Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca

TÍTULO I De las normas basicas Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Referencia a la "Ley

Toda mención que se haga en este Reglamento a la "Ley", debe entenderse referida a la Ley General de Pesca, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25977 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2 Rol del Ministerio de la Producción

El Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente.

ARTÍCULO 3 Administración de los recursos hidrobiológicos

3.1 En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política, los Artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Artículos 2, 44 y 45 de la Ley, los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento.

3.2. Los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas y mediante otros mecanismos de financiamiento, los que pueden incluir recursos provenientes del sector privado.

ARTÍCULO 4 Competencia del Ministerio de Pesquería

4.1 La actividad pesquera y acuícola, para los efectos de su administración, comprende todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos vivos del mar y de las aguas continentales.

4.2 El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, ampliatorias, modificatorias y conexas, es competencia del Ministerio de Pesquería por intermedio de sus dependencias orgánicas, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a otros organismos públicos conforme a Ley. Asimismo, corresponde al Ministerio de Pesquería velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros, a la seguridad e higiene industrial pesquera y a la preservación del medio ambiente.

TÍTULO II Del ordenamiento pesquero Artículos 5 a 20
ARTÍCULO 5 Reglamentos

El ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas.

ARTÍCULO 6 Contenido de los reglamentos

Los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento y, según sea el caso, el régimen de acceso, capacidad total de flota y procesamiento, temporadas de pesca, captura total permisible, artes, aparejos y sistemas de pesca, tallas mínimas, zonas prohibidas, requerimiento de investigación y acciones de control y vigilancia.

ARTÍCULO 7 Evaluación de objetivos

El logro de los objetivos establecidos en los reglamentos será evaluado periódicamente por el Ministerio de Pesquería. Los resultados de dicha evaluación serán publicados.

ARTÍCULO 8 Clasificación de los recursos por grado de explotación

Para los efectos de regular el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y, según las evidencias científicas disponibles, dichos recursos se clasifican, según su grado de explotación, en:

  1. Inexplotados cuando no se ejerce explotación sobre el recurso;

  2. Subexplotados cuando el nivel de explotación que se ejerce permite márgenes excedentarios para la extracción del recurso;

  3. Plenamente explotados cuando el nivel de explotación alcanza el máximo rendimiento sostenible

ARTÍCULO 9 Recursos declarados en recuperación

En el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema, que pudieran poner en riesgo su sostenibilidad, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.

ARTÍCULO 10 Situación de plena explotación de un recurso hidrobiológico

10.1 La plena explotación de un recurso no requiere declaración expresa y si hubiera tal declaración administrativa deberá entenderse como declarativa de esa situación.

10.2 Las resoluciones administrativas que denieguen algún derecho sin que exista declaración expresa de recurso plenamente explotado, deberán sustentarse en los informes científicos o técnicos y en las evidencias disponibles que a esa fecha acrediten la situación de explotación del recurso.

ARTÍCULO 11 Régimen de acceso a la actividad pesquera

11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

11.2 El Ministerio de la Producción modificará el régimen de acceso a la actividad pesquera en función al esfuerzo de pesca desplegado en los recursos hidrobiológicos y a factores socioeconómicos; debiendo contar previamente con el informe técnico-científico del Instituto del Mar del Perú - IMARPE.

11.3 El régimen de acceso a la actividad acuícola está constituido por las autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a las normas sobre la materia.

11.4 El régimen de acceso a la actividad de procesamiento pesquero está constituido por las autorizaciones de instalación y licencias de operación otorgadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de este Reglamento.

11.5 Para mantener vigentes los permisos de pesca y las concesiones se requiere el pago de los derechos de pesca o el pago por concepto de explotación de la concesión, respectivamente.

ARTÍCULO 12 Recursos plenamente explotados

12.1 En el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos.

12.2 A efectos de aplicar la sustitución de capacidad de bodega se entiende por flota existente a las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas que publica el Ministerio de Pesquería conforme al Artículo 14 de este Reglamento y siempre que cuenten con derecho a sustitución conforme a dichos listados.

12.3 El requisito de sustitución de capacidad de bodega sólo es exigible a las embarcaciones de mayor escala y a las de menor escala a que se refiere el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento.

12.4 En el caso de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca para recursos hidrobiológicos subexplotados, se podrá solicitar ampliación de permiso de pesca para recursos plenamente explotados, siempre que se cumpla con la sustitución de capacidad de bodega conforme al párrafo 12.1 de este artículo.

12.5 Los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certificación expresa que pruebe la destrucción o desguace, o la exportación de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad marítima o en caso de su exportación con la documentación correspondiente. La indicada destrucción o desguace se efectuará una vez que respecto a la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota se obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad del permiso de pesca otorgado, incumplir con presentar la mencionada certificación, o de ser el caso la documentación de exportación, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que otorga el permiso de pesca.

Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo precedente en el caso que la embarcación materia de sustitución obtenga el acceso a la spesquerías del recurso atún, calamar gigante o pota, o jurel y caballa para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo.

Para efectos de aplicar la excepción establecida deberá presentar el armador pesquero su solicitud de autorización de incremento de flota para tener el acceso a los recursos anteriormente mencionados dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deje sin efecto el permiso de pesca correspondiente. En el caso, que la resolución administrativa que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de incremento de flota quede consentida o agote la vía administrativa, desestimando la autorización solicitada, el armador deberá acreditar la destrucción o desguace de la embarcación sustituida.

12.6 Para los efectos de la autorización de incremento de flota, mediante sustitución de igual capacidad de bodega de embarcaciones que cuentan con permisos de pesca para la extracción de recursos plenamente explotados o en recuperación, el Ministerio de la Producción otorga, necesariamente, la misma capacidad de bodega autorizada para las embarcaciones correspondientes y no considera el concepto de carga neta en los incrementos y permisos de pesca. La embarcación pesquera que acceda a los recursos plenamente explotados o en recuperación, tiene la misma capacidad de bodega que el total del volumen de bodega que sustituye.

Tampoco se aplica el concepto de carga neta a las embarcaciones pesqueras que cuentan con permisos de pesca vigentes para la extracción de recursos plenamente explotados y/o en recuperación, cuyos armadores implementen sistemas o medios de preservación a bordo de las mismas.

Las disposiciones establecidas en los párrafos precedentes, son de aplicación para la ampliación del permiso de pesca para la extracción de los recursos plenamente explotados o en recuperación, para cuyo efecto debe sustituirse el total de la capacidad de bodega de la embarcación materia de la solicitud de ampliación del permiso de pesca.

Las disposiciones contenidas en el presente numeral son aplicables al artículo 9 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 13 Recursos hidrobiológicos no regulados por reglamentos de ordenamiento pesquero

Las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables.

ARTÍCULO 14 Obligación de publicar la relación de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas

El Ministerio de la Producción publica, anualmente, la relación de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas de acuerdo a los derechos conferidos a cada una de ellas. De igual forma publica la relación de embarcaciones que cuentan con derechos de sustitución, conforme a las normas que reglamentan dicho derecho.

Asimismo, publica, mensualmente, en su Portal Institucional, las relaciones actualizadas de embarcaciones pesqueras a que se hace referencia en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 15 Recursos hidrobiológicos subexplotados

En los casos de recursos hidrobiológicos subexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, se autorizarán los incrementos de flota y se otorgarán los permisos de pesca procurando el crecimiento ordenado de sus pesquerías, en relación con el potencial de los recursos hidrobiológicos que se explotan, salvo que el Ministerio de Pesquería considere que se puede poner en riesgo a otras especies, en cuyo caso se aplicará el Artículo 19 de este Reglamento.

ARTÍCULO 16 Recursos hidrobiológicos inexplotados

16.1 En relación a los recursos hidrobiológicos inexplotados, el Ministerio de Pesquería fomentará la investigación de tales recursos mediante la realización de pescas exploratorias y experimentales, en cuyo caso se podrá gozar del derecho a disponer libremente del producto de la pesca. El plazo para ejercer dichas actividades no será mayor de seis (6) meses, pudiendo renovarse por una sola vez, por igual plazo y previa evaluación y difusión de sus resultados. El proyecto de investigación requerirá de la opinión favorable de IMARPE.

16.2 Estas actividades exploratorias y experimentales están exceptuadas del pago de derechos por permiso de pesca.

16.3 IMARPE y las universidades participarán en la ejecución de las mencionadas actividades, conforme lo determine el Ministerio de Pesquería.

16.4 El Ministerio de Pesquería podrá establecer regímenes de acceso a la extracción de estos recursos, así como los señalados en el artículo anterior basados en modalidades distintas a la prevista en el Artículo 11 de este Reglamento, que considere convenientes para promover su aprovechamiento.

ARTÍCULO 17 Régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados

El Ministerio de Pesquería establecerá un régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados, con el cual se dará pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley. Dicho régimen guardará armonía con el principio de aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 18 Embarcaciones siniestradas con pérdida total

18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, el armador propietario afectado solicita autorización de incremento de flota para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada, dentro de los tres (03) años posteriores de ocurrido el siniestro, según el procedimiento administrativo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.

18.2 Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el permiso de pesca caducará de pleno derecho sin que sea necesaria notificación de parte del Ministerio de Pesquería.

18.3

Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020.

ARTÍCULO 19 Facultad del Ministerio de Pesquería para limitar el acceso a determinados recursos o actividades del sector

El Ministerio de Pesquería mediante Resolución Ministerial de carácter general puede establecer que las solicitudes para el otorgamiento de derechos de cualquier actividad del sector pesquero, sean denegadas por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos o protección del medio ambiente. Asimismo, puede limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento.

Corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares, en menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala.

Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad extractiva por un plazo máximo de cinco (05) días en una zona determinada, al detectar que se ha sobrepasado los límites de tolerancia establecidos de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos, y/o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo. Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción emitirá las disposiciones que correspondan a fin de establecer el procedimiento para un reporte oportuno de las capturas.

ARTÍCULO 20 Facultad del Ministerio de la Producción para autorizar por norma de carácter general y transitoria la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios.

Las embarcaciones pesqueras sólo podrán extraer los recursos hidrobiológicos autorizados en su permiso de pesca y siempre que se encuentren comprendidas en los listados a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento. Sin embargo, el Ministerio de la Producción puede autorizar la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, sobre la base del sustento técnico científico correspondiente, mediante disposición de carácter general, la cual contiene las condiciones que para tal efecto se establezcan.

TÍTULO III De la actividad pesquera Artículos 21 a 55
CAPÍTULO I De la investigacion y capacitacion Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21 Investigación pesquera especializada

21.1 La investigación pesquera especializada es una actividad realizada por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Ministerio de la Producción en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. En caso de ser persona natural o jurídica extranjera acredita que cuenta con representante con domicilio en el país.

21.2 El interesado solicita la autorización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, adjuntando el plan de investigación, debidamente suscrito como responsable del proyecto, así como la copia simple del certificado de matrícula o de registro, con traducción simple al español en caso corresponda, o del permiso de navegación conferido por la autoridad marítima, en caso se requiera el uso de embarcaciones pesqueras, en caso corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

21.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

21.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de investigación pesquera es intransferible y concede un plazo de hasta veinticuatro (24) meses, no renovables, para su ejecución; asimismo, especifica la embarcación, artes y aparejos o plantas y tecnologías que se utilizarán, las pesquerías autorizadas y la zona geográfica en la cual se desarrollará dicha actividad.

21.5 Dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la culminación del plazo concedido en la autorización correspondiente, el titular de la autorización se encuentra obligado a presentar la información completa relativa a los resultados de la investigación realizada.

21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización de investigación pesquera especializada. Por Resolución Ministerial se dictan los lineamientos o medidas complementarias aplicables para la autorización de la referida actividad de colecta.

ARTÍCULO 22 Pago de derechos por investigación pesquera

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a realizar investigación pesquera, pagarán los correspondientes derechos por concepto de permisos de pesca o concesiones, cuando los recursos hidrobiológicos provenientes de la investigación se destinen a su comercialización, exceptuándose el caso previsto en el Artículo 16 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23 Excepción a la autorización y pago de derechos por investigación

Están exceptuados de lo dispuesto en los artículos precedentes los organismos públicos descentralizados del sector pesquero dedicados a la investigación científico - pesquera y capacitación.

ARTÍCULO 24 Obligación de presentar los resultados de la investigación

Las personas autorizadas por el Ministerio de Pesquería para realizar investigación pesquera, están obligadas a proporcionar a este Ministerio y, en su caso, al IMARPE o ITP, los resultados de la investigación realizada.

ARTÍCULO 25 Investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras

El Ministerio de la Producción, mediante acto administrativo autoriza a armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones especializadas extranjeras, la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en aguas jurisdiccionales peruanas, siempre que las investigaciones se ejecuten con la obligatoria participación del personal que designe IMARPE y según el procedimiento, obligaciones y plazos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 26 Importación y exportación de especies vivas con fines de investigación y difusión cultural

26.1 La importación y exportación de especies hidrobiológicas vivas con fines de investigación, recreación o difusión cultural, requerirá la autorización del Ministerio de Pesquería.

26.2 Cuando se trate de importación, se requerirá el certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia.

ARTÍCULO 27 Destino de la recaudación por concepto derechos

27.1 En concordancia con lo establecido por el artículo 17 de la Ley, el Ministerio de la Producción destinará a la ejecución de actividades y/o proyectos con fines de investigación científica, tecnológica, capacitación y otros vinculados al desarrollo pesquero y/o acuícola, un porcentaje del total de los derechos que recaude por concepto de concesiones y permisos de pesca.

Dicho porcentaje que financiará las actividades y/o proyectos referidos, incluye hasta un 25% del total de los recursos que se recauden por concepto de derechos de permisos de pesca para el consumo humano indirecto.

27.2 Las actividades y/o proyectos que se financien con dichos recursos, serán previamente analizados y evaluados por una Comisión Especial que contará con la participación del sector pesquero privado. La conformación, funciones, facultades de actuación de dicha Comisión y el procedimiento para la aprobación serán establecidos por Resolución Ministerial.

