Delito de colusión fraudulenta: Tipicidad objetiva. R. N. Nº 1480-2003

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas594-597
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE594
[129] DELITO DE COLUSIÓN FRAUDULENTA:
Tipicidad objetiva
EXTRACTO
«… el delito de colusión fraudulenta (…) exige que el funcionario público defraude
al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva
a cabo por razones funcionales; que, propiamente, la concertación fraudulenta requiere
la realización de maniobras de engaño, que se manifiestan en un perjuicio patrimonial
-potencial o real- para la administración.» «… esta concentración con la posibilidad
de perjudicar económicamente a la Administración (…) no aparece acreditada en el
caso de autos; que, en efecto, si bien la primera venta del camión volquete fue por un
monto menor que la venta realizada a la Municipalidad agravida meses después, no
sólo se señaló que el camión fue repontenciado por el anterior propietario –circunstancia
en todo caso no probada positiviamente– sino, fundamentalmente, porque existen en
autos pericias técnicas que desvirtúan la imputación…»
TEMAS ABORDADOS:
Delito de colusión fraudulenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1480-2003
AREQUIPA
Lima, veintidós de julio de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Eloy Natalio Choque
Flores, Samuel Quispe Zapana, Gregorio Valero Valero, Peregrino Chancolla Zapana,
Frida Chancolla Quispe y Raúl Rodríguez Valero, así como por el señor Fiscal Superior,
contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos noventa y seis; con lo expuesto por el
señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que los acusados
Choque Flores, Quispe Zapana, Valero Valero, Chancolla Zapana, Chancolla Quispe y
Rodríguez Valero, en la formalización del recurso de nulidad de fojas seiscientos dieciséis,
seiscientos veinte, seiscientos veintinueve y seiscientos treintidós cuestionan la sentencia
condenatoria tanto porque no se ha producido perjuicio menoscabo patrimonial utilizando
engaño o dolo -a cuyo efecto obra la pericia correspondiente-, cuanto porque -desde la
posición jurídica de los regidores acusados- ellos no cumplen función ejecutiva; que, por su
parte, el señor Fiscal Superior en la formalización del recurso de fojas seiscientos treinta y
nueve estima que la pena y la reparación civil deben ser incrementadas en función a la
forma y circunstancias del delito -no se valoró la condición de funcionarios públicas de los
procesados y que defraudación el patrimonio municipal al que representan, así como no se
tomó en cuenta los daños ocasionados-. Segundo: Que se imputa al encausado Choque

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