Delito de lavado de activos: Tipicidad objetiva y subjetiva. R. N. N° 2202-2003

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas545-563
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 545
[124] DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:
Tipicidad objetiva y subjetiva
EXTRACTO
«… el delito lavado o blanqueo de activos es una figura penal autónoma de
carácter pluriofensiva y dirigida a tutelar el orden socio económico, en concreto,
la leal competencia del ordenamiento socio económico (…) que ello es así porque
se trata del ingreso de capitales generados sin los normales costos personales y
financieros o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a una desestabilización
de las condiciones mismas de la competencia y el mercado; que, en tal virtud, no
cabe una consunción del citado tipo penal por el del delito previo (…)» «Que el
delito de blanqueo de activos no sólo descansa sobre un delito anterior (…) además
exige el conocimiento del origen ilícito de los activos, aún cuando no requiere que
éste sea preciso o exacto del delito previo, pues basta con la conciencia de la
anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede
de un delito (…) el dolo exigido, por tanto, puede ser directo o eventual, en tanto
en este último caso el agente considere seriamente y acepte como probable que el
dinero procedía de un delito…»
PRUEBA INDICIARIA:
En el delito de lavado de activos
EXTRACTO
«… a nivel probatorio, la prueba usual en este clase de delitos es la indiciaria, a
cuyo efecto la experiencia dicta, a título meramente enunciativo, como válidos los
siguientes indicios: en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de quien
realiza las operaciones de ingreso de dinero o bienes al mercado o el manejo de
cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones,
características del negocio mercantil llevado a cabo, razonabilidad de las inversiones
o por tratarse de dinero en efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las
prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar, la inexistencia de negocios
lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las trasmisiones dinerarias; en
tercer lugar, la constancia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de
drogas o con personas o grupos relacionados con las mismas; y, en cuarto lugar,
utilización de documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes, que estos
indicios, y otros que se establezcan caso por caso, siempre que por su gravedad y
fuerza conviccional permitan inferencias razonables, y -claro está- en la medida
que se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de
inocencia y, por ende, justificar una sentencia condenatoria.»
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE546
TEMAS ABORDADOS:
Delito de lavado de activos. Prueba indiciaria.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2202-2003
CALLAO
Lima, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fojas dieciocho
mil novecientos noventa y tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, por la
Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Jurdiciales de Tráfico Ilícito de Drogas en
cuanto al extremo de la reparación civil impuesta al acusado Luis Felipe Navascués Tello
y de la absolución a favor de Salvador Ricci Cortez; y, por los acusados Bruno Andrés
Chiappe Ebner, Héctor Raymundez Anaya y Edwin Joel Antón Cabada, respecto de la
condena y de las penas impuestas, por sus fundamentos pertinentes; de conformidad en
parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:
Primero: Que según es de verse de la partida de defunción que corre agregado en el
cuaderno de recurso de nulidad el acusado Chiappe Ebner falleció el día treinta y uno de
agosto de dos mil tres, después de expedirse la sentencia que recurrió; que, por consiguiente,
en aplicación a lo dispuesto por el inciso uno del artículo setenta y ocho del Código Penal,
modificado por la Ley número veintiséis mil novecientos noventitrés, debe declararse
extinguida la acción penal en ese extremo. Segundo: Que el señor Fiscal Supremo en lo
Penal considera que debe anularse la sentencia, por indebida absolución, respecto a Renzo
Ricci Campos y Víctor Rivadeneyra Monge; que, sin embargo, ambos extremos del fallo no
fueron recurridos por el Fiscal Superior ni por la Procuraduría Pública, por lo que en
atención a lo dispuesto en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales,
modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, y no siendo
materia de impugnación, no es posible revisarlos recursalmente al haber quedado firmes;
que no resulta de aplicación el artículo doscientos noventa y nueve del Código de
Procedimientos Penales, pues, en primer lugar, respecto a ambos acusados absueltos, no
existen los motivos de nulidad taxativamente estipulados en el artículo doscientos noventa
y ocho del Código acotado que sea del caso declarar, y, en segundo lugar, no existen razones
fundadas para estimar que la actuación probatoria es diminuta, en tanto que con la
declaración de nulidad no se vulnere la garantía de interdicción de las dilaciones indebidas,
que no existiendo recurso impugnatorio contra ambas absoluciones, no es posible cuestionar
el juicio de culpabilidad arribado por el Tribunal de Instancia sosteniendo error en la
apreciación de las pruebas; que, por oro lado, no siendo materia del recurso la declaración
de improcedencia del corte de la secuela del proceso contra Boris Jesús Foguel y Suengas
y María Suengas Mures de Cajar, no es del caso un pronunciamiento sobre este punto.
Tercero: Que, en principio, los hechos objeto del presente proceso penal se circunscriben
a actos de lavado o blanqueo de activos derivados de concretas actividades de tráfico ilícito
de drogas, que, ahora bien, es de precisar que el delito lavado o blanqueo de activos es una
figura penal autónoma de carácter pluriofensiva y dirigida a tutelar el orden socio económico,

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