CAPÍTULO II De la extraccion Artículos 28 a 39
ARTÍCULO 28 Obligación de contar con permiso de pesca para dedicarse a actividades de extracción o recolección

Complementariamente a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley, requerirán permiso de pesca las personas naturales o jurídicas que sin tener la condición de artesanales, se dediquen a la extracción y recolección de recursos hidrobiológicos sin uso de embarcaciones.

ARTÍCULO 28-A Otorgamiento del permiso de pesca

28-A.1 Para operar embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas se requiere permiso de pesca otorgado por el Ministerio de la Producción o, para el caso de embarcaciones artesanales, por el Gobierno Regional competente, el cual es expedido a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. El permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y sólo realiza actividad extractiva el titular del mismo.

28-A.2 Para el otorgamiento de permiso de pesca artesanal, el interesado adjunta a su solicitud, copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la embarcación pesquera, de corresponder, emitido por la autoridad marítima competente, y copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto de la embarcación pesquera, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

28-A.3 El otorgamiento del permiso de pesca a embarcaciones pesqueras de bandera nacional de menor y mayor escala, o la modificación de la capacidad de bodega vía incremento de flota, se solicita dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la acreditación del término de construcción, modificación o adquisición de la embarcación pesquera.

28-A.3.1 El interesado adjunta a su solicitud copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad, expedido por el registro público correspondiente, y copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la nueva embarcación pesquera, emitido por la autoridad marítima competente.

28-A.3.2 En el marco de la tramitación del otorgamiento o modificación del permiso de pesca, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar el cumplimiento de las características y parámetros autorizados en el incremento de flota correspondiente. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

28-A.4 La ampliación del permiso de pesca, vía autorización de incremento de flota, para el acceso a otras pesquerías distintas a la originalmente autorizada, se solicita según los requisitos señalados precedentemente y de acuerdo a las especificaciones contenidas en la autorización correspondiente, pudiendo ser otorgada en un acto único.

28-A.5 Para el caso de aquellas embarcaciones pesqueras que sean dedicadas a la pesca para consumo humano directo en el ámbito marítimo, el administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

28-A.6 La tramitación de los procedimientos administrativos antes señalados tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y están sujetos a silencio administrativo negativo.

28-A.7 No procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones pendientes por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

28-A.7.1 Respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

28-A.7.2 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones”.

28-A.8 Otorgado el permiso de pesca, o la modificación o ampliación de éste, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera para los fines correspondientes.

28-A.9 Por razones de carácter económico, el titular del permiso de pesca puede solicitar la suspensión voluntaria de dicho permiso, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, según lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del presente Reglamento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. En este caso, y por única vez, se suspende el permiso de pesca hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad extractiva. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. Este procedimiento tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.

28-A.10 El otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera se rige por las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 66 y siguientes del presente Reglamento.

ARTÍCULO 28-B Modificación del permiso de pesca por cambio de nombre, denominación o razón social del titular o por cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera

28-B.1 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular del permiso de pesca, y sólo en caso ésta no implique la transferencia de propiedad o posesión, el titular tiene la obligación de solicitar la modificación del respectivo permiso, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda.

28-B.2 Por otro lado, el titular del permiso de pesca solicita la modificación de éste en mérito al cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera objeto de dicho permiso, adjuntando para ello copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente.

28-B.3 Los procedimientos administrativos indicados en los numerales anteriores se inician a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Dichos procedimientos son de aprobación automática y están a cargo de la autoridad competente que expidió el permiso de pesca.

ARTÍCULO 29 Personas exceptuadas de contar con permiso de pesca

Están exceptuados del permiso de pesca, las personas naturales que realicen pesca de subsistencia y deportiva, esta última sin el empleo de embarcaciones.

ARTÍCULO 30 Clasificación de la extracción en el ámbito marino

La extracción, en el ámbito marino, se clasifica en:

  1. Comercial:

    1. Artesanal o menor escala:

      1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales

      1.1.1 Sin el empleo de embarcación.

      1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual.

      1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

    2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega.

  2. No comercial:

    1. De investigación científica: comprende la extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca experimental.

    2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos. El ejercicio individual de la pesca deportiva no requiere permiso de pesca.

    3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.

ARTÍCULO 31 Clasificación de la extracción en el ámbito continental

La extracción en el ámbito continental se clasifica en:

  1. Comercial:

    1. Artesanal y de menor escala:

      1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas.

      1.1.1 Sin el empleo de embarcación

      1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.

      1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

    2. De mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y embarcaciones con más de diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar.

  2. No comercial: idénticos casos a los especificados en el artículo anterior para el ámbito marino.

ARTÍCULO 32 Requisito de contar con sistema o medios de preservación

32.1 Las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia.

32.2 Las embarcaciones pesqueras para consumo humano directo mayores de cien (100) toneladas métricas de capacidad de bodega, que destinen sus capturas a plantas procesadoras de consumo humano directo, podrán contar con permiso de pesca siempre que cuenten con sistemas CSW (agua de mar enfriada) o RSW (agua de mar refrigerada) u otro sistema que garantice la óptima calidad del producto capturado.

ARTÍCULO 33 Plazo de vigencia de los permisos de pesca

33.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento.

33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán acreditar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como acreditar la condición de operación de sus embarcaciones; asimismo se requerirá haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y pagado los derechos de pesca que correspondan.

33.3 Para acreditar no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca y la condición de operación de sus embarcaciones los armadores pesqueros deberán presentar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, en el mes de enero de cada año, una declaración jurada de no haber incrementado la capacidad de bodega y copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la Autoridad Marítima, con la refrenda vigente a la fecha de su presentación. La citada declaración jurada no convalida los excesos de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras, en cuyo caso los armadores deberán proceder de conformidad con la legislación vigente. La comprobación de fraude o falsedad en la indicada declaración jurada, dará lugar a las acciones penales y administrativas previstas por Ley.

Para la realización de actividad extractiva, en el ejercicio previo se debe haber cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de la capacidad de bodega de la embarcación.

La realización de actividad extractiva en el ejercicio previo se verificará, en el caso de la actividad de consumo humano indirecto, con la información proveniente del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-003-PRODUCE. Para el caso de la actividad de consumo humano directo, se verificará con la información consignada en el SITRAPESCA.

La vigencia del plazo y el contenido de los permisos pesca no requiere la expedición de una resolución.

33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones. En este caso se suspenderá el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requiere pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

33.5 Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el plazo se determinará en cada caso en función al recurso autorizado y no será mayor de un año.

33.6 Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente, que serán publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, sólo incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendidos sus permisos de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumpla con lo dispuesto en los numerales 33.2 y 33.3 del presente artículo. De mantenerse la suspensión por un periodo de dos años consecutivos, se caducará el permiso de pesca.

33.7 Las embarcaciones de armadores que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditada y puesta en conocimiento oportuno del Ministerio de Pesquería, no logren demostrar que han cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de la capacidad de la embarcación, no serán comprendidas en la suspensión a que se refiere el numeral anterior.

Aquellos casos referidos a la no disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, el Ministerio de la Producción solicitará el pronunciamiento correspondiente del Instituto del Mar del Perú y de ser el caso, dichas embarcaciones no serán comprendidas en la mencionada suspensión.

33.8. Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el 33.7, de ser el caso.

ARTÍCULO 34 Cambio de titularidad del permiso de pesca de bandera nacional

34.1 La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Solo realiza actividad extractiva quien ha obtenido a su favor la titularidad del permiso de pesca correspondiente.

34.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad del permiso de pesca ante la autoridad competente, adjuntando copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera, emitido por el Registro Público correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

34.3 Excepcionalmente, para el caso de las embarcaciones pesqueras artesanales, el armador presenta copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera o indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente, en caso cuente con derecho de propiedad inscrito.

34.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente está a cargo de la autoridad que otorgó el permiso de pesca y tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo negativo.

34.5 No procede el cambio de titularidad del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa a cargo de cualquiera de los anteriores titulares de dicho permiso, según corresponda.

34.6 Sin perjuicio de ello, respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el cambio de titularidad del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

34.7 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.

ARTÍCULO 35 Excepción al requisito de autorización de incremento de flota

Están exceptuadas del requisito de autorización de incremento de flota, la adquisición y construcción de embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que las embarcaciones tengan como límite máximo de capacidad de bodega 32,6 metros cúbicos;

  2. Que la pesca sea destinada exclusivamente al consumo humano directo; y,

  3. Que las operaciones sean efectuadas con predominio del trabajo manual.

ARTÍCULO 36 Derechos intransferibles

Las autorizaciones de incremento de flota de embarcaciones de bandera nacional, las autorizaciones de investigación para embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera, así como los permisos de pesca para armadores que operen embarcaciones de bandera extranjera, son intransferibles.

ARTÍCULO 37 Autorización de incremento de flota

37.1 La construcción, incluida la modificación por incremento de la capacidad de bodega, o adquisición de embarcaciones pesqueras requiere autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, previamente a su ejecución.

37.1.1 El interesado solicita dicha autorización, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, precisando, además, las características técnicas de la embarcación que será construida, modificada o adquirida, adjuntando copia simple de los planos de distribución general correspondientes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.1.2 Adicionalmente, para aquellas pesquerías que sólo admiten el incremento de flota por sustitución de embarcaciones de la flota existente, el armador propietario adjunta:

  1. Copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, de la embarcación que será sustituida, emitido por la autoridad marítima, salvo para el caso de las embarcaciones siniestradas a las que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, en cuyo caso presentan copia simple de la resolución de cancelación de matrícula por causa de siniestro con pérdida total de dicha embarcación.

  2. Copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad respecto de la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

37.1.3 Para el supuesto precedente, en caso se verifiquen obligaciones por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca correspondiente a la autorización de incremento de flota queda condicionado a su cumplimiento, según corresponda.

37.1.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.1.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de incremento de flota especifica la capacidad proyectada de la embarcación y las pesquerías en las cuales será autorizada, y concede un plazo de dieciocho (18) meses para su ejecución.

37.1.6 Si el interesado no acredita la ejecución total dentro del plazo otorgado, o de su ampliatoria, o esta ejecución es distinta a los términos aprobados, incurre en causal de caducidad de la autorización de incremento de flota, la cual se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

37.2 El titular de la autorización de incremento de flota puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

37.3 El titular de la autorización de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras puede transferir dicha autorización, por única vez, siempre que acredite un avance de obra física del cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado.

37.3.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de propiedad de la futura embarcación, de fecha cierta, así como la copia simple del certificado de avance de cincuenta por ciento (50%) de construcción emitido por la autoridad marítima competente, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.3.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.3.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de incremento de flota se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.

37.3.4 Al momento de solicitar el correspondiente permiso de pesca por sustitución de capacidad de bodega de la flota existente, el nuevo titular de la autorización de incremento de flota acredita la aceptación irrevocable del armador propietario de la embarcación materia de sustitución, mediante documento público de fecha cierta, a fin de cancelar el permiso de pesca de dicha embarcación.

ARTÍCULO 38 Indivisibilidad de las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y de los recursos hidrobiológicos a los que otorgan acceso

38.1 Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, así como los recursos hidrobiológicos a los que se otorga acceso a través de estos derechos, son indivisibles y no podrán ser desdoblados en dos o más embarcaciones pesqueras, a excepción del reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generen de las embarcaciones sustituidas en las autorizaciones de incremento de flota, así como de las ampliaciones de permiso de pesca bajo la modalidad de sustitución de capacidad de bodega, los que podrán utilizarse sólo en los siguientes casos:

  1. Para sustituir el diferencial de la capacidad de bodega generado en el proceso de incorporación del sistema de preservación a bordo RSW o CSW, conforme a la resolución que otorgó el respectivo permiso de pesca.

  2. Para ampliar la capacidad de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente o cuyos incrementos de flota otorgados mantengan su vigencia.

  3. Para ampliar permisos de pesca o incrementos de flota para recursos no autorizados originalmente. Para tal efecto, únicamente se podrán utilizar saldos de capacidad de bodega, siempre y cuando se sustituya una o más embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente y derecho de sustitución.

38.2 La utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la notificación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho para el armador, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción.

38.3 No está permitida la acumulación únicamente de saldos para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras vía autorización de incremento de flota.

38.4 Asimismo, podrá excepcionalmente dividirse la bodega autorizada en el permiso de pesca únicamente en cuanto a la capacidad de ésta, para solicitar la ampliación de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con incremento de flota o permiso de pesca que les otorguen acceso a los mismos recursos hidrobiológicos, siempre que se reduzca el número de embarcaciones pesqueras que cuenten con acceso a la pesquería materia de la ampliación. Esta excepción no incluye la división de pesquerías.

ARTÍCULO 39 Obligación de exhibir el permiso de pesca

El permiso de pesca deberá ser exhibido en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunidades que sea requerido por la autoridad competente.

CAPÍTULO III De los derechos de pesca Artículos 40 a 47
ARTÍCULO 40 Pago de derechos

40.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y las comprendidas en el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento están obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Artículo 45 de este Reglamento y los que fije el Ministerio de la Producción en función a cada recurso hidrobiológico no contemplado en dicho artículo.

Sin perjuicio de ello, si el acceso a una pesquería se realiza mediante concurso público u otro mecanismo similar, el Ministerio de la Producción podrá exigir el pago de derechos de pesca en montos diferentes a los que son determinados en el presente Reglamento, así como establecer que el factor de competencia para la asignación del derecho administrativo sea el mayor monto de derechos de pesca ofertado. En ningún caso el monto de derechos de pesca podrá ser inferior al valor establecido en el presente Reglamento o las normas del ordenamiento pesquero específico.

40.2 El pago de estos derechos es individual para cada embarcación. Esta prohibido realizar transferencias de saldos de pagos efectuados entre diferentes embarcaciones aun cuando pertenezcan a un mismo armador. Por excepción, se permitirá la transferencia de saldos de pago en aquellos casos de embarcaciones que sufran siniestros con pérdida total, para cuyo efecto el armador afectado podrá disponer la aplicación de los saldos existentes a otras embarcaciones de su propiedad.

