Decreto Supremo N° 054-97-EF, aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Publicado enDiario Oficial El Peruano del 14 de Mayo de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Ley N° 25897 se aprobó la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, la indicada norma ha sido materia de sucesivas modificaciones, tales como las dispuestas en las Leyes N°s. 26336 y 26504 y el Decreto Legislativo N° 874;

Que, la primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo N° 874 facultó al Ministerio de Economía y Finanzas, para que, por Decreto Supremo refrendado por su Titular, apruebe el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 874, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas debe adecuarse lo dispuesto por los Artículos 25 y 26 del Decreto Ley N° 25897, en lo referido a instrumentos y modalidades de inversión de las AFP, a las normas contenidas en los Decretos Legislativos N°s. 861, Ley del Mercado de Valores y 862, Ley de Fondos de Inversión;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 874 y en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Apruébese el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que consta de 79 artículos y 12 disposiciones finales y transitorias, y que, como anexo, forma parte integrante del presente dispositivo.

ARTÍCULO 2

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto del SPP

El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.

El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Derecho de afiliación

Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

ARTÍCULO 3 Cuentas Individuales de Capitalización

El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización.

TÍTULO II La incorporacion al spp Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Incorporación al SPP

La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.

Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.

ARTÍCULO 5 Afiliados a sistemas administrados por la ONP

Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP.

Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.

El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.

Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.

ARTÍCULO 6 Afiliación a la AFP

El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.

La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.

El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o,

  2. Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.

ARTÍCULO 7 Obligación de las AFP de afiliar

Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.

ARTÍCULO 7-A Licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización para los trabajadores que se incorporen al SPP

La Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de administración a que hace referencia el inciso d) del artículo 24. La Superintendencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses.

El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se refiere el párrafo anterior.

Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de Licitación que apruebe y publique la Superintendencia, con posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos señalados en los referidos párrafos.

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo 7.

El plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación no es requisito que se haya implementado la centralización de los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A.

ARTÍCULO 7-B Bases de licitación y participación de las AFP

En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:

  1. Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,

    ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia.

    Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecerán mediante regulación de carácter general y serán calificados previamente por la Superintendencia.

    Tratándose de empresas en proceso de organización como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el proceso de licitación.

    Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participación, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicación y transparencia de información a los nuevos afiliados, entre otros aspectos, serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación deben contener como mínimo la siguiente información:

  2. Plazo y forma de presentación de las ofertas.

    ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.

    iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.

    iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada.

  3. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.

    vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.

    vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.

ARTÍCULO 7-C Proceso de adjudicación

La comisión ofrecida en la licitación para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior a la comisión por administración de los aportes obligatorios más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la presente Ley.

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A.

Al término del período mencionado en el primer párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libremente el monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar este período seguirán pagando la comisión definida en la licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión.

ARTÍCULO 7-D Situación especial

La Superintendencia, por razones debidamente justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las disposiciones reglamentarias determinando las causales por las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la licitación a que se refiere el artículo 7-A.

Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP.

ARTÍCULO 7-E Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliados

Los trabajadores que se hayan incorporado a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  1. La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado.

  2. Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación.

La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo.

Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 7-F La transferencia de cartera de afiliados

En caso la AFP adjudicataria de la licitación transfiera la cartera de afiliados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos bajo su administración.

ARTÍCULO 8 Derecho al Bono de Reconocimiento

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un "Bono de Reconocimiento" emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992.

Únicamente están facultados a recibir el "Bono de Reconocimiento" los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992.

Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta.

ARTÍCULO 9 Bono de Reconocimiento

Características.

Los "Bonos de Reconocimiento" tienen las siguientes características:

  1. Deben ser nominativos

  2. Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;

  3. Están garantizados por el Estado;

  4. Son redimibles (i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o (ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el "Bono de Reconocimiento" no hubiese sido transferido.

ARTÍCULO 10 Títulos representativos del Bono de Reconocimiento

Los Títulos representativos de los "Bonos de Reconocimiento" deben expresar:

  1. Su designación específica;

  2. La denominación del ente emisor;

  3. Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP;

  4. La fecha de emisión que es, para la totalidad de "Bonos de Reconocimiento", el 6 de diciembre de 1992;

  5. La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación;

  6. Su número;

  7. El nombre del titular original; y,

  8. Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del titulo.

ARTÍCULO 11 Bonos de Reconocimiento

Transferencia. Garantía.

Los "Bonos de Reconocimiento" pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio.

Los "Bonos de Reconocimiento" no pueden ser dado garantía por el titular original.

Los "Bonos de Reconocimiento" tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992.

La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 12 Regularización de aportes para efectos del Bono Reconocimiento

El solicitante del "Bono de Reconocimiento" a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados.

TÍTULO III Las afp Artículos 13 a 73
CAPÍTULO I Constitucion y organizacion de las afp Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Constitución de una AFP

Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).

La razón social de las AFP debe comprender la sigla "AFP" y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.

Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.

Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.

