Excusa absolutoria: Diferencia entre encubrimiento al cónyuge y colaboración con este en actividades terroristas. R. N. Nº 1450-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas691-697
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 691
recibido $ 40.00 para repartirse entre todos y con la versión de José Ignacio
Floresvilla a fs. 823/824 que en el interior del inmueble sintieron olor a droga no
procediendo a su incautación porque se conmovieron ante la desesperación de los
ocupantes, entregándole en la base Espinosa Biffi $ 40.00 dólares para repartirse
entre los 6 marinos a $ 6.00 dólares cada uno. Si bien el encausado Luis Alberto
Basilio Ramos durante los debates del Juicio Oral aduce que no ingresó al interior
del domicilio de Clementino Filomeno Pariona Cárdenas, limitándose a prestar
seguridad desde el exterior del inmueble, tal versión queda desvirtuada con las
declaraciones de Flores Villa en su instructiva de fs. 118 y de Espinoza Biffi en
Audiencia Pública (fs. 2137), indicando ambos que Basilio Ramos ingresó al
interior del domicilio, coincidiendo con lo que éste reconociera a fs. 828 de haber
ingresado y ver que los civiles entregaban un paquete a una señora. Asimismo, en
Juicio Oral admite que en la base le entregaron la suma de S/. 6.00 nuevos soles
para su caldo de gallina, escuchando que a sus coprocesados le habían
recompensado con dinero. Es evidente que la suma de dinero que recibió Basilio
Ramos, al igual que sus demás coprocesados, fue producto de los $ 40.00 dólares
que entregó Clementino Filomeno Pariona Cárdenas con el objeto de ser sustraído
de la acción de la justicia y no, como tratan de hacer creer, que fue un
desprendimiento voluntario de aquél. Elementos de juicio con los que se
demuestra la responsabilidad penal del procesado impugnante.
Respecto a la cuantía de la pena y el monto de la reparación civil, los mismos
son reflejo de la naturaleza del hecho punible perpetrado, la personalidad del
procesado y el nivel del daño causado. Finalmente, cabe precisar que no existe
violación del debido proceso que se aduce en el recurso de impugnación, ya que
en la acusación fiscal de fs. 1180/1186 el delito de Encubrimiento Personal fue
calificado conforme al Artículo 404° del Código penal y el sexto considerando de
la sentencia deja en claro que no es de aplicación el segundo párrafo de la norma
penal acotado, por haber ocurrido los hechos investigados con anterioridad a la
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema propone se declare NO HABER
NULIDAD en la resolución materia de la alzada.
[144] EXCUSA ABSOLUTORIA:
Diferencia entre encubrimiento al cónyuge y
colaboración con este en actividades terroristas
EXTRACTO
«…a la acusada (…) se omitió valorar no sólo que utilizó documentos falsos,
sino que prestó cobertura a su esposo como líder de Sendero Luminoso para que
se mantenga en la clandestinidad (…) y que como consecuencia de sus acciones,

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