ARTÍCULO 41 Modalidad de Pago

41.1 El monto del derecho de pesca será determinado por el armador pesquero y deberá pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan.

Los armadores procederán a cancelar los correspondientes derechos en la entidad bancaria autorizada para tal efecto. Los depósitos a efectuarse deberán ser realizados por el íntegro de los valores determinados de manera mensual, asignándolos al código de pago correspondiente; debiendo comunicar dicho pago dentro de los siguientes tres (03) días a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, adjuntando la boleta de depósito e indicando el mes y concepto correspondiente.

41.2 En caso de exceso de pago de derechos, éstos podrán ser deducibles de los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo. El saldo que como consecuencia de un pago en exceso existiese al cerrar el ejercicio, podrá ser deducible en el ejercicio siguiente.

41.3 El pago en exceso sólo podrá ser utilizado por el último propietario o poseedor de la embarcación pesquera. En caso de transferencia, la falta de pago parcial o total de los derechos por explotación de los recursos pesqueros, será de responsabilidad solidaria del actual propietario de la embarcación y/o del titular del permiso de pesca. Las deudas por concepto de derechos de pesca son indesligables del derecho administrativo otorgado, en este caso, del permiso de pesca concedido; en tal sentido, no se podrá realizar ninguna modificación en la titularidad del mismo hasta la cancelación de los adeudos existentes por dicho concepto.

ARTÍCULO 42 Liquidación de los derechos de pesca

Los establecimientos industriales pesqueros son responsables de las descargas de recursos hidrobiológicos que efectúan las embarcaciones pesqueras para su procesamiento en las respectivas plantas, estando impedidas de recibir materia prima de armadores que carezcan de permiso de pesca vigente. Para cuyo efecto sólo podrán pagar al titular del permiso de pesca vigente.

42.1.- Régimen aplicable a las operaciones para el consumo humano indirecto

42.1.1 La base de referencia para el pago del derecho de pesca está constituida por la totalidad de los recursos extraídos durante el mes anterior. A tal efecto, las empresas encargadas de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo entregan a los armadores copia de las "Actas de Inspección EIP.

42.1.2 El armador, el representante legal o patrón de la embarcación pesquera suscribirá con el representante del establecimiento industrial pesquero el "Acta de Inspección EIP" respectiva como medio de prueba de la cantidad desembarcada. En caso de negativa, se dejará constancia de ello en la citada acta.

42.1.3 El Ministerio de la Producción proporcionará orientación, información y asistencia al armador pesquero para la liquidación de los derechos de pesca. A tal efecto, el armador pesquero podrá ingresar al extranet del portal web del Ministerio de la Producción con su código de acceso.

42.2.- Régimen aplicable a las operaciones para el consumo humano directo

42.2.1 Los titulares del permiso de pesca dedicados a las operaciones para el consumo humano directo liquidarán la captura efectuada a través de la Declaración Jurada Mensual, la misma que sólo podrá ser llenada y presentada vía web en el portal institucional del Ministerio de la Producción, para lo cual se considerarán todos los campos del formato aprobado para este efecto por Resolución Directoral de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero.

42.2.2 Los titulares del permiso de pesca están obligados a presentar dicha declaración jurada aún cuando no debiesen efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos se considerará cualquier especie capturada por las embarcaciones, aún cuando no se encuentren expresamente autorizadas en los permisos de pesca, sin que ello convalide derecho alguno y sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la captura de especies prohibidas o no autorizadas. La información de la captura total declarada por el titular será contrastada con las declaraciones efectuadas por los establecimientos industriales pesqueros, en los meses de febrero y agosto de cada año.

Si existiese una diferencia mayor del 3% entre lo verificado por el Ministerio de la Producción y lo declarado por el armador pesquero, éste deberá pagar la diferencia, teniendo como referencia el doble del pago de los derechos de pesca establecido en el artículo 45 del presente Reglamento, por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la comunicación por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. En caso de incumplimiento la mencionada Dirección iniciará el procedimiento de caducidad de los permisos de pesca.

42.2.3 La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, establecerá los mecanismos necesarios a efectos de alcanzar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, el volumen total de la descarga por embarcación obtenida durante cada semestre. Dicha información deberá ser alcanzada en los meses de febrero y agosto de cada año.

42.2.4 En los casos en que se determine que las toneladas en exceso no corresponden a una determinada embarcación pesquera, las toneladas en exceso serán pagadas por el establecimiento industrial pesquero que efectuó la declaración de dicha embarcación, teniendo como referencia el valor comercial de mercado del recurso por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la comunicación. En caso de incumplimiento la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero procederá a suspender la respectiva licencia de operación, hasta que efectúe el pago correspondiente.

42.2.5 La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará semestralmente en los meses de febrero y agosto el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas mensuales.

El incumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas mensuales, conllevará la suspensión del permiso de pesca.

ARTÍCULO 43 Incumplimiento del pago de derechos y caducidad del permiso de pesca

43.1. El incumplimiento del pago del derecho de pesca dentro del plazo establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 del presente Reglamento, faculta al Ministerio de la Producción para el cobro del doble del valor impago, en los meses siguientes al incumplimiento y hasta antes de la verificación semestral a que se refiere el numeral siguiente.

43.2. La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto verifica semestralmente el cumplimiento del pago de los derechos de pesca en los meses de febrero (pagos correspondientes al periodo de julio a diciembre) y agosto (pagos correspondientes al periodo de enero a junio).

En caso de verificarse, en la señalada revisión semestral, el incumplimiento de uno o más pagos mensuales de los derechos de pesca, se suspenderá el permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple del valor impago. Asimismo, en el caso de las pesquerías sujetas a asignación de cuotas de extracción, mientras se mantenga la medida de suspensión impuesta, las cuotas asignadas a las embarcaciones no podrán ser extraídas por otras embarcaciones del mismo armador o en asociación con otro armador.

De encontrarse en una próxima revisión semestral, el incumplimiento de pagos consecutivos o alternados en más de un semestre, dará lugar a la suspensión del permiso de pesca y al inicio del procedimiento de caducidad del permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple del valor impago.

Para los efectos de control, culminado un periodo de 8 semestres, se procederá con un nuevo conteo de incidencias.

43.3. En caso de incumplimiento, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto en los meses de marzo y setiembre de cada año, procede a emitir la Resolución Directoral disponiendo la suspensión de los permisos de pesca y el inicio del procedimiento de caducidad de los mismos, según corresponda.

43.4. Los pagos que se efectúen después de la suspensión del permiso de pesca e inicio del procedimiento de caducidad del mismo, conforme lo establecido en el tercer párrafo del numeral 43.2 del presente artículo, no eliminan o subsanan el incumplimiento registrado, ni impiden la caducidad del derecho de pesca ni el cobro establecido en dicho numeral.

43.5. Declarada la suspensión o caducidad del permiso de pesca se oficiará a la Autoridad Marítima a fin de que impida el zarpe de dichas embarcaciones.

ARTÍCULO 44 Información sobre embarcaciones con permisos suspendidos o caducados

La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero comunicará a la autoridad marítima la relación de embarcaciones cuyos permisos de pesca hubiesen sido suspendidos o caducados para que no se les otorgue autorización de zarpe. También informará a la citada autoridad, cuando corresponda, el levantamiento de las suspensiones.

ARTÍCULO 45 Monto de los Derechos de Pesca para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos.
  1. El pago de derechos por concepto de extracción de recursos hidrobiológicos destinados el consumo humano indirecto se efectúa sobre la base de aplicar el 0.43% del valor FOB por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual según información oficial que emita ADUANET.

  2. Derechos por extracción de los recursos hidrobiológicos destinados métrica extraída al consumo humano directo 0.058% UIT/ton.

ARTÍCULO 46 Excepción al pago de derechos

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I del Título III del presente Reglamento, se exceptúa del pago de derechos a la actividad de investigación pesquera que implique la toma de muestras o de especímenes sin valor comercial.

ARTÍCULO 47 Modalidad de pago de derechos por permiso de pesca para embarcaciones de bandera extranjera

El pago del derecho por permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, podrá hacerse efectivo en forma fraccionada hasta en tres (3) armadas dentro de un período que no exceda de ciento veinte (120) días hábiles. El Ministerio de Pesquería, teniendo en cuenta la situación de los recursos hidrobiológicos específicos, establecerá por Resolución Ministerial los casos en que proceda el pago fraccionado, así como la forma y oportunidad del pago a que haya lugar.

CAPÍTULO IV Del procesamiento Artículos 48 a 55
ARTÍCULO 48 Procesamiento de menor escala o artesanal.

48.1 El procesamiento de menor escala o artesanal utiliza instalaciones y técnicas simples que no afectan las condiciones de medio ambiente y de salud, con el predominio del trabajo manual.

48.2 Está incluida la actividad de ensilado de pescado, siempre y cuando utilice exclusivamente materia prima derivada de su actividad principal y esté a cargo de pescadores o procesadores artesanales.

ARTÍCULO 49 Autorización de instalación y licencia de operación de plantas de procesamiento pesquero

49.1 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requieren de autorización para la instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, así como para el aumento de la capacidad de operación o traslado total o parcial de una planta de procesamiento pesquero, y de licencia para la operación de cada una de estas.

49.2 El trámite para la obtención de las referidas autorizaciones y el de la licencia de operación de un establecimiento industrial pesquero son procedimientos independientes.

ARTÍCULO 50 Otorgamiento de licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal

50.1 Los establecimientos de procesamiento pesquero artesanal no requieren de autorización para su instalación y basta la certificación de su ubicación en una zona autorizada por las autoridades competentes, siendo solamente exigible contar con licencia para su operación.

50.2 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la licencia de operación correspondiente ante el Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional competente, según sea el caso; precisando, además, la actividad de procesamiento a desarrollar y el número de la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

50.3 Asimismo, adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia del documento que acredite la propiedad o posesión del predio en el cual se ubica la planta de procesamiento pesquero artesanal. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

50.4 El procedimiento de evaluación de la solicitud de otorgamiento de licencia tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. El acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia de operación especifica la actividad de procesamiento a desarrollar y la ubicación de la planta de procesamiento pesquero.

50.5 La vigencia de la licencia de operación de una planta de procesamiento pesquero artesanal está condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre dicha actividad.

50.6 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.

ARTÍCULO 51 Cambio de titularidad de la licencia de operación

51.1 La transferencia del establecimiento pesquero artesanal o del establecimiento industrial pesquero durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de las licencias respectivas.

51.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de la licencia de operación ante el Ministerio de la Producción para el caso de los establecimientos industriales pesqueros o ante el Gobierno Regional competente para el caso de establecimientos pesqueros artesanales, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de la propiedad o posesión del predio, y de los utensilios, equipos o maquinarias que integran el establecimiento, según corresponda. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

51.3 Adicionalmente, sólo para el caso de establecimientos industriales pesqueros, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de acuerdo a las licencias otorgadas. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

51.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

ARTÍCULO 52 Condiciones para el otorgamiento de la autorización de instalación

52.1 Otorgamiento de la autorización de instalación. La instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, aumento de capacidad y el traslado total o parcial de una planta de procesamiento en un establecimiento industrial pesquero requiere autorización previa a su ejecución.

52.1.1 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la referida autorización al Ministerio de la Producción, precisando la actividad productiva a desarrollar, las especies y tecnología a utilizar y el cronograma de instalación del proyecto, así como el número del acto administrativo que otorga la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los siguientes documentos:

  1. Copia simple del contrato que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual se realizará la instalación de la planta de procesamiento o el aumento de su capacidad, o en caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

  2. Memoria descriptiva que incluye el desarrollo del diseño, construcción y equipamiento de acuerdo a la normativa sanitaria visada por los responsables y un juego de los siguientes planos: i) Plano de ubicación, ii) Plano de distribución de áreas, suscritos por un arquitecto o ingeniero civil colegiado y habilitado, iii) Plano de instalaciones sanitarias de agua y desagüe suscritos por un ingeniero sanitario colegiado y habilitado, iv) Plano de flujo de proceso, suscrito por un ingeniero pesquero o alimentario; en formato digital dwg o pdf; v) Plano de diseño, equipamiento e instalación de autoclave en caso de tratarse de una planta de procesamiento de enlatado.

52.1.2 En el marco del procedimiento de autorización de instalación, se requiere la opinión técnica, con carácter vinculante, de la autoridad sanitaria pesquera, la misma que se emite dentro de un plazo máximo de diez (10) hábiles.

52.1.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.1.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de instalación especifica la actividad y la capacidad proyectada, así como la ubicación correspondiente, y concede el plazo de un (01) año para su ejecución.

52.2 Ampliación de plazo de la autorización. El titular de la autorización de instalación puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

52.3 Caducidad de la autorización. La autorización caduca al no acreditarse la instalación de un establecimiento industrial pesquero o de una planta de procesamiento según el plazo concedido o, de ser el caso, al término de la ampliación de plazo correspondiente. La caducidad se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

52.4 Cambio de titularidad de la autorización. El titular de la autorización de instalación puede transferir dicha autorización, por única vez, durante la vigencia de la misma.

52.4.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato, de fecha cierta, que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

52.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.4.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de instalación se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.

ARTÍCULO 53 Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento

53.1 La operación de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero, está sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Contar con sistemas de producción que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros;

  2. Contar con los medios adecuados de transporte y de recepción que eviten mermas y permitan la óptima conservación de la materia prima;

  3. Contar con equipos e instrumentos electrónicos de pesaje gravimétrico de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada, en el caso de establecimientos industriales pesqueros y de plantas de procesamiento con licencia de operación para el procesamiento de harina y aceite de pescado;

  4. Reducir y minimizar los riesgos de la contaminación ambiental implementando sistemas de recuperación y tratamiento de residuos y desechos, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII del presente Reglamento;

  5. Cumplir las normas del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial;

  6. Cumplir las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente; y

  7. Implementar sistemas de aseguramiento de la calidad.

    53.2 El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para determinar los equipos e instrumentos de pesaje de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada que deberán utilizar los titulares de las licencias de operación que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo.

