Exención de pena: Requisitos legales para obtenerla en caso de constituir beneficio premial. R. N. Nº 1776-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas284-287
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE284
[ D ICTAMEN FISCAL]
Corte Superior de Justicia de Ayacucho
C.S. N° 2538-2003
Dictamen N° 986-2004-MP-2°FSP
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
En materia de recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, la resolución
de fs. 57, su fecha 26 de Febrero de 1991, que FALLA: ABSOLVIENDO a ZORAIDA
HERMELINDA ROQUE RUIZ por el delito de Torrorismo, en agravio del Estado.
Fluye de autos que la encausada antes mencionada es detenida por integrantes de
la defensa civil de la localidad de Qinuapata, provincia de Huanta, Ayacucho en el
mes de Junio de 1990, cuando intentaba escapar al ser intervenida con otros elementos
terroristas pertenecientes a Sendero Luminoso, grupo al que se integró, luego de que
incursionaran en su vivienda el 08 de Junio de 1990, asignándole un nombre de combate,
conminándola a que colabore con ellos en la preparación de sus alimentos, siendo
trasladada con otras personas más a la localidad de Chupas, posteriormente al poblado
de Quinuapata, donde fueron alertados por un vigía que se acercaba una patrulla de
integrantes de la defensa civil, escapándose del lugar, sin resultado positivo.
De la declaración uniforme y convincente que proporciona la encausada
precitada se puede apreciar que se enrolo en la filas de Sendero Luminoso al ser
coaccionada por los terroristas de esta facción, siendo obligada a que preste
colaboración, no habiendo sido un acto voluntario consciente, pues la encausada
ejecutó el hecho delictuoso bajo constreñimiento de su libre prestación, frente a la
amenaza de sufrir un mal inminente por la existencia de la VIS COMPULSIVA,
constituyendo una causal de eximencia de la responsabilidad penal, conforme
reza del artículo 20, inciso 4) del Código Penal; en consecuencia se encuentra
conforme a ley el fallo absolutorio dictado por el colegiado.
En tal virtud, esta Fiscalía Suprema Penal, conceptúa que debe declararse
NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 25 de Junio del 2004.
[056] EXENCIÓN DE PENA:
Requisitos legales para obtenerla en caso de
constituir beneficio premial
EXTRACTO
«Que es de tener presente que el Decreto Legislativo número ochocientos
veinticuatro, en su artículo diecinueve, literal a), regula dos supuestos que permiten

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