ARTÍCULO 13-A Modificaciones estatutarias, organización y accionistas

Toda modificación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702.

La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP.

La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.

Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley.

En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa.

ARTÍCULO 14 Capital mínimo de una AFP

El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución.

La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.

Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.

ARTÍCULO 14-A De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización

Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP:

  1. recaudación;

    ii. conciliación;

    iii. acreditación;

    iv. cobranza; y,

  2. cálculo y pago de las prestaciones.

    Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas complementarias que emita la Superintendencia.

    La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y gestión de los procesos operativos internos que se centralicen en aquellas.

    Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv del presente artículo sea de carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y a las normas complementarias de la Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá establecer su participación como entidad centralizadora de los referidos procesos operativos. Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y pago de aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

    La entidad centralizadora de recaudación pública o privada deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días naturales.

    La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los procesos operativos mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 14-B De los procesos operativos realizados por la entidad pública

En caso la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que se refiere el artículo precedente, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 14-C Normas para facilitar los procesos operativos realizados por SUNAT
  1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las disposiciones siguientes:

    1. Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias:

    2. Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.

      ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;

      iii. Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80, 82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de la primera parte del literal i) referido al derecho de formular consultas a través de las entidades representativas) y 96.

      iv. Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y 163.

    3. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.

    4. Otras disposiciones legales aprobadas para la implementación de las disposiciones señaladas en el inciso a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en las propias de los aportes.

  2. Son órganos de resolución en materia de los aportes:

    1. La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.

    2. El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.

      Para efecto de lo dispuesto en el presente literal son atribuciones del Tribunal Fiscal:

    3. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra las resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

      ii Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.

      iii. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

      Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

  3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:

    3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, así como sus intereses moratorios y multas, se extinguen por los siguientes medios:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá establecer los casos en los que procederá la compensación automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.

  4. Acerca de las infracciones:

    4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, las siguientes:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes dentro de los plazos establecidos.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes en forma incompleta.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

    5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo período.

    6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo período.

    7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la SUNAT.

    8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la SUNAT.

      4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la SUNAT, las siguientes:

    9. No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite.

    10. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones por concepto de los aportes.

    11. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la constitución o remuneración asegurable, nacimiento o determinación de los aportes, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

    12. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, los plazos y las condiciones que establezca dicha entidad.

    13. Proporcionar a la SUNAT información no conforme con la realidad.

    14. No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

    15. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.

    16. No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

    17. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

    18. No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del aporte que debió retener en los plazos establecidos por ley.

    19. Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

    20. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al local o establecimiento.

    21. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

    22. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

    23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.

      4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes:

    24. No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos de los que les corresponde en la determinación de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de los aportes y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/o que generen la obtención indebida de cheques no negociables.

    25. No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes retenidos.

    26. No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en forma de retención.

  5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1, 4 y 6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la presente Ley.

    No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables a la Superintendencia o a la SUNAT.

    A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho artículo.

  6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

  7. La acción contencioso-administrativa en materia de los aportes no requiere de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

  8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas en el presente artículo, los siguientes términos utilizados en las disposiciones tributarias aludidas en el presente artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente, cuando sean aplicadas a la administración de los aportes obligatorios a las AFP:

    1. "Administración Tributaria": la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

    2. "Base imponible": la remuneración asegurable y los ingresos señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la presente Ley.

    3. "Deudor tributario": el sujeto obligado al pago de los aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o agente de retención.

    4. "Infracción tributaria": toda acción u omisión tipificada como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios a las AFP y en la presente Ley.

    5. "Normas tributarias": todas las normas vinculadas a los aportes obligatorios a las AFP.

    6. "Obligación tributaria": la obligación no tributaria de efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos obligados en calidad de trabajador o de agentes de retención.

    7. "Deuda tributaria": los montos y porcentajes a los que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que los trabajadores o agentes de retención se encuentran obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda.

    8. "Tasa": los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley.

  9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 14-D De la centralización de otros procesos operativos

De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados en términos de menores costos de administración, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estándares de protección ante los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podrá establecer la centralización de otros procesos operativos que pudieran identificarse en función a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.

ARTÍCULO 14-E De la supervisión y control de las entidades centralizadoras

La entidad centralizadora se encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora de procesos.

ARTÍCULO 15 Autorización de la SBS para publicidad

Locales de atención.

Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.

Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.

Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16 Participación directa e indirecta en una AFP

Están impedidos de participar en forma directa o indirecta en una AFP:

  1. Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de

    Banca y Seguros aprobada por Ley N° 26702;

  2. El IPSS

  3. Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda física de valores;

  4. Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;

  5. Otras AFP, así como sus accionistas con una participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP;

  6. Los agentes de intermediación a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 861;

  7. Las cajas de ahorro y crédito.

    Se considera propiedad indirecta para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente artículo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N° 26702.

    A efectos de la aplicación del presente artículo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia desleal.

    La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.

ARTÍCULO 17 Competencia desleal

Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que importen competencia desleal.

Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas.

CAPÍTULO II Administracion del fondo de pensiones Artículos 18 a 21.c
ARTÍCULO 18 AFP y administración de los Fondos

Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley.

Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente.

Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.

Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo.

Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia.

Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18-A.

ARTÍCULO 18-A Tipos de Fondos

Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:

  1. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.

  2. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.

  3. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.

  4. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.

Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice.

Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.

Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.

Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.

Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.

ARTÍCULO 18-B Inscripción de los Fondos en el Registro

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción en el Registro de los Fondos que administren.

Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se refiere el artículo 25-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se destinarán sus recursos.

La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.

El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido el mismo sin existir éstas o levantadas las observaciones que hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo tipo de fondo.

ARTÍCULO 18-C Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas

Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.

La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia.

ARTÍCULO 19 Constitución del Fondo

Cada Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo.

Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:

  1. Los saldos totales de las "Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios" están integrados por:

    1. Los aportes obligatorios de los afiliados;

    2. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos;

    3. El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;

    4. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y

    5. Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales.

  2. Los saldos totales de las "Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios" están integrados por:

    1. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados;

    2. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados;

    3. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; y,

    4. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.

ARTÍCULO 20 Inembargabilidad del Fondo

Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables.

ARTÍCULO 21 Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización

La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas "Libreta de Capitalización AFP" y "Libreta Complementaria de Capitalización AFP". En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30, así como sus ganancias.

Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.

ARTÍCULO 21-A Promoción y gestión de los servicios de la AFP

Las AFP prestan sus servicios de atención al público a través de sus locales debidamente autorizados por la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación vigente.

Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación que no involucren acciones que conlleven a cambios en el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en particular, las AFP podrán celebrar contratos con entidades del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto de interés por la labores que se lleven a cabo.

De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la Superintendencia.

Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo facultativo y con la debida autorización previa de parte de la Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le provean otras entidades distintas de otra AFP, siempre que no sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con sus afiliados y/o público en general.

Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en los canales de venta de los servicios por parte de la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia.

ARTÍCULO 21-B Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las AFP

Las AFP, en su condición de administradoras de los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados a sus CIC, asumen plena responsabilidad fiduciaria en su condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista, con reserva, prudencia y honestidad en el uso de los recursos informativos, tecnológicos y financieros que respalden los procesos de tomas de decisiones de la administración de las CIC a su cargo.

En mérito a ello, las AFP son responsables de implementar los soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las CIC. En el cumplimiento de dichos principios, se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de publicidad que se consideren.

Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máximo de 3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a la vinculación de los directores de las AFP.

En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a:

  1. Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados de su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de pensiones.

ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados.

iii. Otras políticas internas que sustenten los principios del gobierno corporativo, acorde con las disposiciones reglamentarias para dicho efecto.

La Superintendencia establecerá un sistema de información para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobrevivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra; asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.

Complementariamente, las AFP se sujetan a los lineamientos y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.

ARTÍCULO 21-C De los directores independientes de la AFP

Las AFP deberán contar por lo menos con dos directores independientes, entendiendo por ello a aquellos directores que no cuenten con vinculación con la administradora, sus accionistas principales o el grupo económico predominante en la AFP.

Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los patrones de responsabilidad, prudencia y debida diligencia que su cargo les exija así como a los compromisos de información a los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos, según los procedimientos de revelación que determine la Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad de la información por la participación de las AFP.

Complementariamente, los directores independientes deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha entidad.

La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter general sobre la materia así como acerca de los procesos de designación correspondientes.

CAPÍTULO III Las inversiones, la calificacion y clasificacion Artículos 22 a 28
ARTÍCULO 22 Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones

Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.

ARTÍCULO 23 Rentabilidad mínima y otras garantías

Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.

Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.

El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.

La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.

ARTÍCULO 24 Retribución de las AFP

Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

  2. Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos;

    c).

  3. Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará:

    Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.

    La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior.

    La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP.

    Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia.

    La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover la competencia en el mercado.

    En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 25 Instrumentos de Inversión de las AFP

Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:

  1. Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco Central de Reserva del Perú;

  2. Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú;

  3. Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;

  4. Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;

  5. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero;

  6. Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no al Sistema Financiero;

  7. Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias;

  8. Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;

  9. Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero;

  10. Operaciones de reporte;

  11. Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;

  12. Certificados de suscripción preferente;

  13. Productos derivados de valores que se negocien en Mecanismo Centralizado de Negociación;

  14. Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio;

  15. Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión;

  16. Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados;

  17. Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras;

  18. Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos;

  19. Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero;

  20. Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;

  21. Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;

  22. Otros instrumentos u operaciones que autorice la Superintendencia.

    Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.

    En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5 de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.

    Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP.

    En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías hasta por el monto de dicha participación.

    La Superintendencia deberá establecer normas complementarias que permitan precisar las características de los instrumentos y operaciones.

ARTÍCULO 25-A Categorización de los instrumentos

Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:

  1. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios;

    ii) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda;

    iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio;

    iv) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo.

  2. Instrumentos Alternativos.

    Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:

  3. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Son aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni determinable, al momento de adquisición del mismo.

  4. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos instrumentos cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión.

  5. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.

  6. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Son aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión, y los activos en efectivo.

  7. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros.

    Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

ARTÍCULO 25-B Límites de inversión por tipo de fondo

Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.

La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:

  1. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital

    1. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

    2. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

  2. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital

    1. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

    2. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

    3. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

    4. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.

  3. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto

    1. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.

    2. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

    3. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

    4. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

    5. Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo.

  4. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento)

    1. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.

    2. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.

    3. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.

    4. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

    5. Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.

    Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementación de esta medida.

    Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.

    La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.

ARTÍCULO 25-C Política de Inversiones

A efecto de que las AFP ofrezcan los tipos de fondos a que se refiere el artículo 18-A, así como para solicitar la autorización para ofrecer Tipos de Fondos adicionales a los mencionados, deberán contar con una política de inversiones debidamente definida, la misma que deberá ser previamente remitida a la Superintendencia y divulgada al público en general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los) Indicadores) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política deberá incorporar el objetivo de cada Tipo de Fondo que administre y la política de diversificación de inversiones, de conformidad con el detalle que establecerá la Superintendencia mediante norma de carácter general.

El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 18-B, y efectuar una adecuada difusión previa a los afiliados que mantienen cuotas en dicho Fondo. El incumplimiento de la política de inversiones a que se refiere el presente artículo será causal de sanción por parte de la Superintendencia.

Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas responsables de la aprobación de las políticas de inversiones de la AFP.

ARTÍCULO 25-D Límites de inversión generales

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:

  1. La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

  2. La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

  3. La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.

  4. La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el Banco Central de Reserva.

El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la opinión de la Superintendencia. Las inversiones de los fondos de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes. En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables los señalados en la presente Ley.

La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el presente artículo."

ARTÍCULO 26 Calificación y clasificación de valores mobiliarios e instrumentos financieros

Los valores mobiliarios e instrumentos financieros en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones deben contar con clasificación de riesgo otorgada por empresas autorizadas para este efecto, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de clasificación deben adecuarse a las metodologías internacionalmente aceptadas.

No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria; en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Ley.

ARTÍCULO 27 Sanción por divulgación de información

Los accionistas, directivos y empleados de las Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la Comisión Clasificadora que revelaren cualquier información sujeta a clasificación, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años y con 365 a 730 días de multa.

Si la información reservada es utilizada por el agente antes de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad será no menor de 6 ni mayor de 12 años.

ARTÍCULO 28 Obligatoriedad de registro para las Empresas Clasificadoras de Riesgo

Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos financieros en los cuales las AFP pueden invertir los recursos de sus respectivos Fondos, deben registrarse en la Superintendencia.

CAPÍTULO IV Los aportes Artículos 29 a 39
ARTÍCULO 29 Origen de los aportes

Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores.

ARTÍCULO 30 Constitución de los Aportes Obligatorios y Voluntarios

Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.

Los aportes obligatorios están constituidos por:

  1. El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.

  2. Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.

  3. Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que así lo soliciten. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.

Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones”.

ARTÍCULO 30-A Tasa del aporte obligatorio

La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores.

Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.

ARTÍCULO 31 Aportes voluntarios del empleador

Los aportes voluntarios del empleador no están sujetos a límite.

ARTÍCULO 32 Abono de los aportes en la CIC del afiliado

Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado.

ARTÍCULO 33 Aportes del trabajador independiente

El trabajador independiente puede afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) voluntariamente.

ARTÍCULO 34 Obligación del empleador de retener los aportes

Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.

La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos."

Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

ARTÍCULO 35 Declaración sin Pago

Oportunidad.

Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.

El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formación incompleta de la misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.

Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de pagar los aportes previsionales retenidos.

Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.

ARTÍCULO 36 Responsabilidad

A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable:

  1. Al Gerente designado conforme a los Artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades;

  2. Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;

  3. Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,

  4. A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.

- Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente.

ARTÍCULO 37 Liquidación para Cobranza

Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo.

Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo.

La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido:

  1. Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación;

  2. Nombre, razón social o denominación del empleador;

  3. Los períodos de aportación a los que se refiere;

  4. El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;

  5. El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:

    - Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador.

    - Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador.

  6. Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y,

  7. Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios.

    La recuperación de aportes previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte vencida.

    La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por la norma antes indicada, en representación de los correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.

    Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado.

    La Superintendencia de Banca y Seguros está facultada para reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales de liquidación para cobranza de carácter previsional, que tengan contenido diferente a los literales indicados en el presente artículo; con el objeto de viabilizar la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la presente Ley. Dichos formatos especiales también constituyen Título Ejecutivo.

    Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dictan las normas que sean necesarias para complementar o perfeccionar los mecanismos de cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones.

    La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo responsabilidad, supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos.

ARTÍCULO 38 Proceso de Ejecución.

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:"

  1. Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado.

    Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

    No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley.

    El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional.

  2. El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:

    1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;

    2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;

    3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;

    4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,

    5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.

    La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil.

    No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.

  3. Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.

  4. Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.

  5. El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral.

  6. No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.

  7. En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela."

  8. Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.

    Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.

    Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

ARTÍCULO 39 Distribución del monto recuperado

Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros.

CAPÍTULO V Las prestaciones Artículos 40 a 55
ARTÍCULO 40 Alcances

Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.

Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.

La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:

  1. Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

  2. Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.

SUBCAPÍTULO I Pension de jubilacion Artículos 41 a 49
ARTÍCULO 41 Jubilación

Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.

Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

ARTÍCULO 42 Jubilación Anticipada

Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta (50) años en caso de mujeres y mayor de cincuenta y cinco (55) años en caso de hombres así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.

Para el cálculo de la pensión antes señalada, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la CIC de aportes obligatorios con una permanencia menor a nueve (9) meses en la CIC.

La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta los procedimientos operativos sobre el presente artículo.

ARTÍCULO 42-A Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal

Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.

Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez.

En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos.

ARTÍCULO 43 Cálculo de Pensión de Jubilación

La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento que le corresponde la prestación, en función a los factores siguientes:

  1. El capital acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización menos los fondos registrados en la "Libreta Complementaria de Capitalización AFP" que el afiliado decida retirar;

  2. El producto de la venta o redención del Bono de Reconocimiento, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 44 Modalidades

Para hacer efectiva la pensión de jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes:

  1. Retiro Programado

  2. Renta Vitalicia Personal

  3. Renta Vitalicia Familiar

  4. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

ARTÍCULO 45 Retiro programado

El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar.

Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.

El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente AFP.

ARTÍCULO 46 Renta Vitalicia Personal

La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata con una AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de autoseguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.

Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.

La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

ARTÍCULO 47 Renta Vitalicia Familiar

La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.

La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización.

ARTÍCULO 48 Contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar

La contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el procedimiento que para dicho propósito establezca la Superintendencia.

Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión mas alta.

ARTÍCULO 49 Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida

La Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago.

SUBCAPÍTULO II Pension de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio Artículos 50 a 54
ARTÍCULO 50 Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia

Causales.

Las causales que originan la pensión de invalidez y de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.

ARTÍCULO 51 Administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.

ARTÍCULO 52 Administración por las empresas de seguros

La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional, será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en las Bases de Licitación respectiva.

En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:

  1. Las empresas de seguros existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,

ii. Las empresas de seguros en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros que cuenten con el certificado para organizar una empresa de seguros, expedido por la Superintendencia.

En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso de organización que cuenten con un certificado, para efectos de otorgar las prestaciones a que refieren el presente artículo, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones bajo el proceso de licitación.

El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos señalados en el artículo 51.

La cotización o aporte que se establezca en la licitación para el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los afiliados al SPP.

Administración de Riesgos por la AFP

ARTÍCULO 53 Características de la licitación

La licitación que se lleva a cabo del seguro previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:

  1. Los estándares que deberán cumplir las empresas de seguros postoras, considerando necesariamente el nivel de clasificación de fortaleza financiera de la empresa;

    ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la Superintendencia;

    iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,

    iv. Características poblacionales del conjunto de afiliados incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan.

    Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá una división por grupos al interior del conjunto de afiliados, pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el criterio de selección de la oferta más baja.

    La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la siguiente información:

  2. Plazo y forma de presentación de las ofertas.

    ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.

    iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.

    iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada.

  3. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.

    vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.

    vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la aseguradora.

    Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 54 De la supervisión y control

Las empresas adjudicatarias están bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o instancia operacional, conformada por las propias empresas de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de determinación de los costos y reservas consiguientes, entre otras operaciones conexas.

Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota parte por la administración de la cartera del seguro previsional a su cargo.

SUBCAPÍTULO III Prueba de derechos y participacion de empresas de seguros Artículo 55
ARTÍCULO 55 Derecho a Beneficios

Participación de Empresas de Seguros.

El derecho a los beneficios es acreditado en la forma que establezcan los reglamentos.

Para que las Empresas de Seguros puedan participar en el SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la Superintendencia y, por ese hecho, se obligan a asegurar a cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de esta última obligación da lugar a la cancelación del registro.

La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.

CAPÍTULO VI Control de las AFP Artículos 56 a 67
ARTÍCULO 56 Superintendencia de AFP

La Superintendencia ejerce, en representación del Estado, la función de control de las AFP en la forma determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las disposiciones que emita.

La Superintendencia se crea por la presente Ley como institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, con personería de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa y financiera.

La Superintendencia está sujeta a las normas del Sistema Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al control posterior de la legalidad.

Su organización, funciones y recursos con los que cuente son establecidos mediante Decreto Supremo.

