Ley Nº 28461. Ley que permite el uso del 80% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) destinado a la adquisición de vivienda o terreno en el marco de los programas promovidos por el Ministerio de Vivienda y Construcción o por el Sector Privado

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

La aplicación de la presente norma no incluye a las entidades del Sector Público, salvo el caso de los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y ESSALUD.

ARTÍCULO 2 Uso de la CTS para la adquisición de viviendas o terrenos

A solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma excepcional y por una sola vez, hasta el 80% del total de la Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a su elección, en el marco de los programas Techo Propio, MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan Nacional de Vivienda "Vivienda para Todos", u otro plan que sea directamente promovido por el Sector Privado, o para la adquisición de terrenos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS

Lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley respeta aquellos casos de embargo o retención de la Compensación por Tiempo de Servicios decretados por el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios Extrajudiciales, destinados a atender obligaciones de naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes establecidos.

SEGUNDA.- Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y sus normas reglamentarias

En lo no previsto en la presente Ley y su reglamento, y siempre que no se le opongan, son de aplicación el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR.

TERCERA.- Medidas especiales de promoción

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dispondrá las acciones más convenientes para fomentar la utilización de bienes e insumos nacionales en los programas de vivienda que promueva.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y de Trabajo y Promoción del Empleo; en un plazo que no excederá los sesenta (60) días calendario.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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