    53.3 Previo al otorgamiento de la licencia de operación correspondiente, el administrado comunica al Ministerio de la Producción la ejecución de un periodo de prueba de hasta cinco (05) días calendario, a fin de que la autoridad sanitaria pesquera realice las inspecciones conducentes a la evaluación y otorgamiento de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento pesquero, según el procedimiento establecido para tal fin y de acuerdo a los términos de la autorización de instalación otorgada.

    53.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación soliciten, por razones de carácter económico, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la suspensión voluntaria de dicha licencia hasta por un período no mayor a dos (02) años. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

    53.4.1 En este caso, y por única vez, se suspende la licencia de operación hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

    53.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.

    53.5.- Son causales de caducidad de licencias de operación:

  8. La suspensión de la licencia de operación, incluyendo la referida al incumplimiento de los compromisos ambientales, por más de dos (02) años consecutivos, contados desde la finalización del plazo otorgado para invertir en los compromisos ambientales o vencido el plazo que autoriza la suspensión por razones de carácter económico.

  9. La inoperatividad, abandono, desmantelamiento o falta de equipos para la operación de la planta, lo cual se constata con la inspección o el seguimiento a la recepción o descarga de materia prima, de los dos (02) últimos años, proporcionada por las Empresas ejecutoras del "Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo", según el caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor. No se consideran caso fortuito o fuerza mayor las circunstancias que se relacionen con acontecimientos previsibles, ordinarios, resistibles o inherentes a la propia dinámica de la actividad pesquera.

  10. Cuando no se mantengan las condiciones exigidas legalmente para la emisión de la Licencia de Operación.

    La caducidad es declarada, previo procedimiento administrativo, en primera instancia por la Dirección General de Sanciones, constituyendo el Viceministerio de Pesca y Acuicultura la segunda y última instancia administrativa.

    El impedimento u obstrucción de las labores de los inspectores del Ministerio de la Producción en las instalaciones de los establecimientos y plantas de procesamiento pesquero, ya sea por cuenta propia o por terceros, constituye infracción pasible de sanción. Si durante el periodo de un año se reciben dos (02) o más sanciones por dicha conducta y las mismas hayan quedado firmes o adquieran la calidad de cosa juzgada, se iniciará de oficio el procedimiento administrativo de caducidad.

ARTÍCULO 54 Otorgamiento de licencia de operación de planta de procesamiento industrial

54.1 La licencia de operación de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del artículo 43 de la Ley, se solicita al Ministerio de la Producción, a través de la presentación de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización de instalación, o de su ampliación, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

54.2 El administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual operará la planta de procesamiento. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

54.3 En el marco de la tramitación del referido procedimiento, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de la planta de procesamiento. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

54.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

54.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la licencia para la operación de cada planta de procesamiento especifica la actividad a desarrollar, su capacidad instalada y la ubicación correspondiente. Asimismo, la vigencia de dicha licencia de operación está condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable.

54.6 La licencia de operación que se otorgue por aumento de capacidad en mérito al traslado total o parcial de una planta de procesamiento hacia otro establecimiento industrial pesquero, cancela o modifica la licencia de operación original de la planta de procesamiento que fue objeto de traslado.

54.7 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.

ARTÍCULO 55 Facultad para determinar las zonas sujetas a prohibiciones o limitaciones

El Ministerio de Pesquería determina las zonas geográficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capacidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley.

TÍTULO IV De los recursos hidrobiologicos para fines ornamentales Artículo 56
ARTÍCULO 56 Especies con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural y acuarios comerciales

56.1 La extracción de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural, y el funcionamiento de acuarios comerciales requieren permiso de pesca y autorización de operación, respectivamente, otorgados por el Ministerio de la Producción o por las correspondientes dependencias regionales de pesquería, según corresponda.

56.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso o autorización correspondiente, precisando la implementación y cumplimiento de las buenas prácticas de manipuleo, acondicionamiento, transporte y conservación de los referidos recursos. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

56.3 Asimismo, para el permiso de pesca, especifica en su solicitud las características técnicas de los artes y aparejos utilizados para la extracción; y, para el caso de los acuarios comerciales, precisa su calidad de propietario o poseedor y la ubicación del predio en el cual opera dicho acuario, con carácter declaración jurada para todos los casos, adjuntando la memoria descriptiva de las instalaciones, tecnologías y equipos implementados.

56.4 La vigencia de dichos derechos está condicionada al cumplimiento de las disposiciones ambientales y sanitarias que resulten aplicables, según corresponda.

56.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tienen una duración máxima de siete (07) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

TÍTULO V De la actividad pesquera artesanal Artículos 57 a 65
ARTÍCULO 57 Promoción de la actividad pesquera artesanal

El Estado promueve el desarrollo de la actividad pesquera artesanal en aguas marinas y continentales, en las fases de extracción, procesamiento y comercialización pesquera y en la acuicultura.

ARTÍCULO 58 Clasificación de las personas que realizan actividad pesquera artesanal

Para los efectos a que se contrae el Artículo 34 de la Ley, las personas que realizan actividad pesquera artesanal se clasifican en :

  1. Personas naturales:

    1. Pescador artesanal: aquél que habitualmente extrae recursos hidrobiológicos, con o sin el uso de embarcación artesanal o arte de pesca, cuyo producto se destine preferentemente al consumo humano directo, salvo el caso específico de la recolección de algas marinas.

      El pescador artesanal acredita su condición con el correspondiente carné de pescador o la patente de buzo. Los pescadores artesanales no embarcados o pescadores artesanales de aguas continentales, acreditarán su condición de tales con el carné de pescador o, en caso de que no exista en la localidad correspondiente una dependencia de la autoridad marítima, con la constancia que les otorgue la Dirección o Subdirección Regional de Pesquería pertinente.

    2. Armador artesanal: el propietario o poseedor de una o más embarcaciones pesqueras artesanales.

    3. Procesador artesanal: persona natural que realiza el procesamiento de recursos hidrobiológicos empleando instalaciones y técnicas simples para la obtención de productos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana.

  2. Personas jurídicas:

    Empresa pesquera artesanal: empresas constituidas bajo cualquier forma o modalidad legal cuya actividad sea artesanal, integradas por pescadores, armadores o procesadores artesanales.

ARTÍCULO 59 Definición de actividad artesanal extractiva o procesadora

En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo.

ARTÍCULO 60 Gestión empresarial, transferencia de tecnología y capacitación

El Ministerio de Pesquería promueve la gestión empresarial, transferencia de tecnología y la capacitación a favor de los pescadores y procesadores artesanales organizados en instituciones sociales, sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones y otras modalidades asociativas reconocidas por ley, utilizando para ello medios y recursos provenientes tanto del sector público como del sector privado, así como aquellos que provengan de organismos de cooperación técnica y económica internacional.

ARTÍCULO 61 Promoción de líneas especiales de crédito

61.1 El Estado promueve la utilización de líneas especiales de crédito para el desarrollo de las actividades pesqueras artesanales. Dichos créditos se orientan, entre otros aspectos, a la constitución de empresas artesanales, provisión de materiales, equipos, artes, aparejos y, en general, a aumentar los índices de productividad y mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores artesanales, así como a incrementar su nivel de bienestar social, salud y educación.

61.2 El Estado promueve el acceso de los pescadores artesanales a los sistemas de seguridad social conforme a lo establecido en la ley de la materia.

ARTÍCULO 62 Rol del FONDEPES

El Ministerio de Pesquería, por intermedio del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, promueve y desarrolla la construcción de infraestructura básica y el equipamiento para el desarrollo de la pesquería artesanal, mediante la entrega en administración, uso u otra modalidad legal, de los bienes siguientes:

  1. Muelles, desembarcaderos y otros sistemas de desembarque;

  2. Módulos para el manipuleo, lavado y fileteo de pescado;

  3. Plantas o cámaras de hielo o frío, así como camiones isotérmicos y otros vehículos de transporte refrigerado; y,

  4. Plantas de transformación o procesamiento primario y otros equipos, tales como ahumadores y secadores.

ARTÍCULO 63 Zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala

63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas marinas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-92-PE.

63.2 En dicha área reservada, está prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino, tales como redes de arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras y chinchorros mecanizados.

63.3 Como excepción, previo informe del IMARPE, el Ministerio de Pesquería podrá autorizar la realización de las actividades extractivas de mayor escala en zonas distintas a las autorizadas a dichas embarcaciones.

63.4 Las redes de cerco artesanales, con las características que establezca el Ministerio de Pesquería, destinadas a la captura de especies para el consumo humano directo, podrán ser empleadas en la zona a que se refiere el primer párrafo, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a excepción de la zona del litoral correspondiente al ámbito jurisdiccional del departamento de Tumbes, área en la cual está prohibido el uso de redes de cerco artesanales o bolichitos.

ARTÍCULO 64 Permisos de pesca para operar embarcaciones artesanales

Los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales serán otorgados para todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo y que para la extracción utilicen artes y aparejos de pesca adecuados.

ARTÍCULO 65 Exoneración del pago de derechos

De conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 54 de la Ley, las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal se encuentran exoneradas del pago de los derechos por concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, previa verificación de la condición del armador o empresa artesanal.

TÍTULO VI De la pesca por embarcaciones de bandera extranjera Artículos 66 a 75
ARTÍCULO 66 Otorgamiento de permiso de pesca para embarcaciones de bandera extranjera

66.1 Para operar embarcaciones de bandera extranjera en la extracción de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio legal en el país y en representación debidamente acreditada de un armador extranjero, podrá solicitar permiso de pesca hasta por un (01) año no renovable, al Ministerio de la Producción.

66.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso de pesca correspondiente, adjuntando copia simple de los contratos que acrediten su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como, la copia simple del certificado de matrícula o registro, con capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) o la capacidad de acarreo, emitido por la autoridad marítima competente del país del pabellón, todos con traducción simple al español. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los requisitos previstos en el artículo 67 del presente Reglamento y señala el número de recibo de pago anticipado por concepto de derechos de pesca.

66.3 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo; siendo que el acto administrativo que se emita contiene las especificaciones previstas en el numeral 121.1 del artículo 121 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable, así como las condiciones y los requisitos de acceso, el periodo de vigencia del régimen, la cuota de captura asignada, el monto y la modalidad de pago de los derechos de pesca y otras disposiciones previstas en el reglamento de ordenamiento pesquero que resulte aplicable.

ARTÍCULO 67 Garantía de cumplimiento de las normas vigentes

67.1 Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de Pesquería, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros.

67.2 La carta fianza a que se refiere el Artículo precedente, se emitirá por un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca.

ARTÍCULO 68 Obligación de contar con Sistema de Seguimiento Satelital

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias.

ARTÍCULO 69 Obligación de llevar a bordo un observador del IMARPE

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador técnico científico designado por IMARPE. Los armadores, además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE.

ARTÍCULO 70 De la tripulación

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional.

ARTÍCULO 71 Autorización a embarcaciones de bandera extranjera para transbordo de recursos hidrobiológicos en bahía o puerto

71.1 El transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda.

71.2 El armador interesado presenta su solicitud, con una anticipación no menor a tres (03) días hábiles anteriores a la fecha prevista para el transbordo, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Asimismo, señala, entre otros, la identificación de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como las cantidades, procedencia del producto y el lugar donde se realizará del transbordo solicitado. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

71.3 En el marco de la autorización de transbordo, el Ministerio de la Producción realiza una inspección para verificar el cumplimiento de los parámetros autorizados para la realización de dicha actividad. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

ARTÍCULO 72 Caducidad de la autorización de transbordo

La autorización de transbordo caducará automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, en el caso de que no se realice la operación de transbordo dentro del plazo de diez (10) días calendario, contado a partir de la fecha fijada para el inicio de dicha operación.

ARTÍCULO 73 Denegatoria de la solicitud de transbordo

La solicitud de transbordo será denegada cuando el solicitante:

  1. Incumpla alguna de las condiciones o requisitos previstos para autorizar el transbordo; y,

  2. Se encuentre en condición de omiso en el cumplimiento de una sanción que le haya sido impuesta conforme a la Ley o el presente Reglamento.

ARTÍCULO 74 Verificación de productos a bordo

Los barcos de bandera extranjera que culminen sus operaciones de pesca y que por razones de logística deban abandonar las aguas jurisdiccionales, deberán solicitar la inspección de verificación de productos a bordo, en sustitución de la solicitud de transbordo.

ARTÍCULO 75 Obligación de presentar el manifiesto de carga

En toda operación de transbordo, las agencias representantes de las naves transportadoras de productos hidrobiológicos están obligadas a presentar al Ministerio de Pesquería el respectivo manifiesto de carga.

TÍTULO VII De la proteccion del medio ambiente Artículos 76 a 99
CAPÍTULO I De los organismos competentes Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76 Autoridad competente

76.1 La autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas, es el Ministerio de Pesquería a través de sus dependencias y órganos de competencia regional.

76.2 Corresponde al Ministerio de Pesquería en materia ambiental:

  1. Determinar las políticas de protección del ambiente y conservación de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas y la normatividad correspondiente, priorizando y promoviendo prácticas de producción limpia o de prevención de la contaminación, conducentes a mejorar la calidad ambiental en los procesos de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, el manejo sostenible de dichos recursos, así como el establecimiento y modificación de patrones ambientales;

  2. Evaluar los efectos ambientales producidos por las actividades pesqueras en las unidades operativas y de acuicultura, extracción, proceso industrial y artesanal; así como en sus actividades conexas y complementarias dentro de sus áreas de influencia, determinando las responsabilidades del titular de la actividad de producirse una infracción al presente Reglamento;

  3. La supervisión y control de la correcta aplicación de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisión y exposición, normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable. El Ministerio de Pesquería es competente para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en el ámbito de influencia pesquera y acuícola, en tanto no se aprueben por el CONAM;

  4. Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento e identificar las violaciones a sus disposiciones, normas ampliatorias y complementarias, así como a las normas técnicas obligatorias; asimismo, en tanto no se aprueben los estándares de calidad del agua y del aire le corresponde supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas destinadas a proteger el ambiente, los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable;

  5. Efectuar a través de terceros, y sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los titulares de actividades pesqueras y acuícolas, el monitoreo ambiental de los ecosistemas sensibles sujetos al aprovechamiento por actividades pesqueras y acuícolas, con el fin de garantizar su calidad ambiental y la protección de la biodiversidad acuática;

  6. Promover la coordinación con las instituciones competentes en el manejo ambiental para facilitar el diseño y aplicación de políticas multisectoriales en el campo ambiental;

  7. Simplificar los procedimientos destinados al cumplimiento de las obligaciones ambientales por los titulares de actividades pesqueras y acuícolas y coordinar intersectorialmente la eliminación en la superposición de exigencias y duplicidad de procedimientos en su rol de autoridad ambiental;

  8. Promover acciones destinadas a la conservación y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos; e,

  9. Suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros o protección del medio ambiente; limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento y, en general, asumir las acciones requeridas para promover actividades destinadas a la protección del ambiente, eficiencia pesquera y la conservación de los recursos hidrobiológicos.

76.3

ARTÍCULO 77 Instancias de coordinación en aspectos de control y supervisión en materia ambiental

Las instancias de coordinación entre el Ministerio de Pesquería y los demás órganos y dependencias de la administración pública con competencias en los diversos aspectos del control y supervisión en materia ambiental son las siguientes:

  1. La Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, en lo que respecta a la supervisión y cumplimiento a la normatividad vigente en las materias relacionadas al cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión y exposición; presentación, aprobación, ejecución supervisión y control de Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimientos disposiciones de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.

    La Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción es también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que regula la formalización de denuncias por infracción a la legislación ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionado a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacionales y otras categorías de ordenamiento.

  2. La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería en lo que concierne a la supervisión y cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos hidrobiológicos, protección de las diversas pesquerías en la etapa extractiva de su aprovechamiento, preservación de las especies hidrobiológicas amenazadas en peligro o en vías de extinción;

  3. La Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Pesquería, en lo que respecta a la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos materia de la actividad de acuicultura;

  4. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería en lo relativo al control de los límites de concentración productiva, límites máximos permisibles y a la imposición de sanciones por infracciones administrativas y a las demás normas del sector en materia ambiental; y,

  5. La Alta Dirección, en lo concerniente a la formulación y ejecución de la política pesquera en materia ambiental y a la coordinación con otras dependencias o entidades de la Administración Pública que por razón de la materia sujeta a tal coordinación, involucra a más de un órgano del Ministerio de Pesquería.

CAPÍTULO II De la gestion ambiental Artículos 78 a 96
SUBCAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 78 a 84
ARTÍCULO 78 Obligaciones de los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas
ARTÍCULO 79 Verificación de medidas de mitigación dispuestas en los Estudios de Impacto Ambiental
ARTÍCULO 80 Recuperación de áreas
ARTÍCULO 81 Lineamientos para ejercer la actividad extractiva en materia ambiental

Sin perjuicio de las exigencias que establezcan las normas y las Guías de Manejo Ambiental, los titulares de actividades de extracción deberán ejecutar su actividad bajo los siguientes lineamientos:

  1. Incorporar medios o sistemas de preservación o conservación a bordo, conforme lo establezca el Ministerio de Pesquería;

  2. Usar artes, aparejos de pesca, equipos y maquinarias idóneos y apropiados para los recursos hidrobiológicos que se exploten;

  3. Usar equipos y maquinarias para facilitar la descarga que eviten los riesgos de contaminación, conforme lo establezca el Ministerio de Pesquería;

  4. Cumplir las normas sobre seguridad e higiene;

  5. Respetar las áreas asignadas para el desarrollo de la actividad; y,

  6. Respetar los períodos de veda y las limitaciones de captura de especies no autorizadas.

ARTÍCULO 82 Lineamientos en materia ambiental para la actividad de pesca artesanal

Los titulares de actividades de pesca artesanal deberán desarrollar las mismas, adoptando medidas para la protección y conservación de los ecosistema que sirven de sustento a su actividad y acciones de control de la contaminación y deterioro ambiental.

ARTÍCULO 83 Adopción de medidas de carácter ambiental por parte de los titulares de establecimientos industriales pesqueros

La instalación de establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento obliga a su titular a la adopción de las medidas de prevención de la contaminación, uso eficiente de los recursos naturales que constituyen materia prima del proceso, reciclaje, reuso y tratamiento de los residuos que genere la actividad.

ARTÍCULO 84 Guías de Manejo Ambiental

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas legales que regulan las actividades pesqueras y acuícolas, el Ministerio de Pesquería elaborará y aprobará Guías Técnicas para los estudios ambientales los que contendrán los lineamientos de manejo ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas.

SUBCAPÍTULO II Del seguimiento y control ambiental Artículos 85 a 90
ARTÍCULO 85 Objeto de los programas de monitoreo

Los titulares de las actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo periódicos y permanentes para evaluar la carga contaminante de sus efluentes y emisiones, en el cuerpo receptor y en el área de influencia de su actividad, con el objeto de:

  1. Determinar la eficiencia de las medidas de prevención y control de la contaminación;

  2. Evaluar la calidad de los cuerpos receptores y las variaciones de sus cargas contaminantes; y,

  3. Evaluar el cumplimiento de metas referidas a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos y el cumplimiento de normas legales.

ARTÍCULO 86 Frecuencia y resultados de los programas de monitoreo
ARTÍCULO 87 Costos de los programas de monitoreo

Los costos que demanden los servicios de ejecución de los programas de monitoreo de efluentes, emisiones y cuerpo receptor; así como las inspecciones y auditorías ambientales, contemplados en los respectivos Programas de Adecuación y Manejo Ambiental serán sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas.

ARTÍCULO 88 Veracidad e idoneidad de la información

Los consultores, auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los documentos que suscriban, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su cumplimiento.

ARTÍCULO 89 Actividades pesqueras sujetas a la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental
ARTÍCULO 90 Actividades que se encuentran sujetas a la presentación de Declaración de Impacto Ambiental
SUBCAPÍTULO III De los programas de adecuacion y manejo ambiental Artículo 91
ARTÍCULO 91 Plazo de ejecución de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental
SUBCAPÍTULO IV Normas aplicables a los eia, dia y pama Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental
ARTÍCULO 93 Plan de abandono del área o actividad
ARTÍCULO 94 Excepción a la obligación de presentación de EIA o PAMA

Están exceptuados de la presentación de EIA o PAMA, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen actividades de subsistencia o de menor escala.

ARTÍCULO 95 Instituciones autorizadas para la elaboración de EIA o PAMA
ARTÍCULO 96 Obligaciones en casos de transferencia del derecho administrativo
CAPÍTULO III De la fiscalizacion y auditorias ambientales Artículos 97 a 99
ARTÍCULO 97 Competencia en materia de fiscalización

La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, como entes fiscalizadores, verifican y evalúan según sus competencias, los hechos que constituyan infracción ambiental al presente Reglamento.

ARTÍCULO 98 Formulación de denuncias

Los gobiernos locales, dependencias y organismos con competencia ambiental formularán ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ante las Direcciones Regionales de Pesquería las denuncias por las acciones u omisiones que a su juicio constituyan infracción en materia ambiental al presente Reglamento.

ARTÍCULO 99 Apoyo en situaciones de conflicto o resistencia

En el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier acción de verificación y fiscalización que ejecute la Dirección Nacional de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Dirección Nacional de Medio Ambiente se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la autoridad marítima o Fiscalía, según corresponda.

TÍTULO VIII Del sistema de vigilancia de las actividades pesqueras Artículos 100 a 117
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100 Facultades de control y vigilancia

El Ministerio de Pesquería, por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como de las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implementará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios.

ARTÍCULO 101 Programas piloto y de control

El Ministerio de Pesquería está facultado a establecer programas pilotos y de control y para el manejo de recursos hidrobiológicos. Para tal efecto, el Ministerio de Pesquería podrá contratar empresas especializadas para la ejecución de los actos de peritaje, inspección y control. Asimismo, en las disposiciones que establezcan programas de control para la extracción de determinadas especies, se podrá disponer obligaciones previas de inscripción, suscripción de convenios u otras modalidades que garanticen el debido cumplimiento de dichos programas.

ARTÍCULO 102 Unidad de acciones de seguimiento y control

Los órganos competentes del Ministerio de Pesquería deberán verificar que no existan acciones de seguimiento, supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que conforme a las disposiciones legales vigentes deban ser realizadas por el Ministerio de Pesquería.

CAPÍTULO II De las inspecciones Artículos 103 a 108
ARTÍCULO 103 Inspecciones

Para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Pesquería efectuará las inspecciones que sean necesarias, conforme al reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 104 De los inspectores

104.1 Los inspectores deberán ser profesionales especializados en el ámbito pesquero debidamente capacitados, los mismos que serán periódicamente evaluados, seleccionados y acreditados por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia.

104.2 Las funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos aplicables a los inspectores de transbordo, constarán en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 105 Inspecciones de transbordo

Las inspecciones de transbordo pueden ser realizadas por funcionarios y servidores tanto del Ministerio de Pesquería como de cualquier otra entidad del sector público pesquero, así como por personal que para este efecto se contrate.

ARTÍCULO 106 Obligaciones del capitán de la embarcación pesquera

El capitán de la embarcación pesquera inspeccionada está obligado a presentar la bitácora de pesca y brindar cualquier otra información que le sea requerida por el inspector, así como contribuir a viabilizar el cumplimiento de su labor.

ARTÍCULO 107 Fiscalización de las labores de inspección

Las labores propias de los inspectores serán fiscalizadas por supervisores profesionales dependientes de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia.

Las supervisiones se realizarán de modo inopinado.

ARTÍCULO 108 Obligaciones de los armadores de embarcaciones de bandera extranjera

Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, son obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera:

  1. Sufragar los gastos por concepto de transporte, racionamiento, movilidad local y otros necesarios para la ejecución de las inspecciones y supervisiones de transbordo. El monto de dichos gastos será fijado por Resolución Ministerial;

  2. Facilitar los servicios de traducción e interpretación, si el caso lo amerita; y,

  3. Brindar facilidades para el embarque, desembarque y relevo de los inspectores y supervisores de transbordo.

CAPÍTULO III Del sistema de seguimiento satelital Artículos 109 a 117
SUBCAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 109 y 110
ARTÍCULO 109 Objetivos del Sistema de Seguimiento Satelital
ARTÍCULO 110 Aplicación del Sistema de Seguimiento Satelital
SUBCAPÍTULO II Obligaciones y prohibiciones Artículos 111 a 114
ARTÍCULO 111 Obligaciones
ARTÍCULO 112 Responsabilidades del armador
ARTÍCULO 113 Prohibiciones
ARTÍCULO 114 Impedimento de zarpe
SUBCAPÍTULO III Carácter reservado de la informacion y datos provenientes del sistema Artículos 115 a 117
ARTÍCULO 115 Carácter reservado de la información y de los datos

115.1 Los derechos sobre los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital relativos a las embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios y transzonales tienen carácter reservado y confidencial. Los armadores pesqueros tienen acceso a través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesqueras.

115.2 Los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital relativos a las embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos distintos a los referidos en el numeral precedente, podrán ser utilizados por asociaciones y gremios pesqueros constituidos de acuerdo a ley y que estén debidamente reconocidos ante el Ministerio de la Producción, y que así lo soliciten.

115.3 Los datos, reportes e información no individualizados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Producción y difundidos, en los casos que considere pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables.

ARTÍCULO 116 Recepción de la información

El Centro de Control Científico del Instituto del Mar del Perú - IMARPE y la Comandancia de Operaciones Guardacostas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de la Producción, los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital.

En el caso de las asociaciones o gremios pesqueros a que se refiere el numeral 115.2 del artículo 115 del presente reglamento, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de la Producción, los datos, reportes e información provenientes del sistema, a excepción de aquellos relacionados con los recursos hidrobiológicos a que se refiere el numeral 115.1 del artículo 115 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 117 Carácter probatorio de la información

117.1 Los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia.

117.2 Los datos a que se refiere el numeral anterior también podrán ser utilizados por las empresas armadoras e industriales pesqueras en los procedimientos administrativos y judiciales.

TÍTULO IX De los procedimientos para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias Artículos 118 a 121
ARTÍCULO 118 Competencias

118.1 Corresponde al Ministerio de la Producción y a los Gobiernos Regionales otorgar concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, de acuerdo a sus competencias y funciones específicas determinadas legalmente, con sujeción a la legislación nacional y las políticas nacionales y sectoriales fijadas.

118.2 El Ministerio de la Producción otorga concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias de las diferentes actividades pesqueras a través de las direcciones generales correspondientes, constituyendo éstas la primera instancia administrativa y el Despacho Viceministerial de Pesquería, la segunda y última instancia administrativa.

ARTÍCULO 119 Estabilidad jurídica de las inversiones

119.1 Los inversionistas y las empresas receptoras de inversión dedicadas a la actividad pesquera y acuícola gozan del régimen de estabilidad jurídica contemplado en los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 y sus normas complementarias y reglamentarias. Las empresas receptoras de inversión podrán solicitar que sus respectivos convenios incluyan la estabilidad del régimen de acceso a que se refieren los párrafos 11.1, 11.2 y 11.3 del Artículo 11 de este Reglamento.

119.2 El Ministerio de Pesquería podrá suscribir con los particulares convenios de estabilidad jurídica, con el objeto de promover el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos subexplotados, inexplotados, de oportunidad y altamente migratorios, así como el desarrollo de la acuicultura, los mismos que estarán referidos exclusivamente a materias del ordenamiento legal pesquero, en las condiciones y casos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. El plazo de dichos convenios tendrá una vigencia no mayor a 10 años y no significará de modo alguno una restricción en la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental recomendadas por el IMARPE o la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 120 Publicación de normas de carácter particular

Las normas de carácter particular que se generen como consecuencia de los trámites referidos a solicitudes o recursos impugnativos sobre autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca de embarcaciones de mayor escala en el ámbito marino, autorizaciones de investigación científica y tecnológica, autorizaciones para instalación y licencias para operación de establecimientos industriales no artesanales, concesiones de acuicultura no artesanales, así como las relativas a los cambios de titular y otras modificaciones de resoluciones relacionadas con las actividades detalladas anteriormente, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, a costo del particular que solicitó el trámite.

ARTÍCULO 121 Contenido del permiso de pesca

121.1 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, límite autorizado de captura incidental, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias.

121.2 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera extranjera, deberá contener, en adición a las especificaciones señaladas en el artículo precedente, la nacionalidad del armador y de la embarcación, la representatividad legal con la que interviene el armador y su domicilio legal en el país, así como la cuota de captura asignada por especie y/o el esfuerzo pesquero, la forma o modalidad contractual autorizada por el Ministerio de Pesquería para operar en aguas jurisdiccionales peruanas.

TÍTULO X De la coordinacion institucional Artículos 122 a 125
ARTÍCULO 122 Función rectora del Ministerio de Pesquería

En materia de coordinación institucional, el Ministerio de Pesquería asume la función rectora que le corresponde cuando se trate de asuntos vinculados al ámbito propio de las actividades pesqueras y acuícolas y, en general, de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 123 Aprobación del sistema de información

123.1 El Ministerio de Pesquería, aprobará el sistema de información estadística, de las actividades pesquera y acuícola, al que se sujetarán los armadores e industriales pesqueros y, en general, todos los agentes que directa o indirectamente se vinculan con dichas actividades.

123.2 La Ley, el presente Reglamento o el Ministerio de Pesquería, determinan los casos en que la información a proporcionarse deba tener carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 124 Facultades de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas

De conformidad con lo establecido por los Artículos 69 y 70 de la Ley, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), realizará las acciones siguientes:

  1. Sólo autorizará el zarpe de aquellas embarcaciones cuyos armadores acrediten contar con permisos de pesca vigentes y estar incluidas en los listados a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento; y,

  2. Sólo autorizará las construcciones de embarcaciones pesqueras cuyos armadores acrediten poseer autorizaciones vigentes de incremento de flota otorgadas por el Ministerio de Pesquería.

ARTÍCULO 125 Competencia de los gobiernos locales

Los gobiernos locales velarán por el cumplimiento de las disposiciones referidas al control sanitario de los productos hidrobiológicos para consumo humano directo destinados al mercado interno.

TÍTULO XI De las infracciones y sanciones Artículos 126 a 151
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 126 a 131
ARTÍCULO 126 Infracción administrativa

126.1 Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentre tipificada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

ARTÍCULO 127 Ilícito penal

En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducta del presunto infractor pueda tipificarse como ilícito penal, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direcciones Regionales de Pesquería, sin perjuicio de la sanción administrativa, remitirán los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería para los fines de ley.

ARTÍCULO 127 Ilícito penal

En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que puedan hacer suponer que la conducta del presunto infractor puede tipificarse como ilícito penal, la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direcciones Regionales de la Producción, sin perjuicio de la sanción administrativa, remite los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Gobierno Regional o del Ministerio de la Producción, según corresponda, para los fines de ley.

ARTÍCULO 128 Competencia de la autoridad marítima

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70 de la Ley, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa ejercer el control y protección de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de su competencia, estando comprendidas dentro de éste, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso esté limitado para determinadas actividades extractivas conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 129 Aplicación de penalidades pactadas en convenios

Las personas naturales o jurídicas que suscriban convenios o contratos con el Ministerio de Pesquería para realizar actividades específicas de la pesquería y acuicultura, están sujetas, en caso de infracción, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios o contratos, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere aplicar conforme a la Ley, su Reglamento y demás normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplicación del presente artículo no implicará duplicidad de sanciones por un mismo concepto.

ARTÍCULO 130 Presentación de denuncias

Cualquier interesado puede formular denuncias debidamente sustentadas ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia las Comisiones Regionales de Sanciones, las Direcciones Nacionales o las dependencias regionales, por acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como infracciones administrativas en la Ley, su Reglamento, los reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura, así como en las demás normas específicas que regulan la actividad pesquera.

ARTÍCULO 131 Prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

CAPÍTULO II De las infracciones administrativas Artículos 132 a 135
ARTÍCULO 132 Ejercicio de actividades sin contar con derecho

Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda.

Asimismo, constituye infracción grave impedir el acceso u obstaculizar las labores de los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional competente, en todo lugar en donde se desarrollan actividades pesqueras y acuícolas.

ARTÍCULO 133 Presunción de uso de elementos prohibidos

133.1 La sola posesión dentro de la embarcación de explosivos, sustancias contaminantes y otros elementos tóxicos prohibidos por la Ley, por este Reglamento y demás disposiciones pertinentes, presume de pleno derecho su uso indebido y será causal de sanción por parte del Ministerio de Pesquería, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.

133.2 Los patrones de pesca de las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior y el presente, son sancionados por la autoridad marítima, de acuerdo a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 134 Infracciones

Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES

  1. Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los observadores de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; así como negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

  2. No presentar información o documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad o no emplear los medios informáticos para el seguimiento de transporte de recursos o productos hidrobiológicos, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

  3. Presentar o registrar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos o información física o electrónica, exigida por la normativa correspondiente, que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar o registrar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.

  4. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin que esté suscrito el contrato de supervisión del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional o no tenerlo vigente.

    INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA

  5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido o no habiéndose nominado o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional o sin contar con autorización para realizar actividades de investigación.

  6. Extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas o en zonas de pesca suspendidas por el Ministerio de la Producción.

  7. Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en períodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia.

  8. Descargar en plantas de procesamiento de consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.

  9. Extraer especies protegidas por disposiciones legales especiales.

  10. Exceder los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.

  11. Extraer o descargar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los permitidos, superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia.

  12. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo.

  13. No incluir al observador del IMARPE o al fiscalizador a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.

  14. Llevar a bordo o utilizar un arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido para la extracción de recursos hidrobiológicos o utilizar los permitidos de forma inadecuada o alterando su uso activo o pasivo según corresponda.

  15. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos extraídos o de los productos que se deriven de estos antes de llegar a puerto, o descargar recursos hidrobiológicos sin tener a bordo artes o aparejos de pesca.

  16. Extraer recursos hidrobiológicos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos que la norma establezca, y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer recursos o productos hidrobiológicos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos o sustancias contaminantes, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico - sensorial u otra de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

  17. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando la normatividad pesquera los exige.

  18. Construir, modificar, reconstruir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorización según corresponda, en el ámbito de las competencias del Ministerio de la Producción.

  19. Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.

  20. Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.

  21. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia, o en su defecto menores a dos nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una hora en áreas reservadas, prohibidas, suspendidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT.

  22. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de arrastre.

  23. No comunicar al Ministerio de la Producción, las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impida o afecte el funcionamiento del equipo del SISESAT instalado en la embarcación pesquera durante su permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso; así como el ingreso de la embarcación pesquera a reparación o mantenimiento que implique la necesidad de desconectar el equipo del SISESAT.

  24. Presentar cortes de posicionamiento satelital por un periodo mayor a una hora operando fuera de puertos y fondeaderos, siempre que la embarcación presente descarga de recursos o productos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca; o que presente mensajes de alertas técnicas graves, distorsión de señal satelital o señales de posición congelada emitidas desde los equipos del SISESAT.

  25. No enviar los mensajes y reportes mediante el equipo del SISESAT u otros medios electrónicos establecidos, que le sean requeridos por el Ministerio de la Producción de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

  26. Alterar el lugar de instalación de la baliza, así como no contar con los precintos de seguridad o tenerlos rotos, o no tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la fiscalización.

  27. Extraer o desembarcar recursos o productos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca sin la supervisión de un fiscalizador, o un representante del IMARPE, u observador acreditado, en los casos en que lo exija la normatividad sobre la materia.

  28. Arrojar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; o capturarlos para extraerles las gónadas o mutilar otras partes de su organismo.

  29. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes que superen la tolerancia del 3% para embarcaciones con capacidad de bodega mayor a 50 metros cúbicos y 6% para embarcaciones con capacidad de bodega menor igual a 50 metros cúbicos de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

  30. Suplantar la identificación de una embarcación pesquera o realizar faenas de pesca no cumpliendo con la identificación de la embarcación pesquera, conforme lo establece la Autoridad Marítima Nacional, o cubriendo parcial o totalmente el nombre y/o la matrícula de la embarcación pesquera.

  31. Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro (24) horas.

  32. Extraer recursos hidrobiológicos sobrepasando el LMCE o cuota asignada, y el margen de tolerancia aprobado, que corresponde a la temporada o periodo de pesca.

  33. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al periodo, según el ordenamiento pesquero vigente.

  34. Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano indirecto o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos.

  35. Iniciar la descarga de recursos o productos hidrobiológicos sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del LMCE.

  36. Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación en el listado emitido por la autoridad competente.

  37. Realizar descargas de los recursos o productos hidrobiológicos en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

  38. Desembarcar el recurso o producto hidrobiológico tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural, así como en puntos de desembarque no autorizados o no contar con el certificado de desembarque.

  39. No dar aviso anticipado mediante fax, correo electrónico u otro medio análogo a la autoridad competente o a la empresa Supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los LMCE.

    INFRACCIONES RELACIONADAS AL PROCESAMIENTO

  40. Recibir recursos o productos hidrobiológicos, o realizar actividades de procesamiento sin la licencia correspondiente o si esta se encuentra suspendida.

  41. No presentar el certificado de calibración vigente de los instrumentos de pesaje o la constancia de calibración estática con valor oficial dentro del plazo establecido, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

  42. Procesar o derivar para el consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo o productos que provengan de plantas de procesamiento de consumo humano directo.

  43. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización.

  44. Recibir o procesar especies protegidas o prohibidas por la normatividad sobre la materia.

  45. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras sin contar con el permiso de pesca o con el permiso suspendido.

  46. Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.

  47. Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.

  48. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que no sean tales.

  49. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que procedan de una planta de consumo humano directo que cuenta con una planta de harina residual.

  50. Enviar los residuos y/o descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo que cuente con una planta de harina residual a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento.

  51. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes y/o residuos que procedan de un desembarcadero pesquero artesanal que no realicen tareas previas.

  52. Recibir o procesar en una planta de harina residual o de reaprovechamiento el recurso anchoveta proveniente de una planta artesanal como resultado de un proceso de selección de talla, peso o calidad.

  53. Recibir o procesar en plantas de consumo humano indirecto el recurso anchoveta o anchoveta blanca proveniente de embarcaciones artesanales o menor escala.

  54. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o harina residual el recurso anchoveta o anchoveta blanca en cantidades que supere el porcentaje establecido por selección de talla, peso o calidad.

  55. Enviar los residuos y descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento, sin la documentación establecida en la normatividad sobre la materia.

  56. Continuar operando el instrumento de pesaje una vez concluida la descarga de una embarcación, pese a presentarse alertas de falla de celdas o de compuertas abiertas, registradas en el reporte de pesaje.

  57. Operar plantas de procesamiento de productos pesqueros sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje que establece la normativa correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos.

  58. Realizar el pesaje de recursos o productos hidrobiológicos con los instrumentos de pesaje alterados o descalibrados.

  59. Operar las plantas de procesamiento con los instrumentos de pesaje sin cumplir con calibrarlos en los plazos establecidos por la normatividad sobre la materia.

  60. No imprimir en el reporte de pesaje las alertas o las modificaciones a los parámetros de calibración, según lo establecido en la normatividad sobre la materia.

  61. Operar incumpliendo los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en la normatividad sobre la materia.

  62. Recibir el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo utilizando sistemas de bombeo submarino, sin bomba peristáltica o sin bomba de vacío y sin el empleo de agua refrigerada recirculada.

  63. Recibir descarga de pesca sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del Límite Máximo de Captura por Embarcación - LMCE.

  64. Construir o instalar plantas de procesamiento de recurso o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto, así como trasladar o incrementar la capacidad instalada sin la correspondiente autorización.

  65. Procesar recursos o productos hidrobiológicos en plantas de procesamiento de productos pesqueros superando la capacidad autorizada en la licencia de operación correspondiente.

  66. Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia.

  67. Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento.

  68. Procesar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

  69. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda.

  70. Secar a la intemperie residuos o descartes de recursos hidrobiológicos provenientes de la actividad pesquera.

    INFRACCIONES RELACIONADAS AL TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO

  71. Almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

  72. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura.

  73. Tener rotos o reemplazar los precintos de seguridad instalados en los vehículos de transporte de recursos o productos hidrobiológicos.

  74. Transportar, comercializar o almacenar especies declaradas protegidas.

  75. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda o que provengan de descargas efectuadas en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

  76. Almacenar o utilizar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda para la preparación o expendio de alimentos.

  77. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes o cualquier otro método prohibido, de acuerdo a la evaluación físico - sensorial.

  78. Transportar o almacenar recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo en estado de descomposición, en condiciones inadecuadas según la normatividad sobre la materia o incumpliendo las disposiciones específicas para su conservación.

  79. Transportar o almacenar productos hidrobiológicos sin el correspondiente certificado de procedencia cuando corresponda.

  80. Operar acuarios comerciales sin contar con los permisos respectivos, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia o permiso emitido en el marco de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

  81. Mantener, acopiar, transportar y estabular recursos o productos hidrobiológicos ornamentales sin contar con los materiales sanitarios que aseguren una alta supervivencia de las especies.

  82. Transportar, comercializar y/o almacenar el recurso hidrobiológico tiburón que no provenga de una actividad de fiscalización durante su desembarque.

  83. Transportar recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo en estado apto a plantas de consumo humano indirecto.