El personal de la Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

ARTÍCULO 57 Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia

Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:

  1. Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran;

  2. Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o suspenderlas;

  3. Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de guarda física de títulos, de entidades de Compensación y Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;

  4. Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;

  5. Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y directivas administrativas que las rijan;

  6. Dictar las disposiciones que permitan uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema;

  7. Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las AFP;

  8. Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos;

  9. Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del Encaje legal;

  10. En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda, disponer la disolución y proceder a la liquidación de las mismas;

  11. Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas de Seguros;

  12. Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de los fines de las mismas;

  13. Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del mismo:

  14. Difundir de manera permanente, a través de medios masivos de comunicación social, los principales indicadores de resultados del sistema, los mismos que se expresan ordenados en cada caso de mayor a menor;

  15. En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a los empleadores las multas que resulten aplicables por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas de su calidad de agente retenedor de aportes;

  16. Elaborar indicadores que permitan realizar un ranking de AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en términos agregados e individual de cada variable, para su difusión y publicación periódica;

  17. Las demás funciones no expresamente previstas, pero que deriven de su calidad de órgano contralor competente.

  18. Publicar la composición específica de cartera según cada tipo de fondo administrado y rendimiento de la misma, con una antigüedad no mayor a 4 meses.

ARTÍCULO 58 Resoluciones SAFP

Las decisiones de la Superintendencia sobre asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial.

Las resoluciones de la Superintendencia constituyen precedentes administrativos de obligatoria observancia.

ARTÍCULO 59 Financiamiento de la SAFP

La Superintendencia es financiada con recursos propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a derechos de supervisión a las AFP. La tasa de contribución por supervisión se aplicara como un porcentaje del patrimonio que administre la AFP.

La Superintendencia puede recibir créditos o donaciones de las instituciones o empresas no sujetas a su supervisión.

ARTÍCULO 60 SAFP

Normas Contables.

La Superintendencia, como parte de Sistema Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas de las AFP y de los Fondos y fija las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas.

ARTÍCULO 61 Superintendente de AFP

La Superintendencia está presidida por un Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros por un plazo de 5 años.

En caso de ausencia, suspensión o impedimento del Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto, según como se señale en los reglamentos.

ARTÍCULO 62 Superintendente de AFP

El Superintendente tiene la obligación de resolver diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón de su función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece en caso de discrepancia de criterios con otros organismos de supervisión y control.

ARTÍCULO 63 Superintendente de AFP

Impedimentos.

El cargo de Superintendente no puede ser ejercido por:

  1. Los directores, asesores, funcionarios, empleados de las entidades bajo control de la Superintendencia y los extranjeros;

  2. Los que tengan participación directa o indirecta en la propiedad de cualquiera de las instituciones controladas por la Superintendencia;

  3. Los que tengan los impedimentos a que se refieren los incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 26126;

  4. Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren sobreseído los procedimientos respectivos;

  5. Los condenados por la comisión de delitos dolosos; y,

  6. Los que no gocen del pleno ejercicio de los derechos civiles.

ARTÍCULO 64 Superintendente de AFP

Representación.

El Superintendente representa a la Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, pudiendo delegar facultades en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de la Superintendencia.

ARTÍCULO 65 Deber de Reserva Funcionarios de la SAFP

Los funcionarios de la Superintendencia, bajo responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos que conozcan en razón de la clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley. Tampoco pueden valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones mientras no haya sido divulgada en el mercado.

ARTÍCULO 66 Superintendente de AFP

El Superintendente es la única persona autorizada a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover o cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a aquellos ocupados en la liquidación de las instituciones bajo su control.

ARTÍCULO 67 Superintendente de AFP

Vacancia.

El cargo de Superintendente vaca por:

  1. Fallecimiento;

  2. No asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento;

  3. Renuncia;

  4. Incurrir en alguno de los impedimentos previstos en los incisos b) a f) del Artículo 63 de la presente Ley;

  5. Contravenir las disposiciones de la presente Ley o de sus reglamentos;

  6. Abandonar el cargo.

CAPÍTULO VII Disolucion y liquidacion de las afp Artículos 68 a 73
ARTÍCULO 68 Disolución de AFP

Las AFP se disuelven por las siguientes causales:

  1. Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;

  2. Por las causales establecidas en el Artículo 359 de la Ley General de Sociedades, para lo que se requiere, además, aprobación del Superintendente.

En el caso de las causales previstas en el Artículo 365 de la Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular las denuncias correspondientes con el objeto de que se promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición a que se contrae tal artículo. Sin perjuicio de las personas naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la Superintendencia es considerada como parte civil en el respectivo proceso.

Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la empresa infractora las mismas facultades de inspección que la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones que ella supervisa.

La resolución de disolución importa, en todos los casos, la cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho.

ARTÍCULO 69 Existencia Legal de AFP

Proceso Liquidatorio.

La Resolución de disolución y posterior liquidación de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP sigue existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la Resolución en el Registro Mercantil.

La disolución y liquidación de la AFP, no importa ni la disolución ni la liquidación del Fondo que administra, respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 70 Administración de AFP

Proceso Liquidatorio.

