Delito de terrorismo: La competencia en estos delitos no se define por el lugar de la comisión del delito. R. N. Nº 3258-2003
Autor | César Eugenio San Martín Castro |
Cargo del Autor | Vocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú |
Páginas | 704-707 |
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE704
Ahora bien, la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica y Complementaria) en su Cuarta Disposición
Final, establece claramente que «En toda denuncia de carácter penal que se
interponga a sus representantes, la autoridad que conozca dicha denuncia deberá
solicitar el Informe Técnico de la Superintendencia, bajo responsabilidad; esto
es, una vez conocida la denuncia contra funcionarios del sistema financiero, la
autoridad solicitará el referido Informe a la entidad correspondiente, bajo
responsabilidad, lo que en todo caso implicaría un tipo de responsabilidad de
carácter funcional; por lo que no significa que ese Informe Técnico sea un requisito
sine quanom para promover la acción penal, teniendo en cuenta que se han
establecido otros elementos probatorios; debiéndose considerar al referido Informe
Técnico como otro medio probatorio, de tal forma que la resolución emitida por
el Colegiado no se encuentra arreglada a ley.
Por estas razones, esta Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opina se declare
HABER NULIDAD y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la
resolución recurrida.
Lima, 31 de marzo del 2004.
[147] DELITO DE TERRORISMO:
La competencia en estos delitos no se define por
el lugar de la comisión del delito
EXTRACTO
«… la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley número
veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco del seis de mayo de mil novecientos
noventa y dos, estableció en esta clase de delitos que el juzgamiento por el delito
de terrorismo debía realizarse en aquellas Cortes Superiores que cuenten con
tres o más Salas Penales Especializadas, que por cierto no tiene la Corte Superior
de San Martín, pero sí la Corte Superior de Lambayeque y que a mayor
abundamiento, a este respecto se debe señalar que conforme el artículo diecisiete
de la referida norma legal, los Magistrados asumen competencia a nivel nacional
para conocer del delito de terrorismo sin observar el lugar de la comisión del
hecho delictuoso; que a ello se une que la citada Resolución Administrativa número
cero cero tres-dos mil tres-CE-PJ creó la Sala Nacional de Terrorismo con
jurisdicción en todo el territorio patrio, esto es estableció una sub-especialidad
penal para esas modalidades delictivas…»
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