  84. Transportar, comercializar, almacenar o poseer artes, aparejos o equipos de pesca prohibidos.

    INFRACCIONES RELACIONADAS A EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA DEPORTIVA

  85. Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de fiscalizador autorizado.

  86. Abandonar aguas jurisdiccionales sin previa comunicación a la autoridad competente en el caso de embarcación pesquera de bandera extranjera que cuente con permiso de pesca vigente.

  87. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos sin contar con previa autorización o antes de llegar a puerto.

  88. Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela, sin contar con el permiso de pesca deportiva correspondiente o sin liberar los ejemplares capturados.

  89. Extraer y/o descargar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

  90. Transportar y/o comercializar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

    INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA AMAZONÍA Y DE LA CUENCA DEL TITICACA

  91. Realizar actividades extractivas de menor escala o de mayor escala en la cuenca del Lago Titicaca.

  92. Extraer o acopiar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

  93. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala o artes o aparejos prohibidos.

  94. Transportar, comercializar o exportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

    INFRACCIONES RELACIONADAS A LA PESCA DE ATÚN

  95. Operar barcos atuneros con capitanes no calificados por la CIAT.

  96. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con balsa y/o un mínimo de tres (03) lanchas rápidas y/o bridas de remolque y/o reflector de alta densidad y/o visores de buceo.

  97. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta de la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca personal de nacionalidad peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia.

  98. Realizar en la pesca de atún lances nocturnos o no completar el retroceso dentro de los treinta (30) minutos después de la puesta del sol.

  99. Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines - LMD asignado en la pesca del atún.

  100. No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún.

  101. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente "alineados", cuando se encuentren obligados a tenerlos así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD.

  102. Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el LMD en el caso de la pesca del recurso atún.

  103. Embolsar o salabardear delfines vivos.

  104. No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red.

  105. Pescar atún sobre poblaciones de delfines con excepción de embarcaciones atuneras de clase 6 que cuentan con Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) y con certificación Dolphin safe.

  106. No presentar la Declaración Jurada sobre recursos o productos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o presentarla con información falsa o incorrecta.

    INFRACCIONES RELACIONADAS A MACROALGAS

  107. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido, en áreas prohibidas, sin contar con el permiso correspondiente o transgrediendo las prohibiciones establecidas en la normatividad sobre la materia.

  108. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas utilizando aparejos, sistemas mecanizados o instrumentos no permitidos o prohibidos por la normatividad sobre la materia.

  109. Recibir o procesar macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente.

  110. Procesar macroalgas utilizando molinos móviles.

  111. Transportar, comercializar o almacenar macroalgas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente.

    INFRACCIONES RELACIONADAS AL RECURSO PERICO

  112. Realizar viajes o faenas de pesca de perico sin contar, como parte de la tripulación, con un miembro capacitado para el correcto manipuleo y liberación de tortugas marinas, y otras especies de captura incidental bajo el ámbito de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT.

  113. Realizar viajes o faenas de pesca de perico sin contar con los instrumentos necesarios para la liberación de tortugas capturadas incidentalmente como lo son el cortador de línea, desenganchador y chinguillo.

    INFRACCIONES GENERALES RELACIONADAS A RECURSOS INVERTEBRADOS MARINOS BENTÓNICOS (RIMB)

  114. Comercializar o registrar RIMB extraídos de ambientes naturales como si fueran provenientes de actividades acuícolas.

  115. Realizar extracción de especies competidoras o depredadoras de los RIMB objeto de extracción (limpieza) y realizar confinamiento con fines de engorde.

  116. Extraer RIMB juveniles del medio natural, para ser comercializados o utilizados como semilla, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

  117. Transportar, llevar a bordo o utilizar equipos o artes de pesca prohibidos.

  118. Llevar a bordo o utilizar sistemas mecanizados para la extracción de los recursos invertebrados marinos bentónicos, diferentes a las compresoras de aire utilizadas exclusivamente para el aprovisionamiento de aire para la respiración en buceo semiautónomo.

  119. Descartar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático.

  120. Desvalvar, desconchar, eviscerar o pre-procesar a bordo los especímenes capturados, salvo que exista norma expresa que lo habilite.

    INFRACCIONES ASOCIADAS A LAS ÁREAS SUJETAS A PLAN DE EXTRACCIÓN

  121. Extraer recursos invertebrados marinos bentónicos en una zona de reserva pesquera en donde se aplique un plan de extracción RIMB, por pescadores artesanales o embarcaciones pesqueras artesanales que no se encuentren autorizados para implementar el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.

  122. Realizar actividades de poblamiento, repoblamiento o cultivo de recursos hidrobiológicos en un área donde se aplique un plan de extracción RIMB.

  123. Incumplir las medidas de ordenamiento pesquero establecidas en el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.

ARTÍCULO 135 Infracciones por incumplimiento de normas de carácter ambiental.

Las infracciones derivadas del incumplimiento de normas ambientales, contempladas en él presente Reglamento, serán de responsabilidad solidaria entre los titulares de los respectivos derechos administrativos y los responsables directos de las mismas.

CAPÍTULO III De las sanciones
CAPÍTULO III De las medidas cautelares o provisionales y las sanciones Artículos 136 a 146
ARTÍCULO 136 Medidas cautelares o provisionales y clases de sanciones

136.1 Conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley, la infracción a la legislación pesquera se sanciona, indistinta o conjuntamente, con multa, suspensión, decomiso definitivo o cancelación de la autorización, licencia, concesión o permiso.

136.2 Cuando se trate de infracciones previstas en los reglamentos de ordenamiento pesquero de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, se imponen las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de las que corresponden del presente Reglamento.

136.3 El Ministerio de la Producción puede adoptar medidas provisionales o cautelares necesarias, al comprobar la existencia de indicios razonables acerca de una conducta con apariencia infractora que ponga en riesgo la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, así como para asegurar la efectividad de la resolución final.

ARTÍCULO 137 Imposición de multas

137.1 Las multas se imponen teniendo como valor referencial a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago.

137.2 La cuantía de las multas se determina considerando el perjuicio causado a los recursos hidrobiológicos y el beneficio ilegalmente obtenido.

137.3 Por Resolución Ministerial se aprobará la escala de multas que aplican la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Comité de Apelación y las Comisiones Regionales de Sanciones del Ministerio de Pesquería, según sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 138 Pago de las multas

138.1 El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción indicada en la resolución de sanción, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la misma. En el caso de multas impuestas por las Comisiones Regionales de Sanciones, el importe se abonará en la cuenta bancaria del Gobierno Regional indicada en la Resolución de Sanción.

138.2 El incumplimiento del pago conlleva al cobro de los correspondientes intereses legales, que se computan desde que la resolución de sanción quede firme o consentida. Si el infractor no acredita el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional inicia los trámites para la cobranza coactiva de la deuda.

El interés aplicable es la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional.

138.3 El Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas, así como reducción de días efectivos de suspensión de los derechos administrativos, que se hubieran impuesto por infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo multas que estén en cobranza coactiva.

138.4 El pago de la multa o la ejecución de las sanciones impuestas, no exceptúan al infractor del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y demás normas que regulan las actividades pesqueras y acuícolas.

ARTÍCULO 139 Efecto de la suspensión

139.1 La suspensión inhabilita al infractor para ejercer los derechos derivados de la concesión, autorización, licencia o permiso otorgados por el Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales, por el tiempo que establezca la Resolución de sanción, no pudiendo ser menor de tres (3) días ni mayor de noventa (90) días, debiendo ponerse en conocimiento de las autoridades competentes para las acciones a que hubiera lugar.

139.2 Cuando se trate de la suspensión de un derecho administrativo se dispondrá la colocación en lugar visible de la embarcación o del establecimiento, según corresponda, de un distintivo que indique la causa de la sanción y el período de suspensión.

139.3 Las suspensiones de los permisos de pesca por la comisión de infracciones dentro de un determinado régimen de pesca, se cumplirán obligatoriamente dentro del área geográfica que corresponde a dicho régimen.

ARTÍCULO 140 Decomiso de recursos hidrobiológicos

El producto del decomiso de recursos hidrobiológicos será entregado al Programa Nacional de Apoyo Alimentario - PRONAA, municipalidades de la jurisdicción, instituciones de beneficencia u otras de carácter social debidamente reconocidas.

ARTÍCULO 141 Efecto de la cancelación de derechos

141.1 La cancelación de la concesión, autorización, licencia o permiso de pesca deja sin efecto legal los derechos otorgados para el desarrollo de las actividades pesqueras o acuícolas.

141.2 Las personas naturales y jurídicas que habiendo sido sancionadas con esta medida, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesquería el otorgamiento de algún derecho administrativo, tendrán que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud. No procede aplicar ninguna excepción al cumplimiento de alguna norma legal por causa de haber sido otorgado anteriormente el derecho administrativo cuya cancelación fue aplicada como sanción.

ARTÍCULO 142 Incumplimiento de obligación de comunicar desconexión o retiro temporal del SISESAT

El incumplimiento de las obligaciones referidas al Sistema de Seguimiento Satelital es sancionado de acuerdo a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 143 Exceso de la capacidad autorizada de procesamiento

Los titulares de establecimientos industriales y plantas procesadoras pesqueras que operan excediendo la capacidad de procesamiento autorizada en la licencia de operación, son sancionados de acuerdo a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 144 Extracción indebida de recursos plenamente explotados

144.1 Los titulares de permisos de pesca que, contraviniendo los derechos administrativos que les hubieren sido otorgados, extraigan ilícitamente recursos hidrobiológicos plenamente explotados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, son sancionados de acuerdo a las normas legales vigentes.

144.2 También se sanciona a los que en las faenas de pesca utilicen artes de pesca no autorizados en sus correspondientes derechos administrativos o contravengan las disposiciones que se dicten sobre la materia.

ARTÍCULO 145 Reincidencia

La reincidencia se aplica según lo dispuesto en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

ARTÍCULO 146 Reiterancia.
CAPÍTULO IV De las instancias sancionadoras Artículos 147 a 151
ARTÍCULO 147 Instancias competentes

147.1 Para la evaluación de las infracciones administrativas contra la normatividad pesquera y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes, son competentes:

  1. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para conocer los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, y las solicitudes de fraccionamiento para el pago de multas conforme a la normatividad vigente;

  2. Las Comisiones Regionales de Sanciones, para conocer a nivel de sus respectivos ámbitos geográficos, los procesos administrativos que se originan por el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales y las actividades pesqueras continentales de mayor o menor escala; y,

  3. El Comité de Apelación de Sanciones del Ministerio de Pesquería, para conocer en segunda instancia los procesos sancionadores iniciados por la dependencia a que se refiere el literal a) del presente artículo.

    147.2 En el ejercicio de sus funciones, las instancias sancionadoras hacen posible el derecho de defensa, evalúan las denuncias, aplican las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento, en los reglamentos de ordenamiento pesquero y demás disposiciones pertinentes, y elevan a la instancia correspondiente los recursos de apelación.

ARTÍCULO 148 Conformación de los Comités de Apelación de Sanciones

El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales establecen la conformación y funcionamiento de sus respectivas instancias en materia sancionadora.

ARTÍCULO 149 Criterios para la imposición de sanciones

149.1 Las sanciones a que se refiere el Artículo 83 de la Ley serán impuestas por las instancias sancionadoras señaladas en los artículos precedentes, únicamente en el caso de que se ponga en peligro la sostenibilidad de los recursos y sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes:

  1. Naturaleza de la infracción;

  2. Intencionalidad o culpa del infractor;

  3. Daños y perjuicios causados principalmente a los recursos hidrobiológicos, al ambiente y el beneficio ilegalmente obtenido; y,

  4. Reiterancia o reincidencia en la comisión de infracciones.

149.2 En forma excepcional, las instancias sancionadoras podrán utilizar como criterio atenuante para la imposición de una determinada sanción, el hecho de que el agente infractor haya acreditado en el proceso sancionador la imposibilidad de cumplimiento de la normatividad cuya contravención originaría la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 150 Ejecución de la sanción

GLOSARIO DE TERMINOS

ARTÍCULO 151 Definiciones

Para los efectos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones legales y reglamentarias concordantes, los términos que a continuación se especifican tienen el significado siguiente:

Actividad pesquera.- Conjunto de elementos interactuantes en un sistema que permite la obtención de los beneficios que derivan de la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, la misma que incluye todas sus fases productivas.

Ambiente.- Conjunto de seres bióticos y abióticos y sus relaciones funcionales que caracterizan un determinado espacio físico.

Auditor ambiental.- Persona Jurídica registrada en el Ministerio de Pesquería y habilitada para ejercer las acciones de auditoría e inspección ambiental.

Auditoría ambiental.- Acción de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las normas ambientales y de los compromisos asumidos en los EIA, PAMA y DIA a requerimiento de la autoridad ambiental competente.

Captura nominal.- Peso equivalente en vivo de todas las especies hidrobiológicas retenidas por el arte o aparejo de pesca en el momento de la extracción.

Compromisos ambientales: Cumplir con los planes y programas de manejo ambiental contenidos en los estudios ambientales aprobados y documentos complementarios que forman parte del expediente.

Consultor ambiental.- Persona jurídica inscrita en el registro correspondiente del Ministerio de Pesquería autorizada a elaborar y suscribir Estudios de Impacto Ambiental, Declaraciones de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental.

Consumo humano directo: consumo por el ser humano de recursos hidrobiológicos frescos o procesados.

Consumo humano indirecto: consumo por el ser humano de ingredientes elaborados a partir de la transformación de recursos hidrobiológicos, o de animales alimentados con estos ingredientes.

Contaminación ambiental.- Acción resultante de la introducción en el ambiente directa o indirectamente, de contaminantes que por su concentración o permanencia, originan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales o previas a la intrusión, las cuales son perjudiciales al ambiente o la salud.

Contaminante ambiental.- Materia o energía que al incorporarse o actuar en el ambiente, degrada su calidad original a un nivel que afecta la salud humana o los ecosistemas.

Cuerpo receptor.- Medio acuático, terrestre o aéreo que recibe la descarga residual de una actividad pesquera y acuícola.

Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Documento de compromiso ambiental que presentan los titulares de proyectos o actividades de menor escala, señalando que sus actividades no causarán efectos perjudiciales a los recursos naturales y al ambiente.

Declaración de Residuos Sólidos: Formato técnico administrativo con carácter de declaración jurada, que contiene información de las características de los residuos en términos de cantidad y peligrosidad; operaciones del manejo y aspectos administrativos.

Efluentes.- Fluido acuoso, puro o con sustancias en solución o suspensión producto de la actividad pesquera o acuícola, que se considera residuo.

Emisiones.- Fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión producto de la actividad pesquera o acuícola, que se considera residuo.

Esfuerzo pesquero.- Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

Especie-objetivo.- Especie hidrobiológica sobre la cual se orienta de manera habitual y principal el esfuerzo pesquero.

Establecimiento industrial pesquero artesanal.- Local o infraestructura en la que se lleva a cabo la actividad artesanal, incluyendo las instalaciones para el ensilado.

Establecimiento industrial pesquero.- Infraestructura física donde se instala una o más plantas de procesamiento.

Estándar de calidad ambiental.- Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Estudio de evaluación, descripción y determinación de impactos de los aspectos físicos, químicos, biológicos, sociales, económicos y culturales en el área de influencia del proyecto, realizado con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del entorno, analizar el ecosistema y prever los riesgos directos e indirectos y efectos de la ejecución del proyecto, indicando las medidas de prevención de la contaminación, las de control y las acciones de conservación a aplicarse para lograr un desarrollo armónico entre la actividad pesquera y el ambiente.

Faena de Pesca de cerco: Conjunto de operaciones de pesca y navegación que comprenden desde el zarpe de la embarcación, búsqueda de la zona de pesca, detección del cardumen, lance, calado, envasado, recojo de la red, retorno a puerto, arribo y descarga.

Guías de Manejo Ambiental.- Documentos mandatorios emitidos por la autoridad pesquera en materia ambiental que contienen los lineamientos aceptables para las distintas actividades pesqueras y acuícolas, destinados a lograr el desarrollo sostenible.

IMARPE.- Instituto del Mar del Perú.

Inspector Ambiental.- Persona natural registrada en el Ministerio de Pesquería y habilitada para ejercer las acciones de auditoría e inspección ambiental.

ITP.- Instituto Tecnológico Pesquero.

Límites máximos permisibles.- Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente.

Máximo rendimiento sostenible.- El equilibrio natural de la población de un recurso hidrobiológico que se alcanza cuando el stock (en peso) que se incrementa por el reclutamiento es compensado por las pérdidas causadas por la mortalidad.

Operación de transbordo en el ámbito pesquero.- Traslado de recursos y/o productos hidrobiológicos de una embarcación pesquera a otra de transporte, con el propósito de su envío al exterior.

Operadores Pesquero o Acuícolas: Poseedores legales que operan embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, o centros acuícolas.

Patrones ambientales.- Normas, directrices, prácticas, procesos e instrumentos definidos por la autoridad competente con el fin de promover políticas de prevención, reciclaje, reutilización, control de la contaminación y del deterioro ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas. Los patrones ambientales incluyen los Límites Máximos Permisibles.

Plan de abandono.- Plan de ejecución permanente, destinado a la prevención de contaminación de los efluentes sólidos, líquidos o gaseosos a corto, mediano y largo plazo, generados como resultado del cese definitivo de cualquier actividad pesquera y acuícola.

Plan de Contingencia.- Conjunto de acciones preparado para prevenir y contrarrestar las emergencias y accidentes que afecten al medio ambiente como resultado de la actividad pesquera y acuícola o de las que se deriven de desastres naturales.

Plan de Manejo de Residuos Sólidos: Documento técnico en el cual el generador de los residuos sólidos, incluye todas las actividades a desarrollar para el siguiente período, considerando políticas, objetivos, manejo de residuos sólidos, planes operativos, plan de contingencia e informes a la autoridad.

Planta de procesamiento.- Una sola actividad de transformación instalada en un establecimiento industrial pesquero.

Prevención de la contaminación.- Prácticas destinadas a eliminar o reducir la generación de contaminantes o contaminación ambiental en la actividad pesquera, con el objeto de incrementar la eficiencia en el uso de los recursos. Las prácticas incluyen la implementación o modificación en los equipos o tecnologías, cambios o reformulaciones en los procesos, productos o insumos, mejoras en el programa de mantenimiento, entrenamiento del personal y controles de inventarlo.

Productos hidrobiológicos.- Recursos sometidos a un proceso de preservación o transformación tales como: refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites, u otros productos elaborados o preservados de origen hidrobiológico sanitariamente aptos para su consumo y derivados del empleo de tecnologías apropiadas.

Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Programa de acciones, políticas e inversiones destinadas a la adecuación gradual a nuevas exigencias ambientales a través de la incorporación de prácticas de prevención de la contaminación, implementación de tecnologías, cambios en los procesos de producción, operación y uso de insumos, con el objeto de reducir prioritariamente la cantidad de sustancias contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos que se vierten o emiten al ambiente; incluyen las acciones de reciclaje, reutilización de insumos y productos y otros medios para reducir o eliminar los niveles de acumulación de desechos y prevenir la contaminación ambiental. Incluye asimismo, acciones de conservación de los recursos hidrobiológicos.

Programa de Monitoreo.- Muestreo sistemático y permanente destinado a evaluar la presencia y concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, efectuado mediante la utilización de métodos y técnicas adecuadas al medio en que se realiza el estudio, basados en normas establecidas en protocolos y aprobadas por el Ministerio de Pesquería.

Protocolo de Monitoreo .- Procedimientos y metodologías que deberán cumplirse en la ejecución de los Programas de Monitoreo.

Reciclaje .- Incorporación de residuos, insumos o productos finales a procesos de producción diseñados para eliminar o minimizar sus efectos contaminantes y generar beneficios económicos.

Reclutamiento.- Cantidad de individuos jóvenes de una misma clase anual o cohorte que ingresan o se incorporan a la fase explotable de una población.

Recurso Pesquero.- Recurso hidrobiológico, objeto o sustento de una pesquería.

Recursos hidrobiológicos .- Especies animales y vegetales que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechados por el hombre.

Recursos a Granel: Estiba de los recursos hidrobiológicos en la bodega de la embarcación sin el empleo de cajas, contenedores u otro tipo de envase.

Régimen de Pesca: Conjunto de disposiciones que regulan el acceso a determinada pesquería.

Residuo.- Todo material al que no se le otorga un valor de uso directo en la pesquería.

Reutilizar.- Volver a usar en un proceso, una sustancia en cualquiera de sus tres estados, sin que varíe su composición física y química.

Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de efectos perjudiciales a la salud, al ambiente y sus funciones, los recursos naturales, valor paisajístico, turístico, antropológico, arqueológico, histórico o patrimonial, como consecuencia de actividades humanas.

Sistema de Seguimiento Satelital.- La totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. El equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema.

Sistema de Tratamiento Completo: Proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo, de modo que se pueda transformarlo en no peligroso, hacerlo seguro para el transporte, disposición final, recuperar energía o materiales, hacerlo adecuado para el almacenamiento y/o reducir su volumen.

Talla mínima.- Longitud o tamaño de los individuos que fija la autoridad competente para cada especie hidrobiológica, por debajo del cual se prohibe su extracción, procesamiento, transporte y comercialización. Se determina sobre la base del conocimiento del ciclo de vida de la especie.

Temporada de pesca de la anchoveta destinada para el consumo humano indirecto.- Para la biomasa de anchoveta ubicada en el litoral centro-norte, existen dos temporadas de pesca al año. Para la biomasa ubicada en el litoral sur, la temporada de pesca dura todo el año.

Veda.- Acto administrativo que establece la autoridad competente por el cual se prohibe extraer, procesar, transportar y comercializar un recurso hidrobiológico en un área determinada.

Velocidades de Pesca de cerco: Son las velocidades que registra una embarcación pesquera durante las operaciones de cala. En el caso de la pesca del recurso anchoveta, dichas velocidades deben ser menores a dos (02) nudos.

Disposiciones transitorias

Primera.- Otórgase un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas que tengan procedimientos administrativos en trámite ante el Ministerio de Pesquería, se adecuen a sus disposiciones.

Vencido dicho plazo, sin que se haya cumplido con la correspondiente adecuación, el procedimiento se declarará en abandono.

Segunda.- En tanto no se publique la ley que promueva la actividad de acuicultura y su reglamento, manténgase vigente el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, sus disposiciones ampliatorias, modificatorias y complementarias.

Tercera.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 014-2001, hasta el 31 de diciembre del 2001, las autorizaciones de incremento de flota vía sustitución de capacidad de bodega para especies plenamente explotadas requerirán el aporte de una o más embarcaciones pesqueras que reúnan el doble de la capacidad de bodega de la embarcación cuya autorización de incremento de flota se solicita.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable para las embarcaciones de cerco que cuenten con permiso de pesca únicamente para jurel y caballa y en los casos a que se refieren los Artículos 18 y 38 del presente Reglamento, ni a las que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del presente Reglamento.

Cuarta.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del presente Reglamento, el Ministerio de Pesquería debe velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley. En consecuencia, en un plazo de noventa (90) días, revisará los derechos que no hayan sido otorgados por decisión autónoma de la autoridad administrativa competente del sector pesquero.

Quinta.- Cuando en el permiso de pesca vigente de una embarcación pesquera se consigna su carga neta, se mantendrá aquella unidad de medida hasta que el armador cumpla con sustituir la diferencia con el volumen total de su capacidad de bodega expresado en metros cúbicos.

Disposiciones complementarias

Primera.- Los permisos de pesca para operar embarcaciones pesqueras artesanales expedidos antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 593-98-PE se amplían automáticamente para la extracción de todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo y de acuerdo al arte o aparejo de pesca autorizado.

Segunda.- El Registro de Auditores e Inspectores Ambientales y el Registro de Consultores Ambientales de la Dirección Nacional de Medio Ambiente inscribe a las personas naturales y jurídicas debidamente calificadas que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Pesquería.

Tercera.- El registro de empresas autorizadas a elaborar EIA y PAMA en el sector pesquero se denomina Registro de Consultores Ambientales. El Ministerio de Pesquería, por norma de carácter general, podrá establecer las nuevas condiciones para acceder al mismo y requerir a las empresas actualmente inscritas la actualización de la información a fin de determinar la vigencia de su inscripción.

Cuarta.- Tratándose de las actividades extractivas del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), la extracción comercial se clasifica en:

  1. Artesanal o menor escala

    1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales

    1.1.1 Sin el empleo de embarcación

    1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, en las que predomina el trabajo manual.

    1.2 Menor escala: La realizada por personas naturales o jurídicas con embarcaciones de más de 10 y hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y no más de 15 metros de eslora, que pueden contar con modernos equipos y sistemas de pesca.

  2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega

    Quinta.- Para el caso de las plantas de procesamiento pesquero artesanal que procesen además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad de producción mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado, deberán contar con la Certificación Ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-Sd) aprobado por la autoridad nacional competente, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de operación artesanal bajo competencia de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales.

Disposiciones finales

Primera.- El Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación.

Segunda.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento y en la Ley son las únicas que se encuentran vigentes, en consecuencia, quedan derogadas todas las disposiciones que establezcan sanciones distintas a las previstas en dichas normas.

Tercera.-

Cuarta. Del registro de organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales

  1. El registro de las organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales, creado por el artículo 5 de la Ley Nº 27177, Ley que incorpora como Afiliados Regulares del Seguro Social de Salud a los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, es administrado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable de promover e implementar medidas de ordenamiento pesquero artesanal y de gestión empresarial de las infraestructuras pesqueras artesanales, y corresponde a un registro informático, cuya información se publica en el portal web institucional y actualizado permanentemente.

  2. Obligaciones para la inscripción en el registro.

    Para la inscripción en el registro la organización social cumple con las siguientes obligaciones:

    1. Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable. En la solicitud se indica el número de partida y oficina registral en la que se inscribió la personería jurídica de la organización social de pescadores, armadores y/o procesadores pesqueros artesanales, indicando además el número de asiento registral de inscripción de la junta o consejo directivo vigente.

    2. Relación de asociados activos que integran la organización social, señalando su nombre y DNI, adjuntado por cada uno de ellos, copia simple del folio de inscripción en el libro padrón de asociados y los documentos que acreditan la realización de la actividad pesquera artesanal, según corresponda:

    - En el caso de pescadores embarcados: copia simple del carnet para marineros de pesca artesanal otorgado por la autoridad marítima competente.

    - En el caso de pescadores no embarcados o armadores artesanales: copia simple de la resolución directoral de permiso de pesca artesanal. En caso el permiso haya sido otorgado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

    - En el caso de procesadores artesanales: copia simple de la licencia de operación otorgada por la autoridad competente. En caso la licencia haya sido otorgada por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

  3. Inscripción de modificación de la denominación de la organización social en el registro.

    En caso la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales modifiquen su denominación, tienen la obligación de solicitar la inscripción de tal situación en el registro. Para tal efecto presenta lo siguiente:

    1. Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.

    2. Número de partida, asiento registral en el cual conste la inscripción de la nueva denominación, así como la oficina registral respectiva.

  4. Inscripción de asociados en el registro.

    Para la inscripción de nuevos asociados de la organización social en el registro de organizaciones sociales de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, cumple con las siguientes obligaciones:

    1. Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.

    2. El nombre, número de DNI del asociado o asociados, acompañando según corresponda, los requisitos señalados en el literal b) del numeral 2 de la presente Disposición Final.

  5. Inscripción de reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

    Es obligación de la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, solicitar la inscripción de reelección o designación de su nueva junta o consejo directivo. Para tal efecto presenta lo siguiente:

    1. Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable o la autoridad competente del Gobierno Regional correspondiente.

    2. Número de partida y asiento registral, así como la Oficina Registral en el cual conste la inscripción de la reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

    Los miembros de la nueva junta directiva se inscriben en el registro como asociados de la organización social.

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