Delito de encubrimiento personal: Elemento objetivo «persecución penal». R. N. N° 730-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas672-687
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE672
secuestrado Eugenio Hurtado, habiendo sido liberado por haber pagado el rescate
el día 11 de diciembre del mismo año. Los autores de éste delito fueron condenados
por la Sala Corporativa de Bandas y Terrorismo Especial, Colegiado que dispone
se remita copias de la instrucción a la Fiscalía Provincial a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones respecto de la participación de las procesadas Betsy
Elena Flores Mendoza y Rosa Otilia Zegarra Mendoza, por existir indicios
razonables de su participación en el secuestro del citado agraviado.
Una de las causales de extinción de la acción penal es la prescripción, consistente
en el transcurso del tiempo dirigido a extinguir la acción penal, conferida al Estado
de hacer valer el Ius Puniendi sobre el sujeto individualizado, por lo que, una vez
transcurrido el tiempo, fenece el derecho de la pretensión penal, sin procedimiento
alguno que haga valer el Ius Puniendi, una vez cumplido el plazo establecido en la
ley; advirtiéndose, en el presente proceso que al momento de la comisión del hecho
punible esto es, desde el cinco al once de diciembre de 1997 según se tiene del
atestado policial de folios 01/27; que, el delito de encubrimiento real se encuentra
sancionado con una pena no mayor de cuatro años; el artículo 83° del Código Penal
establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido a la fecha
han transcurrido 7 años con ocho meses aproximadamente, por lo que, el plazo
otorgado al Estado para ejercer la acción penal ha prescrito en exceso, resultando
correcto lo resuelto por la Cuarta Sala Penal de Lima.
IV.CONCLUSIÓN:
Por estas consideraciones, esta Fiscalía Suprema en lo Penal Transitoria,
Opina se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 22 de Agosto de 2005.
[142] DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL:
Elemento objetivo «persecución penal»
EXTRACTO
«… el elemento objeto del tipo penal «persecución penal» está construido
finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o
partícipes de un delito para que eludan la acción de la justicia, sin que sea necesario
un proceso penal en forma o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación
por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el Fiscal o la
Policía; que ello es así por la naturaleza del bien jurídico: la Administración de
Justicia en su función de averiguación y persecución los delitos; que es
particularmente esclarecedor al respecto el artículo cuatrocientos cinco del mismo
Código, que prevé el delito de encubrimiento o favorecimiento real, para cuya
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 673
materialización sólo se requiere la desaparición de las huellas o pruebas que se
hagan de la comisión del ilícito, sin que se requiera la existencia de un proceso
penal, mandato judicial, intervención fiscal o policial, que imposibilite la remoción
del status que producido por la infracción; que, en suma, la figura penal de
favorecimiento personal busca la protección de toda actividad vinculada a la
persecución penal, la que por mandato constitucional está constituida por los actos
de averiguación de la Policía y de la Fiscalía,…»
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL:
Elementos que vinculan al juzgador a este principio
EXTRACTO
«… el principio acusatorio y, por efecto reflejo, el propio principio de contradicción,
circunscribe el rol del tribunal respecto al hecho penal, en cuya virtud le está vedado
incorporar un hecho o una circunstancia que no ha sido específicamente incorporada
como tal en la acusación fiscal; que, como lo postula la doctrina procesalista, dos elementos
vinculan al juzgador en aras de la necesidad de congruencia: a) el hecho por el que se
acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase
de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del acusado, las
circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos
aquellos datos de hechos de los que ha de depender la específica responsabilidad penal
que se imputa; y, b) la calificación jurídica hecha por la acusación, en cuanto a la clase
del delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las
circunstancias agravantes, que han de estar recogidas en la acusación, de modo que en
la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda
conforme a todos esos elementos concretados por el Fiscal;…»
DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL:
Qué se entiende por «instrumentos del delito»
EXTRACTO
«… [Son] todos aquellos objetos que, puestos en relación de medio a fin con la
infracción penal, han servido para su ejecución, vale decir, con tales objetos ha de
haberse realizado actos ejecutivos de la infracción penal; que, en puridad, una
vivienda no es propiamente un objeto causalmente destinado a la sustracción de
una persona de la persecución penal; que es de precisar que las acciones típicas de
sustracción de una persona de la persecución penal no se llevan a cabo utilizando
medialmente un inmueble; éste no se encuentra vinculado a las acciones de
favorecimiento personal al que es objetivamente imputable la comisión del delito;…»

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR