo demás, importa una causal no contemplada en el artículo veintinueve
del Código de Procedimientos Penales-; Que sin embargo, preexistiendo una recusación,
la citada inhibición debe entenderse como una aceptación a sus términos, lo que determina
la aplicación del segundo párrafo del citado artículo cuarenta del Código acotado; que la
Fiscalía Superior no se ha pronunciado sobre el fondo de la recusación, sino por la inhibición
y sobre la base de los motivos que un magistrado puede alegar para excusarse del
conocimiento de la causa.
Segundo:
Que habiéndose recusado a un Vocal, antes de la
decisión de absolver el grado por uno de sus miembros, a cuyo efecto es de tomar en cuenta

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