Delito de robo agravado: La relevancia del aporte para diferenciar la autoría y la complicidad. R. N. Nº 3026-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas485-490
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 485
sido condenado en este proceso por la comisión del delito contra el patrimonio –
robo agravado- y delito contra la seguridad pública –tenencia ilegal de armas-,
cuando en realidad este último supuesto se halla comprendido en el inciso 3 del
artículo 189º del Código Penal, subsumiéndose, por tanto, la tenencia ilegal de
armas dentro del tipo penal del robo agravado, razón por la cual este Despacho
considera necesario absolverlo de la acusación fiscal por delito contra la seguridad
pública –tenencia ilegal de armas-.
Es consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión que se
declare HABER NULIDAD en al recurrida solamente en cuanto condena a
Wilmer Lozano Torres por la comisión del delito contra el patrimonio –robo
agravado- en perjuicio de Arnulfo Araujo Marín y César Javier Medina Molocho
y, REFORMÁNDOLA se le absuelve de estos cargos; asimismo, se declare
HABER NULIDAD en cuanto condena a Wilmer Lozano Torres por la comisión
del delito contra la seguridad pública –tenencia ilegal de armas- en perjuicio del
Estado y, REFORMÁNDOLA se le absuelva y, NO HABER NULIDAD en lo
demás que contiene.
Lima, 13 de julio de 2005.
[109] DELITO DE ROBO AGRAVADO:
La relevancia del aporte para diferenciar la autoría
y la complicidad
EXTRACTO
«Que en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se calificó la
intervención del acusado López como cómplice secundario y la del acusado Tacuri
como cómplice primario -pese a lo cual, inadvertidamente, en la parte resolutiva se les
calificó de autores-; que, ahora bien, en tanto el acusado López a sabiendas proporcionó
el vehículo para la comisión del robo, con el que se contaba para su materialización,
como en efecto ocurrió, cabe calificar su intervención como de cómplice primario,
pues la entrega del coche se produjo en la fase previa a la ejecución material del delito
y, según el plan de los autores, el aporte que hizo fue indispensable para la concreción
del robo agravado –la utilización del vehículo, en las circunstancias concretas del
hecho, no fue un bien escaso, sino un aporte difícilmente obtenible-; que, sin embargo,
la intervención del acusado Tacuri fue a título de cómplice secundario, en tanto
desempeñó en estricto sentido «funciones de vigilancia» en la ejecución material del
robo agravado, más allá de su concreta utilidad -propio de todo acto de complicidad-;
que en tanto actuó en la fase propiamente de ejecución del delito su conducta no puede
calificarse de complicidad primaria, y tampoco se trata de un supuesto de co-autoría
porque esa función de vigilancia -en cuanto valor concreto de su aportación- no fue

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