Resuelta la disolución y liquidación de una AFP, su administración y representación son asumidas por delegados especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros, designe el Superintendente. Las funciones de los delegados especiales se fijan en los reglamentos.

ARTÍCULO 71 Administración Temporal del Fondo por otra AFP

Una vez formulados por los delegados especiales los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios que se establezca en los reglamentos.

Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la que prevalezca.

ARTÍCULO 72 Prelación de Pagos

Las deudas de una AFP en liquidación son pagadas en el siguiente orden:

  1. Las de la AFP con el Fondo que administra y el Encaje y las otras garantías que haya fijado la Superintendencia;

  2. Las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de las AFP;

  3. Los tributos; y,

  4. Las demás no incluidas en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 73 Declaración Judicial de Quiebra de AFP

Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP sin la anuencia expresa de la Superintendencia.

En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron la administración de la AFP en el período inmediatamente anterior a la declaración de disolución y liquidación responden con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante, para la incautación de bienes debe recabarse previamente la autorización del Juez.

TÍTULO IV Disposiciones tributarias Artículos 74 a 79
ARTÍCULO 74 Deducción de Aportes

Impuesto a la Renta.

Se encuentran inafectos para propósitos del Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto original del Decreto Ley N° 25897, y los aportes a que se refiere el Artículo 31 del presente Texto Unico Ordenado.

ARTÍCULO 75 Aportes y Rendimiento de Inversiones

Impuesto a la Renta.

No constituyen renta de las AFP los aportes y el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los Fondos.

ARTÍCULO 76 Inafectación

Impuesto a la Renta.

Se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el Fondo de Longevidad.

ARTÍCULO 77 Inafectación Tributaria

Transferencia de valores.

Las transferencias de valores inmobiliarios para el Fondo, para el Fondo Complementario y para el Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las tasas y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de operaciones. Esta inafectación sólo rige para estos fondos ya sea como comprador o vendedor.

ARTÍCULO 78 Inafectación Tributaria

Patrimonio del Fondo.

El patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen con cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

ARTÍCULO 79 Inafectación Tributaria CIC

Las inafectaciones de impuestos comprendidas en los Artículos 76 y siguientes, se extienden a las Cuentas Individuales de Capitalización de cada trabajador.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

IPSS-ONP. Impedimento de transformarse en una AFP

Primera.- El IPSS y la ONP quedan impedidos de transformarse en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 817 en relación con el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

Bono de Reconocimiento 1996

Segunda.- Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un "Bono de Reconocimiento 1996" en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP;

  2. Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarentiocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997.

    Los "Bonos de Reconocimiento 1996" se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo N° 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996.

    Designación de la Empresa de Seguros

    Tercera.- La facultad de los afiliados a las AFP de designar a la Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52 de la presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25897. Durante dicho período, las AFP seleccionarán a las Empresas de Seguros que administran los riesgos de sus afiliados, debiendo para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.

    Calificación y Clasificación de Inversiones. Vigencia

    Cuarta.- Por un período que vencerá el 30 de junio de 1998, la calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los siguientes 9 miembros:

  3. El Superintendente, quien la preside;

  4. Un representante del Banco Central de Reserva del Perú;

  5. Un representante de la CONASEV;

  6. Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros;

  7. Un representante del Viceministerio de Economía;

  8. Un representante de las Bolsas de Valores establecidas en el país;

  9. Dos representantes de las AFP;

  10. Un representante de las asociaciones privadas;

    Son funciones de la Comisión:

    1) Calificar y clasificar los valores mobiliarios instrumentos financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;

    2) Actualizar periódicamente la calificación y clasificación de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1) precedente.

    El funcionamiento de esta Comisión se regula por resoluciones de la Superintendencia.

    La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones.

    Compensación por Tiempo de Servicios

    Quinta.- No se considera remuneración computable para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los incrementos de remuneración que otorga el empleado a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto Ley N° 25897.

    Trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al SNP

    Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.

    De la Pensión Mínima

    SÉTIMA.- Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:

  11. Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad;

  12. Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y,

  13. Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.

    La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano.

    Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de la presente Disposición Final y Transitoria, así como las condiciones de redención del Bono Complementario referido en el párrafo anterior.

    Pago de Pensiones. Decreto Ley N° 19990

    Octava.- El Estado asegura el pago de las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley N° 19990 a fin de que el pensionista continúe recibiendo el íntegro de su pensión. Para dicho efecto, deben efectuarse anualmente las respectivas previsiones presupuestarias.

    Aplicación de la reserva de fluctuación generada.

    Novena.- La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 874 se reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo.

    Facultad del MEF para modificar la tasa de aporte obligatorio

    Décima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la Superintendencia, se podrá modificar la tasa del aporte obligatorio a que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1998.

    Aplicación del Decreto Legislativo N° 887

    Undécima.- Precísese que las referencias contenidas en los Artículos 4 y 40 de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones de Salud normado por Decreto Ley N° 22482, se entenderán efectuadas al Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 887, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

    En esa misma oportunidad, la referencia incluida en el indicado Artículo 40 a los asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 887.(*)

    Derogatoria

    Duodécima.- Derógase el Decreto Legislativo N° 724 así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados

    DECIMO TERCERA.- Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:

  14. Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada;

  15. Hayan estado en situación de desempleados por un plazo no menor de doce (12) meses al momento de optar por la jubilación anticipada;

  16. La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones:

    c.1) Resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos sesenta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o el indicador que lo sustituya; o

    c.2) Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la Remuneración Mínima Vital (RMV).

    La condición de desempleo se acreditará en la forma que establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión; adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se señale en el Reglamento de la presente Disposición Final y Transitoria.

    El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y da derecho a la redención del "Bono de Reconocimiento". Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la vigencia de la presente norma.

    Bono de Reconocimiento 2001

    DÉCIMO CUARTA.- Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un "Bono de Reconocimiento 2001" en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002.

    Los "Bonos de Reconocimiento 2001" se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 2001.

    Jubilación Adelantada del Decreto Ley Nº 19990

    DÉCIMO QUINTA.- Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, podrán jubilarse adelantadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin, dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite la pensión.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente la ONP emitirá un "Bono Complementario de Jubilación Adelantada", con la garantía del Estado Peruano, el mismo que será redimido de la forma que establezca el Reglamento y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones.

    En concordancia con lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono Complementario de Jubilación Adelantada será entregado únicamente a los trabajadores que cumplan con cada uno de los siguientes requisitos:

  17. Se encuentren incorporados al Sistema Privado de Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria;

  18. Hayan cumplido con todos los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones, antes de su afiliación al SPP; y

  19. No se encuentren comprendidos en los supuestos previstos para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley Nº 27252.

    Los trabajadores que cuenten con solicitudes de nulidad de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Disposición Final y Transitoria.

    El indicado Bono Complementario cubre la diferencia entre el monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el total de los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono de Reconocimiento.

    El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias correspondientes al referido Bono Complementario.

    Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)

    DÉCIMO SEXTA.- Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.

    La obtención de recursos del FESIP provendrá de donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las infracciones que determine.

    Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo, serán establecidas en los reglamentos correspondientes.

    Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán complementar a las que les corresponda a las AFP en su condición de administradoras de fondos de pensiones.

    La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos adicionales del Tesoro Público.

    Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC)

    DÉCIMO SÉTIMA.- Créase el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.

    Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia.

    Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC, serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia.

    La implementación y funcionamiento del COPAC no demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público.

    Estándar en la labor de orientación e información del SPP

    DÉCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan los reglamentos, con los fines de:

  20. Mejorar la calidad del servicio de información y orientación que se brinda;

  21. Generar una especialización del personal orientado a dichas labores;

  22. Promover la cultura de la prevención de eventuales conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado escenario de protección al afiliado; y,

  23. Elevar el estándar mínimo de orientación e información actual, de modo que sea una condición de exigencia de la provisión del servicio.

    La Superintendencia será la responsable de reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.

    Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios

    DÉCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de asignación de fondos en función a las edades y los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la Superintendencia establecerá los correspondientes límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A de la Ley.

    Pensiones de sobrevivencia en el SPP

    VIGÉSIMA.- Equipárese la condición de acceso en edad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990.

    De la afiliación a la AFP antes que se inicie la primera licitación del artículo 7-A

    VIGÉSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días (2) desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración.

    Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  24. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado.

  25. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación.

  26. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.

    Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede traspasarse a la AFP que elija.

    La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley.

    Indicadores de gestión

    VIGÉSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad de servicio de las AFP correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en la Ley del SPP.

    Información a los afiliados por CIC inactivas

    VIGÉSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que correspondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

    Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.

    Opciones del afiliado

    VIGÉSIMO CUARTA. El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.

    El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.

    El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado.

    Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.

    Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.

    ANEXO 1

    Referencia - Infracción del artículo 14-C Referencia - Infracción del Código Tributario
    Numeral 4.1 ARTÍCULO 176
    Literal a) Numeral 1
    Literal b) Numeral 2
    Literal c) Numeral 3
    Literal d) Numeral 4
    Literal e) Numeral 5
    Literal f) Numeral 6
    Literal g) Numeral 7
    Literal h) Numeral 8
    Numeral 4.2 ARTÍCULO 177
    Literal a) Numeral 1
    Literal b) Numeral 2
    Literal c) Numeral 3
    Literal d) Numeral 5
    Literal e) Numeral 6
    Literal f) Numeral 7
    Literal g) Numeral 10
    Literal h) Numeral 11
    Literal i) Numeral 12
    Literal j) Numeral 13
    Literal k) Numeral 16
    Literal l) Numeral 17
    Literal m) Numeral 19
    Literal n) Numeral 20
    Literal o) Numeral 23
    Numeral 4.3 ARTÍCULO 178
    Literal a) Numeral 1
    Literal b) Numeral 4
    Literal c) Numeral 6

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